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Documento DOUE-L-2006-82155

Reglamento (CE) nº 1679/2006 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, que modifica y corrige el Reglamento (CE) nº 1973/2004 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV de dicho reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 314, de 15 de noviembre de 2006, páginas 7 a 12 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82155

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 79 del Reglamento (CE) no 1782/2003 establece una ayuda específica al arroz que se concede a los agricultores productores de arroz del código NC 1006 10, con arreglo a las condiciones dispuestas en el capítulo 3 del título IV de dicho Reglamento.

(2) El artículo 12 del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión (2) especifica que, para poder acogerse a la ayuda específica al arroz, hay que cumplir la condición de que la superficie declarada se haya sembrado una vez al año. No obstante, para la Guayana francesa se prevén dos ciclos de siembra anuales y la ayuda se concede sobre la base de la media de las superficies sembradas en cada uno de esos dos ciclos.

(3) Las autoridades francesas planean redefinir el sistema de producción de arroz en Guayana y limitar la producción a un único ciclo por hectárea y año. Este nuevo sistema de producción permitiría a los productores interesados recurrir sistemáticamente al barbecho limpio, con lo que se solucionaría en gran medida el problema de las malas hierbas y se dispondría del tiempo necesario para proceder a la nivelación. De esta manera se conseguiría ahorrar agua y utilizar menos productos fitosanitarios. Este sistema facilitaría asimismo una mejor gestión de la jornada laboral y de los equipos y la reducción consiguiente del coste de explotación global del sector. Con el objeto de que se pueda llevar a la práctica este nuevo sistema de producción, conviene adaptar el método de cálculo de la ayuda específica al arroz en la Guayana francesa y disponer que esta se calcule sobre la base de un único ciclo de siembra anual que se lleve a cabo en la fecha más tardía de las dos fechas fijadas antes, esto es, a más tardar el 30 de junio anterior a la cosecha en cuestión.

(4) Puesto que Francia y España aplican desde 2006 el régimen de pago único y la posibilidad contemplada en el artículo 66, letra a), del Reglamento (CE) no 1782/2003, de conformidad con el artículo 101, párrafo cuarto, de dicho Reglamento, las superficies básicas de esos Estados miembros indicadas en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1973/2004 deben restarse del número de hectáreas correspondiente a los derechos de ayuda por retirada obligatoria de tierras de la producción. En aras de la claridad, conviene suprimir en este anexo las entradas correspondientes a los Estados miembros o regiones de los Estados miembros en las que ya no se aplican desde el 1 de enero de 2006 los pagos por superficie en el caso de los cultivos herbáceos y añadir, de conformidad con el anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1782/2003, las superficies básicas de Malta y Eslovenia que aplican el pago por superficie en el caso de los cultivos herbáceos.

(5) La modificación del artículo 131, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1973/2004, introducida mediante el Reglamento (CE) no 1250/2006, no tiene en cuenta el plazo de presentación de solicitudes fijado en el artículo 121, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1973/2004, por lo que conviene reparar ese olvido. Habida cuenta de ese plazo, conviene fijar una fecha límite posterior al 28 de febrero para la notificación por los Estados miembros del número de animales de la especia bovina, excepto los terneros, por los que se haya solicitado una prima por sacrificio.

(6) Se han detectado algunos errores en el artículo 106, apartado 2, y en los anexos VI, XI, XII y XVIII del Reglamento (CE) no 1973/2004, modificados por el Reglamento (CE) no 1250/2006.

(7) En el caso de los pagos por superficie para los cultivos herbáceos a que se refiere el artículo 100 del Reglamento (CE) no 1782/2003, la cantidad determinada total utilizada para el cálculo del coeficiente de reducción y el eventual porcentaje de rebasamiento definitivo deben notificarse a la Comisión a más tardar el 15 de noviembre teniendo en cuenta las superficies básicas que figuran en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1973/2004, por lo que conviene que el anexo IV, en su versión modificada por el presente Reglamento, se aplique a partir del 1 de noviembre de 2006.

(8) Procede modificar y corregir el Reglamento (CE) no 1973/2004 en consecuencia.

__________________________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1156/2006 de la Comisión (DO L 208 de 29.7.2006, p. 3).

(2) DO L 345 de 20.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1250/2006 (DO L 227 de 19.8.2006, p. 23).

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1973/2004 queda modificado como sigue:

1) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Fechas de siembra

Para poder optar a la ayuda específica al arroz, la superficie declarada deberá sembrarse a más tardar:

a) el 30 de junio anterior a la cosecha en cuestión, en España, Portugal y la Guayana francesa;

b) el 31 de mayo, en los demás Estados miembros, incluida la Francia metropolitana, productores contemplados en el artículo 80, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003.».

2) En el artículo 14, se suprime el apartado 2.

3) En el artículo 131, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) anualmente en el caso de los datos correspondientes al año anterior:

i) a más tardar el 1 de febrero, el número de vacas por las que se haya solicitado la prima por vaca nodriza, desglosado según los regímenes a que se refiere el artículo 125, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1782/2003,

ii) a más tardar el 1 de marzo, el número de bovinos, excepto los terneros, por los que se haya solicitado la prima por sacrificio, precisándose si se trata de animales sacrificados o exportados;».

4) El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 1973/2004 se corrige como sigue:

1) En el artículo 106, apartado 2, frase introductoria, «el anexo XVIII, parte 3» se sustituye por «el anexo XVIII, parte 7».

2) En el anexo VI, el texto de la nota a pie de página se sustituye por el texto siguiente:

« (*) Superficie básica contemplada en el anexo IV.».

3) En el anexo XI, la primera línea del título se sustituye por el texto siguiente:

«contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iii)».

4) En el anexo XII, la primera línea del título se sustituye por el texto siguiente:

«contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iv)».

5) El anexo XVIII se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los puntos 1 y 2 del artículo 1 se aplicarán desde el 1 de enero de 2007.

El punto 4 del artículo 1 se aplicará a partir del 1 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 9 A 12

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/11/2006
  • Fecha de publicación: 15/11/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 15/11/2006
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1121/2009, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82345).
  • Fecha de derogación: 01/01/2010
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 12 y el anexo IV y XVIII y modifica los arts. 14, 106, 131 y anexos VI, XI y XII, del Reglamento 1973/2004, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82692).
Materias
  • Arroz
  • Ayudas
  • Eslovenia
  • España
  • Explotaciones agrarias
  • Francia
  • Ganado vacuno
  • Maíz
  • Malta
  • Portugal
  • Primas

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