Está Vd. en

Documento DOUE-L-2006-81530

Directiva 2006/67/CE del Consejo, de 24 de julio de 2006, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos (versión codificada).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 217, de 8 de agosto de 2006, páginas 8 a 15 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81530

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 68/414/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1968 por la que se obliga a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos (3), ha sido modificada en varias ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) El petróleo crudo y los productos petrolíferos importados ocupan un lugar importante en el abastecimiento de productos energéticos de la Comunidad. Cualquier dificultad, incluso de carácter momentáneo, que tenga por efecto la reducción del suministro de dichos productos procedentes de terceros países, o el aumento significativo del precio de los mismos en los mercados internacionales, podría causar graves perturbaciones en la actividad económica de la Comunidad y, en consecuencia, es necesario estar en condiciones de compensar o al menos atenuar los efectos perjudiciales de tal eventualidad.

(3) Podría producirse una crisis de abastecimiento de forma inesperada y, por tanto, es indispensable desde ahora aplicar los medios necesarios para superar una escasez eventual.

(4) Con este fin, es necesario reforzar la seguridad de los abastecimientos de petróleo crudo y productos petrolíferos de los Estados miembros mediante la creación y el mantenimiento de un nivel mínimo de almacenamiento de los productos petrolíferos más importantes.

(5) Es necesario que los dispositivos relativos a la organización de las reservas de petróleo no perjudiquen el funcionamiento sin problemas del mercado interior.

(6) Mediante la Directiva 73/238/CEE (5), el Consejo decidió las medidas apropiadas —incluida la retirada de reservas de petróleo— que deberían adoptarse en caso de dificultades de aprovisionamiento de petróleo crudo y productos petrolíferos a la Comunidad. Los Estados miembros han asumido obligaciones similares en el Acuerdo relativo a un programa energético internacional.

(7) Es necesario que las reservas estén a disposición de los Estados miembros en caso de que surjan dificultades en el abastecimiento de petróleo. Los Estados miembros deberían disponer de poderes y capacidad para controlar la utilización de las reservas de forma que éstas puedan estar disponibles con prontitud en beneficio de aquellas zonas en las que el suministro de petróleo sea más necesario.

(8) Los dispositivos relativos a la organización del mantenimiento de reservas deberían garantizar la disponibilidad de las mismas y el acceso del consumidor a dichas reservas.

(9) Conviene que los dispositivos relativos a la organización del mantenimiento de reservas sean transparentes, garantizando que las cargas correspondientes a la obligación de mantenimiento de reservas se distribuyan equitativamente y de manera no discriminatoria. Los Estados miembros deberían poner a disposición de las partes interesadas la información sobre los costes relativos al almacenamiento de las reservas de petróleo.

(10) Para organizar el mantenimiento de reservas, los Estados miembros pueden recurrir a un sistema basado en la existencia de un organismo o entidad que mantendrá la totalidad, o una parte, de las reservas que son objeto de la obligación. La parte restante, en su caso, debería ser mantenida por los refinadores y por otros operadores del mercado. La colaboración entre el Gobierno y la industria es esencial para que los mecanismos de mantenimiento de reservas funcionen de forma eficaz y fiable.

_____________________

(1) DO C 226 E de 15.9.2005, p. 44.

(2) DO C 112 de 30.4.2004, p. 39.

(3) DO L 308 de 23.12.1968, p. 14. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 98/93/CE (DO L 358 de 31.12.1998, p. 100).

(4) Véase la parte A del anexo I. (5) DO L 228 de 16.8.1973, p. 1.

(11) Una producción autóctona contribuye por sí misma a la seguridad de suministros. La evolución de mercado del petróleo puede justificar una dispensa adecuada con respecto a la obligación de mantener reservas de petróleo para los Estados miembros con producción autóctona de petróleo. Con arreglo al principio de subsidiariedad, los Estados miembros pueden eximir a las empresas de la obligación de mantener reservas en relación con una cantidad que no exceda la cantidad de productos que dichas empresas procesan a partir de petróleo de origen autóctono.

(12) Conviene adoptar planteamientos que se ajusten a los que adoptan la Comunidad y los Estados miembros en el contexto de sus obligaciones y acuerdos internacionales. Debido a los cambios en los modelos de consumo de petróleo, los depósitos destinados a la aviación internacional se han convertido en un componente importante de dicho consumo.

(13) Es necesario adaptar y simplificar el mecanismo estadístico comunitario de información relativo a las reservas de petróleo.

