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Documento DOUE-L-2006-81912

Reglamento (CE) nº 1468/2006 de la Comisión, de 4 de octubre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 595/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 274, de 5 de octubre de 2006, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81912

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3, y su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1) Al efecto de garantizar una aplicación armonizada de las normas relativas al período de emplazamiento y a las condiciones de la retirada de las cantidades de referencia individuales o de la autorización contempladas en el artículo 8, apartado 4, y en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión (2), resulta necesario aclarar las disposiciones pertinentes. Además, para facilitar la gestión de los Estados miembros resulta necesario adaptar los plazos fijados en dichos artículos.

(2) El artículo 10 del Reglamento (CE) no 595/2004 dispone cómo tener en cuenta el contenido medio de materia grasa de la leche a la hora de formular la declaración definitiva de las cantidades. La experiencia enseña que algunos productores cuyo contenido de referencia de materia grasa es muy alto y no es representativo de su cabaña lechera ni de su producción de leche actuales pueden beneficiarse de una corrección importante de la materia grasa. Para prevenir el uso desleal del mecanismo de corrección aplicado a la materia grasa debe fijarse un límite a la corrección negativa de la materia grasa. No obstante, conviene aplicar esta disposición a partir del período de 12 meses contemplado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1788/2003, el cual comienza el 1 de abril de 2007, de forma que esas nuevas disposiciones no afecten a las cantidades de leche comercializadas durante el período actual de 12 meses.

(3) Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1788/2003, modificado por el Reglamento (CE) no 1406/2006, los Estados miembros deben pagar la tasa en el período comprendido entre el 16 octubre y el 30 de noviembre de cada año, por lo que debe cambiarse el plazo fijado en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 595/2004 dentro del cual debe abonarse y declararse la tasa al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA).

(4) El artículo 26, apartado 3, del Reglamento (CE) no 595/2004 contempla la actualización del cuestionario del anexo I de dicho Reglamento, que debe cumplimentarse correctamente conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1788/2003 y notificarse a la Comisión antes del 1 de diciembre, el 1 de marzo, el 1 de junio y el 1 de septiembre de cada año. Estas actualizaciones pueden dar lugar a un importe diferente de la tasa adeudada, por lo que debe establecerse un procedimiento de declaración de los importes ajustados adeudados al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1788/2003.

(5) Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 595/2004, los Estados miembros definen las categorías prioritarias de productores para la redistribución del exceso de tasa según uno o varios criterios objetivos. La experiencia enseña que los Estados miembros precisan más claridad y flexibilidad a efectos de la definición de las categorías prioritarias.

(6) Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1788/2003, los Estados miembros deben abonar la tasa al FEAGA hasta el límite del 99 % del importe adeudado. Si el 1 % restante no es necesario íntegramente para cubrir quiebras o la imposibilidad definitiva de los productores de pagar la tasa, los Estados miembros podrán utilizar el importe restante con arreglo a los criterios de distribución del exceso de tasa contemplados en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento.

(7) Conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 6, del Reglamento (CE) no 595/2004, los productores que efectúen ventas directas deben conservar toda la documentación relativa a la leche y los productos lácteos que hayan sido producidos, incluidos los no vendidos ni transferidos. Estos requisitos se consideran desproporcionados para algunos pequeños vendedores directos que producen cantidades marginales de menos de 5 000 kg de equivalente de leche. Se debe eximir por tanto a estos productores de la obligación de mantener registros de la leche o productos lácteos no vendidos ni transferidos.

(8) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 595/2004.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.

___________________________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 123. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1406/2006 (DO L 265 de 26.9.2006, p. 8).

(2) DO L 94 de 31.3.2004, p. 22.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 595/2004 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 8, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En el caso de que no se presente ninguna declaración antes del 15 de junio, los Estados miembros emplazarán oficialmente en un plazo de 15 días hábiles al comprador a presentar dicha declaración antes de transcurridos 15 días. De no haberse presentado ninguna declaración al final de este plazo, los Estados miembros retirarán la autorización o exigirán el pago de un importe en proporción al volumen de leche de que se trate y a la gravedad de la irregularidad.

El apartado 3 continuará aplicándose durante el período de emplazamiento.».

2) En el artículo 10, apartado 1, se añade, tras el párrafo tercero, el párrafo siguiente:

«Al aplicarse el párrafo tercero, si la cantidad ajustada de leche entregada por el productor es inferior al 75 % de la cantidad real de leche entregada y si el contenido de referencia de materia grasa del productor es superior al 4,5 %, se formulará la declaración individual en función del 75 % de la cantidad real entregada.».

3) En el artículo 11, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En el caso de que no se presente ninguna declaración antes del 15 de junio, los Estados miembros emplazarán oficialmente en un plazo de 15 días hábiles al productor a presentar dicha declaración antes de transcurridos 15 días. De no haberse presentado ninguna declaración al final de este plazo, la cantidad de referencia para ventas directas del productor de que se trate revertirá a la reserva nacional. El apartado 3, párrafo primero, del presente artículo será aplicable durante el período de emplazamiento.».

4) El artículo 15 queda modificado como sigue:

a) en los apartados 1 y 2, «septiembre» se sustituye por «octubre»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los Estados miembros declararán cada año, a más tardar en noviembre, al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) los importes derivados de la aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1788/2003 junto con el gasto declarado.

En el caso de que los Estados miembros comuniquen, de conformidad con el artículo 26, apartado 3, del presente Reglamento, una actualización del cuestionario contemplado en el apartado 1 de dicho artículo, los importes ajustados resultantes se declararán al FEAGA a más tardar junto con el gasto declarado correspondiente al mes precedente a aquel en que deba notificarse el cuestionario.».

5) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Criterios de distribución del exceso de tasa

1. Los Estados miembros definirán, cuando proceda, las categorías prioritarias de productores contempladas en el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1788/2003 en función de uno o varios de los criterios objetivos siguientes:

a) el reconocimiento oficial, por parte de la autoridad competente del Estado miembro, de que la tasa ha sido indebidamente recaudada, total o parcialmente;

b) la situación geográfica de la explotación y, en primer lugar, las zonas de montaña según la definición que se recoge en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo (*);

c) la densidad máxima de animales en la explotación a efectos de la producción ganadera extensiva;

d) el exceso de la cantidad de referencia individual es inferior al 5 % o a 15 000 kg, si esta cifra es más baja;

e) el nivel de la cantidad de referencia individual es inferior al 50 % de la cantidad de referencia individual media nacional;

f) otros criterios objetivos adoptados por los Estados miembros previa consulta a la Comisión.

2. La redistribución del exceso de tasa deberá concluir, a más tardar, 15 meses después del final del período de 12 meses de que se trate.

___________________

(*) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.».

6) Se inserta el artículo 16 bis siguiente:

«Artículo 16 bis

Utilización del 1 % de la tasa no pagadero al FEAGA

En los casos en que, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1788/2003, el 1 % de la tasa no pagadero al FEAGA supere el importe necesario para proveer los casos de quiebra o imposibilidad definitiva de pagar la tasa, los Estados miembros podrán utilizar este excedente conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento.».

7) En el artículo 24, apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los productores que efectúen ventas directas conservarán a disposición de la autoridad competente del Estado miembro, durante tres años como mínimo a partir del final del año en que se hayan cumplimentado los documentos, la documentación sobre existencias por cada período de 12 meses, indicando por mes y por producto cualquier venta o transferencia de leche o de productos lácteos.

Los productores cuya cantidad de referencia individual de ventas directas sea igual o superior a 5 000 kg también deberán conservar registros de la leche o productos lácteos que hayan producido, pero no vendido ni transferido.

Los Estados miembros podrán establecer una normativa más detallada.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de abril de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/10/2006
  • Fecha de publicación: 05/10/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 12/10/2006
  • Aplicable el art. 1.2 desde el 1 de abril de 2007.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 8, 10, 11, 15, y 16 y AÑADE el 16 bis al Reglamento 595/2004, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80587).
Materias
  • Fondo Europeo Agrícola de Garantía
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Tasas

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