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Documento DOUE-L-2006-82175

Decisión de la Comisión, de 22 de septiembre de 2006, por la que se modifica el Manual Sirene [notificada con el número C(2006) 4094].

Publicado en:
«DOUE» núm. 317, de 16 de noviembre de 2006, páginas 1 a 40 (40 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82175

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 378/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a los procedimientos para modificar el Manual Sirene (1), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Manual Sirene (2) es un conjunto de instrucciones destinadas a los operadores de los servicios Sirene de cada uno de los Estados miembros en el que se describen con todo detalle las normas y procedimientos reguladores del intercambio bilateral o multilateral de cualquier información suplementaria que se requiera para poder poner en práctica las disposiciones del Convenio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, sobre la gradual supresión de los controles en las fronteras comunes (3) (que en lo sucesivo se denominan simplemente Convenio de Schengen).

(2) El Reglamento (CE) no 871/2004 del Consejo, del 29 de abril de 2004, relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (4), introdujo una serie de funciones nuevas con respecto a la versión actual del Sistema de Información de Schengen («SIS») relativas al acceso a determinado tipo de datos y a la grabación y transmisión de datos personales. Por lo tanto, procede adaptar en consecuencia los procedimientos de trabajo en cada uno de los servicios Sirene y entre cada uno de ellos.

(3) El desarrollo técnico de Sirpit (transmisión de imágenes) requiere de unos procedimientos de trabajo muy específicos en cada uno de los servicios Sirene, y entre cada uno de ellos, que permitan el intercambio electrónico de fotografías y huellas dactilares con el fin de averiguar con celeridad y precisión la identidad de las personas buscadas. Habría que incluir dichos procedimientos en la nueva versión del Manual Sirene.

(4) A lo largo del tiempo se han ido desarrollando una serie de normas sobre los procedimientos de trabajo, las infraestructuras técnicas, la seguridad y los requisitos del personal de los servicios Sirene y el Manual Sirene lleva sin ser modificado desde 1999. De modo que ya es hora de introducir enmiendas de calado que garanticen la uniformidad de los procedimientos de trabajo, de las infraestructuras técnicas y de los requisitos del personal. Dada la importancia de las enmiendas que se imponen, es preciso sustituir el actual texto del Manual Sirene por una versión revisada y actualizada.

(5) La Decisión 2003/19/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2002, relativa a la desclasificación de determinadas partes del Manual Sirene adoptado por el Comité Ejecutivo establecido por el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (5), establece que se publiquen las partes desclasificadas del Manual Sirene en el Diario Oficial de la Unión Europea.

_____________________________

(1) DO L 64 de 2.3.2004, p. 5.

(2) DO C 38 de 17.2.2003, p. 1.

(3) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(4) DO L 162 de 30.4.2004, p. 29. Reglamento modificado por la Decisión 2005/728/JAI (DO L 273 de 19.10.2005, p. 26). (5) DO L 8 de 14.1.2003, p. 34.

(6) La presente Decisión constituye la base jurídica necesaria para aprobar las enmiendas al Manual Sirene relativas a asuntos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea («Tratado CE»). Por otro lado, la Decisión 2006/758/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2006, relativa a las enmiendas del Manual Sirene (1), constituye la base jurídica necesaria para aprobar las enmiendas al Manual Sirene relativas a asuntos regulados por el Tratado de la Unión Europea («Tratado UE»). El hecho de que la base jurídica necesaria para aprobar la revisión del Manual Sirene sean dos actos distintos no afecta al principio de que el Manual constituye un solo y único manual. Ahora bien, en aras de la claridad, habría que reproducir el Manual en los anexos de ambas Decisiones.

(7) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción de la presente Decisión, que, por tanto, no le será vinculante ni aplicable. Dado que la presente Decisión desarrolla le acervo de Schengen en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado CE, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, y dentro de un período de seis meses desde la adopción de la presente Decisión, decidirá si lo incorpora a su legislación nacional.

(8) La presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2). Por tanto, el Reino Unido no participará en la adopción del Reglamento, que no le será vinculante ni aplicable.

(9) La presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3). Por tanto, Irlanda no participará en la adopción del Reglamento, que no le será vinculante ni aplicable.

(10) En lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (4), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(11) En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437CE conjuntamente con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/860/CE del Consejo (5), relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo.

(12) La presente Decisión constituye un acto basado en el acervo de Schengen o de algún otro modo relacionado con él en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 378/2004.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Por lo que se refiere a los asuntos regulados por el Tratado CE, se sustituye el Manual Sirene por la versión que se recoge en el anexo 1 de la presente Decisión.

2. Las referencias al Manual Sirene que se sustituye se interpretarán como referencias a la versión del Manual Sirene que se recoge en el anexo 1 de la presente Decisión y se interpretarán de conformidad con el cuadro de correspondencias del anexo 2 de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Franco FRATTINI

Vicepresidente

______________________________

(1) Véase la página 41 del presente Diario Oficial.

(2) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(3) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(5) DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.

ANEXO 1
MANUAL SIRENE REVISADO (1)

ÍNDICE

Introducción . . . . . .. . . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . 7

1. EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN (SIS) Y LOS SERVICIOS NACIONALES SIRENE 8

1.1. Fundamento jurídico(artículo 92, apartado 4, del Convenio de Schengen) . . . . . . . .. . . . . . . 8

1.2. Los Sirene . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 8

1.3. Manual Sirene . . . . . . . . .. . . . . . . ... . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 8

1.4. Normas . . . . . . . .. . . . .. . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 8

1.4.1. Disponibilidad . . . . . . . . .. . . . . ... . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 8

1.4.2. Continuidad . . .. . . . . . . . .. . . . . . . .. . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 9

1.4.3. Protección . . . . .. . . . . . . . .. . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 9

1.4.4. Acceso . . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . .. . . 9

1.4.5. Comunicaciones . . . . . .. . . . . . . . ... . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 9

1.4.6. Normas de transliteración . . . .. . . . . .. . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 10

1.4.7. Calidad de los datos . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 10

1.4.8. Estructuras . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . .. .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 10

1.4.9. Ficheros . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. .. . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . .. . . . . . . .. . . . . . . 10

1.5. Personal . . . . . . .. . . . . . . . .. . . ... . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 10

1.5.1. Conocimientos . . . . . . . .. . . . .. . . . . .. . . . . . . . ... .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 10

1.5.2. Formación . . . . .. . . . . . . . .. . . . ... .. . . . . . . . .. . . . ... . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 11

1.5.3. Intercambio de personal . . . . . .. . . . . . . . .... . . .. . . . . . . . .. .. .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 11

1.6. Infraestructura técnica . . . . . . . .. . .. .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 11

1.6.1. Introducción automática de datos . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 11

1.6.2. Supresión automática de datos . . .. . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 11

1.6.3. Intercambio de datos entre los Sirene . . . . . ... . . . .. . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 12

1.6.4. Calidad de los datos SIS . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . .. . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . .. . . . . . 12

2. PROCEDIMIENTOS GENERALES . . . .. .. . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 12

2.1. Descripciones múltiples (artículo 107) . . . . ... . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 12

2.1.1. Intercambio de información en caso de descripción múltiple . . . . . . .. . . . . .. . .. . . .. .. . . . . . . 12

2.1.2. Comprobación de la existencia de descripciones múltiples .. . . .... . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 13

2.1.3. Cómo negociar la introducción de una nueva descripción incompatible con otra ya existente (impreso E) . . . .. . . . . . . . .. . . . .. .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 14

2.2. Intercambio de información en caso de respuesta positiva .. . . . . . . .. . .. . . . . . . . .. . . . . . . 14

2.2.1. Comunicación de información complementaria . . . . .. . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 15

2.3. Imposibilidad de seguir el procedimiento habitual tras la obtención de una respuesta positiva (artículo 104, apartado 3) . . . .. . . . . .. .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 15