(14) En principio, las reservas de petróleo pueden constituirse en cualquier lugar de la Comunidad, por lo que es oportuno facilitar la constitución de reservas fuera del territorio nacional. Es necesario que las decisiones relativas al mantenimiento de reservas fuera del territorio nacional sean adoptadas por el Gobierno del Estado miembro afectado de acuerdo con sus necesidades y con las consideraciones relativas a la seguridad de suministro. En el caso de reservas mantenidas a disposición de otra empresa o de otro organismo/entidad, son necesarias normas más detalladas para garantizar su disponibilidad y accesibilidad en caso de dificultades de abastecimiento de petróleo.

(15) Para garantizar un correcto funcionamiento del mercado interior es conveniente promover el empleo de acuerdos entre Estados miembros con respecto al mantenimiento mínimo de reservas con el fin de favorecer la distribución racional del mantenimiento de reservas en la Comunidad, incluido el uso de las instalaciones de almacenamiento de otros Estados miembros. La decisión de celebrar dichos acuerdos corresponde a los Estados miembros interesados.

(16) Conviene reforzar la supervisión administrativa de las reservas y establecer mecanismos eficaces de control y verificación de las mismas. Es necesario un régimen de sanciones para imponer dicho control.

(17) Conviene informar al Consejo periódicamente sobre la situación de las reservas de seguridad en la Comunidad.

(18) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, el mantenimiento de un alto nivel de seguridad de abastecimiento de petróleo en la Comunidad mediante mecanismos fiables y transparentes basados en la solidaridad entre Estados miembros, cumpliendo, al mismo tiempo, las reglas del mercado interior y de la competencia, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(19) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adecuadas para mantener dentro de la Comunidad de forma permanente y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, un nivel de reservas de productos petrolíferos equivalente, al menos, a 90 días del consumo medio interno diario durante el año natural precedente al que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, para cada una de las categorías de productos petrolíferos mencionadas en el artículo 2.

2. La parte del consumo interno cubierta por los derivados del petróleo extraídos del suelo del Estado miembro considerado podrá deducirse hasta un máximo del 25 % de dicho consumo. La distribución dentro de cada Estado miembro del resultado de dicha deducción será decidida por el Estado miembro interesado.

Artículo 2

Para calcular el consumo interno, se tendrán en cuenta las categorías de productos siguientes:

a) gasolinas para automóviles y combustibles para avión (gasolina para aviones, combustibles para reactores, del tipo gasolina);

b) gasóleos, combustibles para motor diésel, petróleo purificado y combustibles para reactores, del tipo queroseno;

c) fuelóleos.

Las cantidades destinadas a depósitos para la navegación marítima no se incluirán en el cálculo del consumo interno.

Artículo 3

1. Las reservas mantenidas en virtud del artículo 1 deberán hallarse a la entera disposición de los Estados miembros en caso de que surjan dificultades para la obtención de suministros de petróleo. Los Estados miembros deberán asegurarse de que disponen de los poderes legales necesarios para asumir el control de la utilización de las reservas en tales circunstancias.

En los demás casos, los Estados miembros deberán garantizar la disponibilidad y accesibilidad de dichas reservas. Establecerán dispositivos que permitan la identificación, contabilidad y control de las reservas.

2. Los Estados miembros deberán garantizar la aplicación de condiciones equitativas y no discriminatorias en sus disposiciones para el mantenimiento de reservas.

Los costes derivados del mantenimiento de reservas en virtud del artículo 1 deberán determinarse mediante disposiciones transparentes. En este contexto los Estados miembros podrán adoptar medidas para obtener la debida información acerca de los costes derivados del mantenimiento de las reservas a que se refiere el artículo 1 y facilitar dicha información a las partes interesadas.

3. Para cumplir los requisitos de los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán optar por recurrir a un organismo o entidad de mantenimiento de reservas que será responsable del mantenimiento de la totalidad o parte de las reservas.

Dos o más Estados miembros podrán decidir servirse de un organismo o entidad conjunto para el mantenimiento de sus reservas. En este caso, serán conjuntamente responsables de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

Artículo 4

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la relación estadística de las reservas existentes al final de cada mes, elaborada de conformidad con el artículo 5, apartados 2 y 3, y con el artículo 6, precisando el número de días de consumo medio del año natural precedente a que correspondan dichas reservas. Esta comunicación deberá realizarse a más tardar el vigésimoquinto día del segundo mes posterior al mes sobre el que se informa.

2. Las reservas que deberán mantener obligatoriamente los Estados miembros se determinarán a partir de su consumo interno durante el año natural precedente. Los Estados miembros deberán volver a calcular dicha reserva obligatoria a principios de cada año natural, a más tardar el 31 de marzo en cada año, y asegurarse de que cumplen sus nuevas obligaciones lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar el 31 de julio de cada año.

3. En la relación estadística, las reservas de combustible para reactores del tipo queroseno se notificarán por separado bajo la categoría contemplada en el artículo 2, letra b).

Artículo 5

1. Las reservas que deberán mantenerse en virtud del artículo 1 podrán mantenerse en forma de petróleo crudo y productos intermedios, así como en forma de productos finales.

2. En la relación estadística de reservas existentes al final de cada mes:

a) los productos finales deberán contabilizarse con arreglo a su tonelaje real;

b) el petróleo crudo y los productos intermedios deberá incluirse:

i) en las proporciones y cantidades correspondientes a cada categoría de productos elaborados durante el año natural precedente por las refinerías del Estado miembro en cuestión, o

ii) basándose en los programas de producción de las refinerías del Estado miembro en cuestión para el año en curso, o

iii) basándose en la relación entre la cantidad total de productos cubiertos por la obligación de mantenimiento de reservas fabricadas durante el año natural precedente en el Estado miembro en cuestión y la cantidad total de petróleo crudo utilizada durante dicho año, no debiéndose aplicar lo anterior a más del 40 % de la obligación total correspondiente a las categorías primera y segunda (gasolinas y gasóleos), ni a más del 50 % de la tercera categoría (fuelóleos).

3. Los componentes para mezclas, cuando se destinen a la elaboración de los productos terminados enumerados en el artículo 2, deberán sustituirse por los productos a los que se destinan.

Artículo 6

1. Para calcular el nivel mínimo de reservas previsto en el artículo 1, sólo se tomarán en consideración para su inclusión en la relación estadística las cantidades que se mantengan con arreglo al artículo 3, apartado 1.

2. Podrán incluirse en las reservas, en las condiciones contempladas en el apartado 1:

a) las cantidades a bordo de barcos petroleros que se encuentren en un puerto para descargar, una vez cumplimentadas las formalidades portuarias;

b) las cantidades almacenadas en los puertos de descarga;

c) las cantidades contenidas en los depósitos a la entrada de los oleoductos;

d) las cantidades existentes en los depósitos de las refinerías, con excepción de las que se encuentren en los conductos e instalaciones de tratamiento;

e) las cantidades existentes en los depósitos de las refinerías, de las empresas de importación, de almacenamiento o de distribución al por mayor;

f) las cantidades existentes en los depósitos de las empresas consumidoras importantes, de conformidad con las disposiciones nacionales en materia de obligación de almacenamiento permanente;

g) las cantidades existentes en barcazas y barcos de cabotaje durante el transporte dentro de las fronteras nacionales en las que las autoridades responsables puedan ejercer su control, cuando pueda disponerse de ellas sin demora.

3. Deberán excluirse de la relación estadística, en particular, el petróleo crudo que se encuentre en los yacimientos, las cantidades destinadas a los depósitos para la navegación marítima, las que estén en tránsito directo, con dispensa de las reservas mencionadas en el artículo 7, apartado 1, las cantidades que se encuentren en los oleoductos, en los camiones cisterna, en los vagones cisterna, en los depósitos de las estaciones de distribución, y en poder de los pequeños consumidores.

Además, deberán excluirse de la relación estadística las cantidades retenidas por las fuerzas armadas y las que tengan reservadas las sociedades petrolíferas para sí mismas.

Artículo 7

1. Para la aplicación de la presente Directiva, las reservas podrán haberse constituido, mediante acuerdos entre Gobiernos, en el territorio de un Estado miembro por cuenta de empresas u organismos/entidades establecidos en otro Estado miembro. El Gobierno del Estado miembro en cuestión es quien decidirá si una parte de sus reservas se almacenará en el exterior de su territorio nacional.

El Estado miembro en cuyo territorio estén almacenadas las reservas en el marco de tales acuerdos no se opondrá al traslado de dichas reservas a los Estados miembros por cuenta de los cuales están almacenadas las reservas en virtud de dichos acuerdos.

Mantendrá un control sobre dichas reservas con arreglo a los procedimientos especificados en dichos acuerdos pero no incluirá estas cantidades en su relación estadística. El Estado miembro al que se destinen dichas reservas podrá incluirlas en su relación estadística.

Junto con la relación estadística, cada Estado miembro enviará un informe a la Comisión relativo a las reservas mantenidas en su territorio en favor de otro Estado miembro y las reservas almacenadas en otros Estados miembros a su favor. En ambos casos, la localización de los depósitos y/o las empresas que almacenan las reservas, las cantidades y la categoría de productos —o de petróleo crudo— almacenados se indicarán en el informe.

2. Los proyectos de acuerdos mencionados en el en el párrafo primero del apartado 1 serán comunicados a la Comisión, que podrá transmitir sus observaciones a los gobiernos interesados. Los acuerdos, una vez celebrados, serán notificados a la Comisión, que los pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros.

Dichos acuerdos deberán reunir las condiciones siguientes:

a) tener por objeto el petróleo crudo y todos los productos petrolíferos contemplados en la presente Directiva;

b) establecer las condiciones y dispositivos para el mantenimiento de las reservas con objeto de salvaguardar su control y disponibilidad;

c) indicar el procedimiento para garantizar el control y la identificación de las reservas previstas, en particular los métodos para llevar a cabo las inspecciones y cooperar en ellas; d) celebrarse, en principio, por una duración ilimitada;

e) precisar que, en caso de preverse una rescisión unilateral, ésta no surtirá efecto en caso de crisis de abastecimiento y que, en cualquier caso, la Comisión será informada previamente de toda rescisión.

3. Cuando las reservas constituidas al amparo de dichos acuerdos no son propiedad de la empresa o del organismo/entidad que está obligado a mantener reservas sino que dichas reservas se mantienen a disposición de esta empresa u organismo/ entidad por otra empresa, organismo o entidad, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a) la empresa, organismo o entidad beneficiario deberá disponer del derecho contractual para adquirir dichas reservas durante el período del contrato; el método para establecer el precio de tal adquisición deberá acordarse entre las partes implicadas;

b) el período mínimo de dicho contrato será de 90 días;

c) deberá especificarse el lugar en que están almacenadas las reservas y/o las empresas que las mantienen a disposición de las empresas, organismos o entidades beneficiarios, así como la cantidad y categoría de productos, o de petróleo crudo, almacenados en dicho lugar;

d) la empresa, organismo o entidad que mantenga las reservas a disposición de las empresas, organismos o entidades beneficiarios deberá garantizar en todo momento durante la totalidad del plazo que estipule el contrato la disponibilidad real de las reservas;

e) la empresa, organismo o entidad que mantenga las reservas a disposición de la empresa, organismo o entidad beneficiarios, deberá estar sujeta a la jurisdicción del Estado miembro en cuyo territorio dichas reservas estén almacenadas en la medida en que afecte a las facultades legales de dicho Estado miembro para controlar y verificar la existencia de dichas reservas.

Artículo 8

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones y medidas necesarias para garantizar el control y la supervisión de las reservas. Establecerán mecanismos para verificar las reservas con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 9

Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de estas disposiciones. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 10

1. En caso de que surjan dificultades en el abastecimiento de petróleo de la Comunidad, la Comisión celebrará consultas entre los Estados miembros a instancia de uno de ellos o a iniciativa propia.

2. Salvo en caso de urgencia especial o para cubrir necesidades locales poco importantes, los Estados miembros se abstendrán, antes de las consultas previstas en el apartado 1, de retirar cantidades de las reservas, cuando dichas retiradas tengan por efecto reducirlas por debajo del nivel mínimo obligatorio.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de todas las retiradas de cantidades de las reservas e indicarán, lo antes posible:

a) la fecha en que las reservas se hayan situado por debajo del mínimo obligatorio;

b) las causas de dichas retiradas;

c) las medidas adoptadas, eventualmente, para la reconstitución de las reservas;

d) si fuere posible, la evolución probable de las reservas durante el período en que se mantendrán por debajo del mínimo obligatorio.

Artículo 11

La Comisión presentará periódicamente al Consejo un informe de la situación de las reservas en la Comunidad y, cuando proceda, llamará la atención sobre las necesidades de armonización con el fin de garantizar la eficacia del control y supervisión de las reservas.

Artículo 12

Queda derogada la Directiva 68/414/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 13

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

M. PEKKARINEN

ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada con sus modificaciones

Directiva 68/414/CEE del Consejo (DO L 308 de 23.12.1968, p. 14)

Directiva 72/425/CEE del Consejo (DO L 291 de 28.12.1972, p. 154)

Directiva 98/93/CE del Consejo (DO L 358 de 31.12.1998, p. 100)

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 12)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

ANEXO II

Tabla de correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 14 Y 15

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 24/07/2006
  • Fecha de publicación: 08/08/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 28/08/2006
  • Fecha de derogación: 31/12/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 31 de diciembre de 2012, por Directiva 2009/119, de 14 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-81932).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada la Directiva 68/414, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1968-80102).
Materias
  • Abastecimientos
  • Almacenes
  • Carburantes y combustibles
  • Estadística
  • Productos petrolíferos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid