Está Vd. en

Documento DOUE-L-2006-81585

Decisión de la Comisión, de 18 de agosto de 2006, por la que se modifica la Decisión 2005/734/CE en lo que se refiere a determinadas medidas adicionales de reducción del riesgo contra la propagación de la gripe aviar [notificada con el número C(2006) 3702].

Publicado en:
«DOUE» núm. 228, de 22 de agosto de 2006, páginas 24 a 26 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81585

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de reducir el riesgo de que se introduzca a través de aves silvestres la gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A en las explotaciones de aves de corral y en otras instalaciones en las que se mantienen aves en cautividad, se adoptó la Decisión 2005/734/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y se establece un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo (2).

(2) En virtud de dicha Decisión, los Estados miembros deben identificar las explotaciones concretas en las que se mantienen cautivas aves de corral u otras aves en relación con las cuales, de conformidad con los datos epidemiológicos y ornitológicos, debe considerarse que corren un riesgo especial de propagación del virus A de subtipo H5N1 de la gripe aviar a través de aves silvestres.

(3) Habida cuenta de los progresos epidemiológicos y ornitológicos actuales por lo que se refiere a dicha enfermedad, procede revisar tales riesgos de forma periódica y continua para adecuar las zonas identificadas como zonas de riesgo especial de propagación de la enfermedad y ajustar las medidas adoptadas en dichas zonas.

(4) En dichas zonas se ha prohibido la utilización de señuelos, excepto en los programas de los Estados miembros para la realización de estudios sobre la gripe aviar en las aves de corral y las aves silvestres, conforme a lo dispuesto en la Decisión 2005/732/CE de la Comisión, de 17 de octubre de 2005, por la que se aprueban los programas para la realización de estudios sobre la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres en los Estados miembros durante 2005, y se establecen normas en materia de presentación de informes y de elegibilidad para la contribución financiera de la Comunidad a los costes de ejecución de esos programas (3).

(5) Teniendo en cuenta la experiencia reciente y basándose en el resultado favorable de una evaluación del riesgo caso por caso, se debe permitir a la autoridad competente que conceda otras excepciones a la prohibición de utilizar señuelos, a condición de que se tomen las medidas de bioseguridad adecuadas.

(6) Por tanto, la Decisión 2005/734/CE debe modificarse en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2005/734/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2 bis

Medidas adicionales de reducción del riesgo

1. Los Estados miembros garantizarán que, en las zonas de su territorio en las que ellos hayan determinado que existe especial riesgo de introducción de la gripe aviar, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, se prohibirán las actividades siguientes:

a) el mantenimiento de aves de corral al aire libre sin demoras innecesarias;

_________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2) DO L 274 de 20.10.2005, p. 105. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/405/CE (DO L 158 de 10.6.2006, p. 14).

(3) DO L 274 de 20.10.2005, p. 95.

b) la utilización de depósitos de agua situados en el exterior para aves de corral;

c) el suministro a las aves de corral de agua procedente de depósitos de agua de superficie a los que puedan acceder aves silvestres;

d) la utilización de aves de los órdenes Anseriformes y Charadriiformes como señuelo durante la caza de aves.

2. Los Estados miembros velarán por que se prohíba la concentración de aves de corral y de otras aves en mercados, muestras, exhibiciones y celebraciones culturales, incluidas las carreras de aves a campo través.».

2) Se añaden los artículos 2 ter y 2 quater siguientes:

«Artículo 2 ter

Excepciones

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 bis, apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar las actividades siguientes:

a) el mantenimiento de aves de corral al aire libre, siempre que se las alimente y abreve en el interior de las instalaciones o en un refugio que desaliente de manera suficiente la llegada de aves silvestres y, por tanto, evite el contacto de éstas con los piensos o el agua destinados a las aves de corral;

b) la utilización de depósitos de agua situados en el exterior en caso de que sean necesarios por motivos de bienestar animal para determinadas aves de corral y estén lo suficientemente protegidos contra las aves acuáticas silvestres;

c) el suministro de agua procedente de depósitos de agua de superficie a los que puedan acceder aves silvestres una vez que esa agua haya sido tratada para garantizar la inactivación de posibles virus de la gripe aviar;

d) la utilización de señuelos durante la caza de aves:

i) por propietarios de señuelos registrados ante la autoridad competente, bajo la supervisión estricta de dicha autoridad, para atraer aves silvestres destinadas a muestreo en virtud de los programas de los Estados miembros para la realización de estudios sobre la gripe aviar en aves de corral y aves silvestres conforme a lo dispuesto en la Decisión 2005/732/CE, o

ii) con arreglo a las medidas de bioseguridad adecuadas, entre las que se incluyen:

— la identificación de cada señuelo mediante un sistema de anillado,

— la aplicación de un sistema específico de vigilancia de los señuelos,

— el registro y la notificación del estado de salud de los señuelos y las pruebas de laboratorio en relación con la gripe aviar en caso de que mueran tales aves y al final de cada temporada de caza de aves,

— la separación estricta de los señuelos y las aves de corral domésticas u otro tipo de ave cautivas,

— la limpieza y la desinfección de los medios de transporte y del equipo utilizados para el transporte de los señuelos y para desplazamientos por las zonas en las que se sitúan los señuelos,

— las restricciones y el control de los desplazamientos de los señuelos, en especial para evitar el contacto con todo tipo de agua al aire libre,

— el desarrollo y la aplicación de “directrices de buenas prácticas en materia de bioseguridad” que detallen las medidas previstas en los guiones primero a sexto,

— la aplicación de un sistema de notificación de los datos obtenidos a través de las medidas mencionadas en los guiones primero, segundo y tercero.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 bis, apartado 2, la autoridad competente podrá autorizar las concentraciones de aves de corral y otras aves cautivas.

Artículo 2 quater

Condiciones de autorización y seguimiento de la misma

1. Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 ter sólo se concedan una vez obtenido un resultado favorable en una evaluación del riesgo y a condición de que se apliquen las medidas de bioseguridad a fin de evitar cualquier posible propagación de la gripe aviar.

2. Antes de autorizar la utilización de señuelos de conformidad con el artículo 2 ter, apartado 1, letra d), inciso ii), el Estado miembro en cuestión presentará a la Comisión una evaluación del riesgo acompañada de información sobre las medidas de bioseguridad que deberán establecerse para garantizar una aplicación adecuada de dicho artículo.

3. Los Estados miembros que concedan excepciones conforme a lo dispuesto en el artículo 2 ter, apartado 1, letra d), inciso ii), presentarán a la Comisión un informe mensual sobre las medidas de bioseguridad adoptadas.».

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/08/2006
  • Fecha de publicación: 22/08/2006
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2 de la Decisión 2005/734, de 19 de octubre (Ref. DOUE-L-2005-82013).
Materias
  • Aves
  • Aves de corral
  • Enfermedad animal
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid