EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 51/2006 (2) establece, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.
(2) La Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (NEAFC) adoptó, en febrero de 2004, una recomendación relativa a los buques que se dedicaban a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR). En mayo de 2006, la NEAFC adoptó una recomendación para modificar las disposiciones relativas a la pesca INDNR, como la de que no se deberá autorizar la entrada en ningún puerto comunitario a aquellos buques acerca de los cuales se haya confirmado que han practicado la pesca ilegal INDNR. Debe garantizarse la aplicación de dicha recomendación en el ordenamiento jurídico comunitario.
(3) El Reglamento (CE) no 51/2006 debe modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El punto 13 del anexo III del Reglamento (CE) no 51/2006 se sustituye por el texto siguiente:
«13. Buques que practiquen la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el Atlántico Nordeste.
13.1. La Comisión notificará sin demora a los Estados miembros los buques que enarbolan pabellón de partes no contratantes del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en las pesquerías del Atlántico Nororiental (“el Convenio”) que han sido sorprendidos dedicándose a actividades pesqueras en la zona de regulación del Convenio y han sido incluidos por la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) en una lista provisional de buques que supuestamente incumplen las recomendaciones establecidas en el Convenio. A los buques en cuestión se aplicarán las siguientes medidas:
a) los buques no podrán efectuar desembarques ni transbordos en los puertos en los que entren y serán inspeccionados por las autoridades competentes; se inspeccionarán la documentación del buque, los cuadernos diarios, los artes de pesca, las capturas que se encuentren a bordo y cualquier otro elemento relacionado con las actividades del buque en la zona de regulación del Convenio; el resultado de las inspecciones se comunicará de inmediato a la Comisión;
b) los buques de pesca, buques auxiliares, buques de repostaje, buques nodriza y buques de carga que enarbolen pabellón de un Estado miembro no prestarán en modo alguno asistencia a los buques ni participarán en transbordos ni en operaciones de pesca conjuntas con buques que figuren en dicha lista;
c) los buques no podrán abastecerse en los puertos de provisiones ni combustible, ni recibir otros servicios.
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(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 16 de 20.1.2006, p. 1.
13.2. En el apéndice 4 figuran los buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (buques INDNR), ha sido confirmada por la CPANE. Además de las medidas enumeradas en el punto 13.1, se aplicarán a estos buques las siguientes medidas:
a) se prohibirá a los buques INDNR entrar en un puerto comunitario;
b) los buques INDNR no estarán autorizados para pescar en aguas comunitarias ni podrán ser fletados;
c) estarán prohibidas las importaciones de pescado procedente de buques INDNR;
d) los Estados miembros no abanderarán buques INDNR e instarán a los importadores, transportistas y otros sectores afectados a abstenerse de realizar transacciones y de llevar a cabo transbordos de pescado capturado por tales buques.
13.3. La Comisión modificará la lista de buques INDNR con objeto de adaptarla a la de la CPANE tan pronto como este organismo adopte una nueva lista.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
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