2.4. Modificación de la finalidad original de la descripción (artículo 102, apartado 3) .. . . .. . . . . . . 15

2.4.1. Procedimientos para modificar la finalidad original .. . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 16

2.5. Datos erróneos de hecho o de derecho (artículo 106) . . . .. . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 16

2.5.1. Procedimiento de rectificación . . . . . .. . . . .. . . . . . . . .. .. . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 16

2.6. Derecho de acceso y rectificación (artículos 109 y 110) . . . .. . .. . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 16

2.6.1. Intercambio de información sobre el derecho de acceso y de rectificación de datos .. . . .. . . . . . . 16

2.6.2. Información sobre solicitudes de acceso a descripciones introducidas por otros Estados miembros 16

2.6.3. Información sobre los procedimientos de acceso y rectificación . . ... . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 17

2.7. Supresión de una descripción cuando dejan de cumplirse las condiciones para mantenerla . .. . . . 17

2.8. Usurpación de identidad . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . ... . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 17

2.9. Sirpit (Transferencia de Imágenes en la red Sirene) .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 18

2.9.1. Desarrollo y origen de Sirpit (transferencia de imágenes en la red Sirene) .... . . . . . . .. . . . . . . 18

2.9.2. Uso posterior de los datos intercambiados, archivado incluido . ... . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 18

2.9.3. Requisitos técnicos . . .. . . . . . .. . . . . . . .. . . . . . . . ... . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 18

2.9.4. Servicio nacional de identificación . .. . . . . . . . . .. . . . .. .. . . . . . .. . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 18

2.9.5. Uso del impreso L . . . .. . . . . . . . .... . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 18

2.9.6. Procedimiento Sirpit .. . . . . . . .... . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 18

2.9.6.1. El Sirene localizador efectuará la comparación del modo siguiente . . .. . . . . . .. .. . .. . . . . . . 19

2.9.6.2. El Sirene informador efectuará la comparación del modo siguiente . . . ... . .. . . . . . . . .. . . . . . . 19

2.9.6.3. «Pantalla de entrada» (input screen) . . .. .. . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 19

2.10. Cooperación policial (artículos 39 a 46) . . . . .. .. . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 20

2.10.1. Competencias específicas en materia de policía y seguridad. Título III (artículos 39 y 46) ... . . . 20

2.11. Duplicidad de funciones de Sirene e Interpol . . . . . . .. . . .. . . . . . . . .. . . . . . .. . . . . .. . . . . . . 20

2.11.1. Prioridad de las descripciones del SIS sobre las de Interpol .. . . .. . . ... . . . . . ... . . . . .. . . . . . . 20

2.11.2. Elección del cauce de comunicación . . ... .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 20

2.11.3. Uso y distribución de descripciones de Interpol en los países Schengen. . .. . . . . . . . .. . . . . . . 20

2.11.4. Transmisión de información a terceros países . . . . . ... . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 21

2.11.5. Respuesta positiva y supresión de una descripción .. . . . . . . . .. . .. . .. . . . . . . . .. . . .. . . . . . 21

2.11.6. Mejora en materia de cooperación entre los Sirene y las Oficinas Centrales Nacionales (OCN) de Interpol . . . . . . . .. . . . . . . . ... . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 21

2.12. Cooperación con Europol y Eurojust . . . . . . . .. . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 21

2.13. Tipos especiales de búsqueda . . . . . . . ... . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 21

2.13.1. Búsqueda geográfica .. . . . . . . . .... . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 21

2.13.2. Participación de unidades especiales de policía en búsquedas focalizadas .... . . . . . . . .. . . . . . . 21

2.14. Introducción de una indicación de validez .. .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 21

2.14.1. Intercambio de información cuando se introduzca una indicación de validez . . . ... . ... . . . . . . 22

2.14.2. Consulta a los Estados miembros para añadir una indicación de validez . .... .. . . . . . .. . . . . . . 22

2.14.3. Solicitud de introducción de una indicación de validez . . . . .. ... . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 22

2.14.4. Introducción sistemática de una indicación de validez en las descripciones de ciudadanos de determinados Estados miembros . . . .. . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 22

3. DESCRIPCIONES CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 95 .. . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 22

3.1. Comprobación por parte del Estado miembro previa a la introducción de una descripción . .. . . . . 23

3.2. Comprobación de que el ordenamiento jurídico nacional de los Estados miembros autoriza la detención a efectos de entrega o extradición . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 23

3.3. Descripciones múltiples . . . . . .. . . . . . . . ... .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 23

3.3.1. Comprobación de la existencia de descripciones múltiples (artículo 107) .. . . . . ... . . . .. . . . . 23

3.3.2. Intercambio de información .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 24

3.3.3. Introducción de un alias . . . . . .. .. .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 24

3.4. Envío de información complementaria a los Estados miembros . . .. . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 24

3.4.1. Información complementaria a propósito de una orden de detención europea . . .. . . . .. .. . . . . . . 24

3.4.2. Información complementaria a propósito de una detención preventiva . ... . . . . . . . .. . . . . . . 26

3.4.3. Información complementaria para averiguar la identidad de una persona .. . ... . . . . . . . .. . . . . . . 27

3.4.4. Envío de los impresos A y M . . . . . . . . .. . . . ... . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 27

3.5. Indicación de validez solicitada por otro Estado miembro . .. . .. . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 27

3.5.1. Intercambio de información cuando se introduzca una indicación de validez . ... .. . . .. . . . . . . 28

3.5.2. Consulta a los Estados miembros para añadir una indicación de validez . .. . . .. .. . ... . . . . . . 28

3.5.3. Solicitud de introducción de una indicación de validez . . . . .. . .. . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 28

3.5.4. Introducción sistemática de una indicación de validez en las descripciones de ciudadanos de determinados Estados miembros . . . . .. . . . . . . ... . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 28

3.6. Actuación de los Sirene al recibir una descripción correspondiente al artículo 95 . .. . . . .. . . . . . . 28

3.7. Intercambio de información en caso de respuesta positiva .. . . . . . . . .. .. . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 29

3.7.1. Información a los Estados miembros acerca de las localizaciones . .. . .. .. . . . . . . . .. . . . . . . 29

3.7.2. Comunicación de información complementaria . . . . .. . . . . ... . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 29

3.7.3. Seguimiento de una respuesta positiva . . ... . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 29

3.8. Supresión de una descripción . . . . . . . .. . . . . . . . . .. . . .. . . ... . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 29

3.8.1. Supresión cuando dejan de cumplirse las condiciones para mantener una descripción . .. . .. . .. . 29

3.9. Usurpación de identidad . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . .. . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 30

3.9.1. Acopio y transmisión de información sobre la persona cuya identidad haya sido usurpada .. . . . . 30

3.9.2. Transmisión de la información sobre la persona cuya identidad haya sido usurpada . . .. .. . . . 30

4. DESCRIPCIONES CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 96 . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 30

4.1. Introducción . .. . . . . . . . .. .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 30

4.2. Descripciones correspondientes al artículo 96 . . . . . . ... . . . .. . . . . . . . .. . .. .. . . . . . . . .. . . . . . . 31

4.3. Introducción de un alias . . . . . .. . . . .. . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 31

4.4. Usurpación de identidad . . . . .. . . . . .. . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 31

4.4.1. Acopio y transmisión de información sobre la persona cuya identidad haya sido usurpada . .. . . . 31

4.5. Expedición de permisos de residencia o visados . . . . .. . . . . . ... . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 31

4.6. No admisión o expulsión del territorio Schengen . . .. . . . . . . . ... . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 32

4.7. Intercambio de información sobre ciudadanos extranjeros cuya admisión haya sido denegada . . . . 32

4.8. Notificación de las respuestas positivas a los Estados miembros de Schengen . . . .. . . . . . .. . . . . . . 32

5. DESCRIPCIONES CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 97 . . .. . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 32

5.1. Descripciones correspondientes al artículo 97 . ... . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 33

5.2. Introducción de una indicación de validez . . .. . . . . . . . ... . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 33

5.2.1. Intercambio de información cuando se introduzca una indicación de validez . . ... . . .. . . . . . . 33

5.2.2. Consulta a los Estados miembros para añadir una indicación de validez . .. ... . . . . . . . .. . . . . . . 33

5.2.3. Solicitud de introducción de una indicación de validez .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 33

5.3. Intercambio de información en caso de respuesta positiva .. . . . . . . . ... . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 33

5.3.1. Comunicación de información complementaria . . . . .. . . . .. . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 34

6. DESCRIPCIONES CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 98 . . .. . .. . . . . . . . .. . .. . .. . . . . . . 34

6.1. Descripciones correspondientes al artículo 98 . . . . . . .. .. . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 34

6.2. Intercambio de información en caso de respuesta positiva ... . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 34

6.2.1. Comunicación de información complementaria . . . . .. .. .. . . . .. . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 34

7. DESCRIPCIONES CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 99 . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 35

7.1. Descripciones correspondientes al artículo 99, apartado 2 .. . . . .. . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 35

7.2. Introducción de un alias . . . . . ..... . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 35

7.3. Consulta a los Estados miembros en caso de descripción motivada por razones de seguridad del Estado .. . . . . . . . .... . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 35

7.4. Introducción de una indicación de validez . . .. . . .. . . . .. . . . . . .. . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 36

7.4.1. Intercambio de información cuando se introduzca una indicación de validez . . . .. . . . .. . . . . . . 36

7.4.2. Consulta a los Estados miembros para añadir una indicación de validez . .... . . . . . . . .. . . . . . . 36

7.4.3. Solicitud de introducción de una indicación de validez . .. . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 36

7.5. Comunicación de información complementaria en caso de respuesta positiva . . . ... . . .. . . . . . . 36

8. DESCRIPCIONES CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 100 . . .. .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 37

8.1. Descripciones de vehículos robados correspondientes al artículo 100 . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 37

8.1.1. Comprobación de la existencia de una descripción múltiple relativa a un vehículo ... . . . . . 37

8.1.2. Caso particular de la descripción de vehículos . . . . . . .. . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . 37

8.2. Comunicación de información complementaria en caso de respuesta positiva . . .. . . . .. . . . . . . 38

9. ESTADÍSTICAS . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . .. . . .. . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. 38

INTRODUCCIÓN

El 14 de junio de 1985 cinco países (el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos) firmaron en el pequeño pueblo luxemburgués de Schengen un acuerdo cuyo objetivo era «[...] el libre paso de las fronteras interiores para todos los nacionales de los Estados miembros y [...] la libre circulación de mercancías y servicios».

Una de las condiciones para la aplicación de este acuerdo era que la supresión de las fronteras interiores no pusiera en peligro la seguridad de los Estados, lo que implica la necesidad de garantizar la protección de la totalidad del territorio de los Estados miembros.

Para que no se viera afectada la seguridad cuando entrara en vigor dicho Acuerdo, se encomendó a varios grupos especializados la tarea de estudiar las oportunas medidas para subsanar cualquier problema que pudiera surgir.

El resultado de aquellos trabajos se concretó en dos documentos, uno técnico, el estudio de viabilidad, y otro jurídico, el Convenio de aplicación.

El estudio de viabilidad presentado en noviembre de 1988 a los ministros y secretarios de Estado de los cinco países signatarios del Acuerdo, sentó las premisas técnicas básicas que habrían de respetarse a la hora de implantar el Sistema de Información de Schengen (SIS).

Además de trazar la estructura del sistema de información, dicho estudio incluía las principales exigencias que debía reunir su organización para que pudiera funcionar correctamente. Dicha estructura recibió el nombre de «Sirene», siglas de su denominación en inglés: Supplementary Information REquest at the National Entry («Solicitud de información complementaria al puesto fronterizo de entrada»).

En el presente Manual se describe sucintamente el procedimiento por el que se podrá transmitir al usuario que obtenga una respuesta positiva al consultar Sistema de Información de Schengen (SIS) la información complementaria necesaria para que pueda actuar en consecuencia.

El 19 de junio de 1990 fue firmado el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (2) por los cinco Estados miembros fundadores, a los que posteriormente se les unieron Italia el 27 de noviembre de 1990, España y Portugal el 25 de junio de 1991, Grecia el 6 de noviembre de 1992, Austria el 28 de abril de 1995 y Dinamarca, Suecia y Finlandia el 19 de diciembre de 1996. Dicho Convenio establece unas normas jurídicas de obligado cumplimiento por parte de todos los Estados miembros. Noruega e Islandia concluyeron asimismo un acuerdo de cooperación con los Estados miembros signatarios de Schengen el 19 de diciembre de 1996.

En 1999 se incorporó el acervo de Schengen —el Convenio— al marco jurídico de la Unión Europea mediante una serie de protocolos adjuntos al Tratado de Amsterdam. El 12 de mayo de 1999 se aprobó una Decisión del Consejo, por la que se especificaba, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, el fundamento jurídico de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen.

Dicho Convenio establece los procedimientos comunes y las normas de cooperación. Su título IV está íntegramente dedicado al Sistema de Información de Schengen.

Mediante un procedimiento de consulta automatizado, el Sistema de Información de Schengen (SIS) deberá permitir que dispongan de descripciones de personas, vehículos y objetos las autoridades competentes en la ejecución de las siguientes funciones:

a) controles fronterizos;

b) comprobaciones policiales y aduaneras que se efectúen en el interior del país, así como su coordinación;

c) expedición de visados y permisos de residencia y administración de los asuntos de extranjería.

El SIS se compone de dos partes: un sistema central y los distintos sistemas nacionales, uno por cada país. Su funcionamiento se inspira en la idea de que los sistemas nacionales no intercambien directamente entre sí los datos informatizados, sino únicamente a través del sistema central (C.SIS).

Sin embargo, deberá existir la posibilidad de que los Estados miembros intercambien, bilateral o multilateralmente, la información complementaria indispensable para la aplicación de determinadas disposiciones previstas en el Convenio de aplicación, además de la necesaria para el correcto funcionamiento del SIS.

________________________________

(2) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

Para poder ajustarse a los imperativos de funcionamiento impuestos por el estudio de viabilidad y por el Convenio de aplicación, cada Sistema Nacional de Información de Schengen (N.SIS) deberá disponer de dicha información complementaria, imprescindible para que el sistema Sirene sea de alguna utilidad.

A través de este servicio técnico y operativo circulará toda la información complementaria que se solicite a escala nacional.

Los Estados miembros han adoptado el siguiente principio

Cada uno de los Estados miembros creará un «servicio nacional Sirene» con el fin de poner a disposición de los demás un punto de contacto único y de acceso permanente.

Con objeto de establecer una serie de normas comunes, los Estados miembros definirán los fundamentos jurídicos, los supuestos de intervención, los procedimientos que habrán de respetarse y los principios generales organizativos de los servicios Sirene. En el presente Manual Sirene se recogen los distintos acuerdos alcanzados en la materia.

1. EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN (SIS) Y LOS SERVICIOS NACIONALES SIRENE

El Sistema de Información de Schengen (SIS), creado con arreglo a lo dispuesto en el título IV del Convenio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la gradual supresión de los controles en las fronteras comunes (Convenio Schengen) (3), constituye un instrumento esencial para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen que se han integrado en el marco de la Unión Europea.

1.1. Fundamento jurídico (artículo 92, apartado 4, del Convenio de Schengen) (4)

A través de las autoridades designadas a tal efecto (Sirene), los Estados miembros intercambiarán toda la información complementaria que sea necesaria en relación con la introducción de descripciones y facilitarán que se tomen las oportunas medidas si, al consultar el Sistema de Información de Schengen (SIS), se halla en él información sobre personas u objetos buscados.

1.2. Los Sirene

El funcionamiento de los Sirene se inspira en la idea de que los sistemas nacionales no van a poder intercambiar directamente entre sí los datos informatizados, sino únicamente a través del sistema central (C.SIS).

De todos modos, los Estados miembros de Schengen tendrán que intercambiar, bilateral o multilateralmente, la información complementaria indispensable para la aplicación de determinadas disposiciones previstas en el Convenio de aplicación, además de la necesaria para el correcto funcionamiento del SIS.

Para poder ajustarse a los imperativos de funcionamiento del Convenio, cada Estado miembro de Schengen nombrará a una autoridad central para que actúe como único punto de contacto que intercambie toda información complementaria relacionada con los datos del SIS. Dicho punto de contacto, que se denominará «servicio Sirene», estará permanentemente operativo las 24 horas durante todos los días del año.

1.3. Manual Sirene

El Manual Sirene es un conjunto de instrucciones destinadas a los operadores de los Sirene en el que se describen con todo detalle las normas y procedimientos reguladores del intercambio bilateral o multilateral de cualquier información complementaria a la que se refiere el punto 1.2.

1.4. Normas

A continuación figuran las normas fundamentales que regulan la cooperación a través de la red Sirene.

1.4.1. Disponibilidad

Cada uno de los Estados miembros creará un servicio nacional Sirene con el fin de poner a disposición de los demás Estados miembros signatarios del Convenio de Schengen un punto de contacto único, que deberá estar operativo las 24 horas del día. También se deberá poder tener acceso las 24 horas del día al asesoramiento técnico, al apoyo y a la búsqueda de soluciones.

________________________

(3) Véase la nota 2.

(4) Salvo que se disponga lo contrario, todos los artículos que se mencionen serán artículos del Convenio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (Convenio de Schengen).

El artículo 92, apartado 4, entró en vigor en virtud del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2005/451/JAI del Consejo (DO L 158 de 21.6.2005, p. 26) y en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2005/211/JAI del Consejo (DO L 68 de 15.3.2005, p. 44).

1.4.2. Continuidad

Cada uno de los Sirene creará una estructura interna que garantice la continuidad de la gestión, del personal y de la infraestructura técnica.

Los jefes de cada uno de los Sirene se reunirán un mínimo de dos veces al año para evaluar la calidad de la cooperación entre sus servicios, tomar las eventuales medidas organizativas o técnicas necesarias en caso de dificultades y adoptar, si procede, los procedimientos que se impongan.

1.4.3. Protección

Seguridad de las oficinas

Habrá que tomar medidas que garanticen la seguridad física y organizativa de las oficinas de los Sirene. Las medidas concretas dependerán de la valoración de las eventuales amenazas que hagan los Estados miembros.

Las recomendaciones y prácticas más idóneas propuestas en el volumen 2 del Catálogo de Schengen. Sistema de Información de Schengen, Sirene, deberían reflejarse en la práctica, al igual que la Decisión 2001/264/CE del Consejo (5).

Las medidas específicas podrán variar porque tendrán que dar respuesta a las amenazas concretas del entorno inmediato y del lugar exacto en el que esté ubicada cada una de las oficinas de los Sirene. Dichas medidas podrán incluir:

— ventanas exteriores provistas de vidrios de seguridad,

— puertas de seguridad siempre cerradas,

— paredes de ladrillo u hormigón,

— alarmas de detección de entrada, con registro de entradas, de salidas y de cualquier hecho inhabitual,

— vigilantes de seguridad in situ o que puedan acudir con celeridad,

— sistema de extinción de incendios, comunicación directa con servicios de extinción, o ambos,

— locales especiales para evitar que el personal que no tenga ninguna relación con la cooperación policial internacional ni libre acceso a la documentación tenga que penetrar en las oficinas de los Sirene o pasar por ellas,

— suficiente suministro eléctrico.

Seguridad del sistema

Los principios subyacentes a la seguridad del sistema son los establecidos en el artículo 118 del Convenio de Schengen.

Lo ideal sería que en caso de emergencia los Sirene dispusieran en otro lugar de copias de seguridad de sus bases de datos.

1.4.4. Acceso

Para que en cumplimiento de su cometido pueda facilitar cualquier información complementaria, el personal de los Sirene tendrá acceso directo o indirecto al asesoramiento de expertos y a toda la información nacional pertinente.

1.4.5. Comunicaciones

En relación con el cometido de los Sirene

El cauce concreto a través del cual se comunicarán entre sí los Sirene será decidido conjuntamente por los Estados miembros del espacio Schengen. Solo cuando dicho cauce no esté disponible, se optará por otro modo de comunicación siempre en función de su idoneidad y de las circunstancias de cada caso, así como de las posibilidades técnicas y de los requisitos de seguridad y de calidad que deba reunir la comunicación.

Los mensajes escritos se clasificarán en dos categorías: texto libre e impresos, que deberán ajustarse a las instrucciones que figuran en el anexo 5. Los impresos B (6), C (7) y D (8) no se volverán a utilizar y serán suprimidos del anexo 5.

En aras de la mayor eficacia posible en la comunicación bilateral del personal de los Sirene, se empleará una lengua conocida de ambas partes.

_____________________________________

(5) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.

(6) Información subsiguiente a una descripción relacionada con la seguridad del Estado.

(7) Control de una doble descripción de la misma persona.

(8) Control de una doble descripción del mismo vehículo.

Los Sirene se esforzarán por responder con la mayor celeridad posible a todas las solicitudes de información realizadas por los Estados miembros a través de sus propios servicios Sirene. En ningún caso podrá el plazo máximo para expedir una respuesta superar las 12 horas.

Las prioridades de tramitación deberán establecerse todos los días en función del tipo de descripción y de la importancia del caso.

Sin relación con el cometido de los Sirene

Los Sirene utilizarán la dirección electrónica especial SIS-NET para intercambiar información no relacionada con su cometido.

1.4.6. Normas de transliteración

Serán de obligado cumplimiento las normas de transliteración que figuran en el anexo 2.

1.4.7. Calidad de los datos

Será responsabilidad de cada uno de los Sirene velar por la calidad de los datos introducidos en el SIS. Para ello los Sirene dispondrán de la necesaria competencia a nivel nacional para llevar a cabo este cometido, del que serán responsables de conformidad con el artículo 92, apartado 4, y con el artículo 108. Por lo tanto, a nivel nacional deberá existir algún tipo de control de calidad de los datos, en el que se incluya una comparación entre el número de descripciones y el de respuestas positivas y una comprobación del contenido del fichero.

Asimismo, habrá que establecer una serie de unas normas a escala nacional en las que se basará la formación que se ofrezca a los usuarios finales sobre los principios y la praxis que habrán de garantizar la calidad de los datos.

1.4.8. Estructuras

Todas las agencias nacionales responsables en materia de cooperación policial internacional, incluidos los Sirene, se estructurarán de modo que se evite la duplicidad de cometidos y los conflictos competenciales con otras instancias nacionales que desempeñen funciones similares.

1.4.9. Ficheros

a) Cada Estado miembro tomará sus propias disposiciones para almacenar información.

b) El Sirene del Estado miembro informador estará obligado a facilitar a los demás Estados miembros toda la información disponible sobre sus propias descripciones.

c) