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Documento DOUE-L-2006-81762

Reglamento (CE) nº 1368/2006 del Consejo, de 27 de junio de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 1035/2001 por el que se establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp.

Publicado en:
«DOUE» núm. 253, de 16 de septiembre de 2006, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81762

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 1035/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp. (2), se adoptó el sistema de documentación de capturas aprobado por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (denominada en lo sucesivo CCRVMA) en su XVIII reunión anual de noviembre de 1999.

(2) La CCRVMA adoptó algunas modificaciones en el sistema y en una resolución aneja encaminadas a mejorar el control de los desembarques, importaciones, exportaciones, reexportaciones y transbordos de Dissostichus spp. y armonizar su aplicación.

(3) Debe, por consiguiente, modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 1035/2001.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1035/2001 se modifica del siguiente modo:

1) En el artículo 3 se añaden las letras siguientes:

«d) importación: La entrada o introducción físicas de una captura en el territorio geográfico bajo control de un Estado, salvo cuando la captura sea desembarcada o transbordada con arreglo a las definiciones de “desembarque” o “transbordo” de las letras e) y f);

e) desembarque: La transferencia inicial de la captura sin procesar o de sus productos desde un barco a la dársena o a otro barco en un área portuaria o zona franca, donde la autoridad competente certifica el desembarque de la captura;

f) transbordo:

— la descarga de la captura sin procesar o de sus productos de un barco a, desde un barco a un buque nodriza o a un medio de transporte y, cuando esa descarga tenga lugar en el territorio sujeto a la autoridad del Estado del puerto, a efectos de su retirada de dicho Estado;

— el desembarque temporal de una captura en tierra o en una estructura artificial para facilitar dicha descarga cuando la captura no se haya desembarcado con arreglo a la definición de la letra e);

g) exportación: Cualquier movimiento de la captura sin procesar o de sus productos desde el Estado o zona franca donde es desembarcada, o bien, cuando dicho Estado o zona franca forman parte de una unión aduanera, desde cualquier otro Estado miembro de esa unión aduanera; h) reexportación: Cualquier movimiento de la captura sin procesar o de sus productos desde el territorio sujeto al control de un Estado, desde una zona franca, o desde un Estado miembro de una unión aduanera de importaciones, a no ser que dicho Estado, zona franca o Estado miembro de esa unión aduanera de importación sea el primer lugar de importación, caso en el cual el movimiento se considerará una exportación con arreglo a la definición de la letra g);

Estado del puerto: El Estado que tiene jurisdicción sobre un área portuaria en particular o una zona franca a efectos del desembarque, transbordo, importación, exportación y reexportación y cuya autoridad sea la entidad autorizada para certificar el desembarque.»; ES 16.9.2006 Diario Oficial de la Unión Europea

__________________

(1) DO C 304 E de 1.12.2005, p. 18

(2) DO L 145 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 669/2003 (DO L 97 de 15.4.2003, p. 1).

2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1. Los Estados miembros supeditarán la concesión de licencias o permisos de pesca de Dissostichus spp. a la condición de que el buque sólo desembarque capturas en Estados que sean partes contratantes en la CCRVMA o que apliquen el sistema de documentación de capturas.

2. Los Estados miembros adjuntarán a las licencias y permisos de pesca de Dissostichus spp. los nombres de todas las partes contratantes en la CCRVMA y de los Estados que hayan notificado a la Secretaría de la CCRVMA que aplican el sistema de documentación de capturas.

3. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que, cada vez que efectúen un desembarque o un transbordo de Dissostichus spp., los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén autorizados a practicar la pesca de Dissostichus spp. hayan cumplimentado debidamente el documento de captura.»;

3) En la letra b) del apartado 1 del artículo 10, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:

«— una convalidación firmada y sellada por un agente oficial del Estado del puerto de desembarque o de la zona franca que actúe bajo la dirección de las autoridades aduaneras o de las autoridades pesqueras del Estado del puerto y esté facultado para convalidar los certificados de captura de Dissostichus spp., y»;

4) En el apartado 1 del artículo 12, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:

«— una convalidación firmada y sellada por un agente oficial del Estado del puerto de desembarque o de la zona franca que actúe bajo la dirección de las autoridades aduaneras o de las autoridades pesqueras del Estado del puerto y esté facultado para convalidar los certificados de captura de Dissostichus spp., y»;

5) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Con fecha de 15 de marzo, 15 de junio, 15 de septiembre y 15 de diciembre de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista resumida de los documentos de captura expedidos en sus territorios o recibidos en ellos relativos a desembarques, importaciones, exportaciones, reexportaciones y transbordos, con inclusión de los datos siguientes:

números de identificación de los documentos; fechas del desembarque, importación, exportación, reexportación o transbordo; pesos de las capturas desembarcadas, importadas, exportadas, reexportadas o transbordadas; por origen y destino.»;

6) Los anexos I, II y III se sustituyen por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL

ANEXO

«ANEXO I

DOCUMENTO DE CAPTURA DE DISSOSTICHUS Y DOCUMENTO DE REEXPORTACIÓN DE DISSOSTICHUS

El documento de captura y de reexportación contendrá:

1) Un número de identificación específico, constituido por:

i) un número de cuatro dígitos, formado por los dos dígitos del código del país asignado por la Organización Internacional de Normalización (ISO), seguidos de los dos últimos dígitos del año de expedición del documento; ii) un número correlativo de tres dígitos (comenzando por el 001), que indicará el orden en que se expiden los formularios del documento de captura.

2) Los datos siguientes:

i) nombre, dirección y números de teléfono y fax de la autoridad que haya expedido el formulario del documento de captura;

ii) nombre, puerto de origen, número de matrícula nacional, señal de llamada del buque y, si procede, número del registro OMI/Lloyd;

iii) número de la licencia o del permiso expedido al buque, según el caso; iv) peso de cada especie de Dissostichus en cada tipo de producto desembarcado o transbordado, desglosado por:

a) subáreas o divisiones estadísticas de la CCRVMA, en caso de que la captura proceda de la zona de la Convención; y

b) áreas, subáreas o divisiones estadísticas de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), en caso de que la captura no proceda de la zona de la Convención; v) fechas del período en que se haya efectuado la captura; vi) en caso de desembarque, fecha y puerto de desembarque; o, en caso de transbordo, fecha, nombre del buque de transbordo, pabellón de éste y número nacional de matrícula [para los buques comunitarios, el número interno del “registro de flota” asignado al buque, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2090/98 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, relativo al registro comunitario de buques pesqueros]; vii) nombres, direcciones y números de teléfono y fax de la persona o personas a quienes se haya hecho entrega de la captura, cantidad de cada especie y tipo de producto recibido; y viii) los detalles relativos al transporte que figuran en la sección “exportación” del documento de captura de Dissostichus y en la sección “reexportación” del documento de reexportación de Dissostichus, según proceda:

1) en caso de transporte marítimo:

— número (s) de contenedor o, en caso de ser más de uno, una lista de los números de los contenedores en un anexo firmado y sellado a efectos de convalidación por la autoridad que certifique la validez del documento de captura de Dissostichus o del documento de reexportación de Dissostichus, o — nombre del buque, y

— número del conocimiento de embarque, lugar y fecha de expedición del mismo; 2) en caso de transporte aéreo:

—número de vuelo, número del conocimiento aéreo, lugar y fecha de expedición del mismo; 3) en caso de transporte por otros medios (transporte terrestre),

—número de matrícula del camión y nacionalidad, o

—número de transporte por ferrocarril, y

— fecha y lugar de expedición.

ANEXO II

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 4-5

ANEXO III

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 6

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/06/2006
  • Fecha de publicación: 16/09/2006
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 4, 10, 12 y 22 y SUSTITUYE los anexos I, II y III del Reglamento 1035/2001, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81323).
Materias
  • Certificaciones
  • Comercio exterior
  • Formularios administrativos
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Recursos pesqueros

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