EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1207/2001 del Consejo (1), relativo al procedimiento destinado a facilitar la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, la extensión de las declaraciones en factura y de los formularios EUR.2 y la expedición de determinadas autorizaciones de exportador autorizado en aplicación de las disposiciones que regulan los intercambios preferenciales entre la Comunidad Europea y determinados países, establece las reglas destinadas a facilitar la correcta expedición o extensión de pruebas de origen en relación con las exportaciones de productos de la Comunidad en el contexto de sus relaciones comerciales preferenciales con determinados terceros países.
(2) En 1997 se creó un sistema de acumulación diagonal paneuropea del origen entre la Comunidad, Bulgaria, la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Islandia, Noruega y Suiza (incluido Liechtenstein), que se amplió en 1999 a Turquía. El 1 de mayo de 2004, la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia se adhirieron a la Unión Europea.
(3) En la Reunión Ministerial Euromed sobre comercio, celebrada en Toledo en marzo de 2002, los Ministros acordaron ampliar dicho sistema de origen a los países mediterráneos, excepto Turquía, que participan en la Asociación euromediterránea, basada en la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia euromediterránea celebrada los días 27 y 28 de noviembre de 1995. En la Reunión Ministerial Euromed sobre comercio, celebrada en Palermo el 7 de julio de 2003, los Ministros, con vistas a permitir dicha ampliación, respaldaron un nuevo modelo paneuromediterráneo de protocolo de los acuerdos euromediterráneos, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa. Además de los resultados del Comité mixto CE-Dinamarca/Islas Feroe de 28 de noviembre de 2003, se acordó incluir también a las Islas Feroe en el sistema de acumulación diagonal paneuromediterránea del origen.
(4) Se han adoptado ya, o van a adoptarse las decisiones de los respectivos consejos de asociación o comités mixtos por las que se introducirá el nuevo protocolo paneuromediterráneo en los acuerdos euromediterráneos y en el Acuerdo entre la CE y las Islas Feroe/Dinamarca.
(5) La aplicación de ese nuevo sistema de acumulación diagonal implica la utilización de nuevos tipos de pruebas de origen preferencial, consistentes en certificados de circulación de mercancías EUR-MED y declaraciones en factura EUR-MED. Por tanto, el Reglamento (CE) no 1207/2001 debe abarcar también dichos tipos de pruebas de origen preferencial.
(6) Con objeto de permitir la adecuada determinación del carácter originario de los productos y sustentar adecuadamente el establecimiento de las pruebas de origen en ese nuevo contexto, la declaración del proveedor correspondiente a los productos con carácter originario preferencial incorporará una declaración adicional que evidencie si se ha aplicado la acumulación diagonal y con qué países.
(7) Por consiguiente, se debe modificar el Reglamento (CE) no 1207/2001 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1207/2001 queda modificado como sigue:
1) El título se sustituye por el texto siguiente:
«Reglamento (CE) no 1207/2001 del Consejo, de 11 de junio de 2001, relativo a los procedimientos destinados a facilitar la expedición o la extensión en la Comunidad de pruebas de origen y la expedición de determinadas autorizaciones de exportador autorizado en aplicación de las disposiciones que regulan los intercambios preferenciales entre la Comunidad Europea y determinados países».
____________
(1) DO L 165 de 21.6.2001, p. 1.
2) En el artículo 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) la expedición o extensión en la Comunidad de pruebas de origen al amparo de las disposiciones que regulan los intercambios preferenciales entre la Comunidad y determinados países;».
3) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las declaraciones del proveedor serán utilizadas por los exportadores como prueba, concretamente en apoyo de las solicitudes de expedición o extensión en la Comunidad de pruebas de origen al amparo de las disposiciones que regulan los intercambios preferenciales entre la Comunidad y determinados países.».
4) En el artículo 10, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. En los casos en que no haya respuesta alguna en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene la suficiente información para acreditar el origen real de los productos, las autoridades aduaneras del país de exportación declararán nula la prueba de origen establecida sobre la base de los documentos en cuestión.».
5) El anexo I se sustituye por el texto recogido en el anexo I del presente Reglamento.
6) El anexo II se sustituye por el texto recogido en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
«ANEXO I
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
«ANEXO II
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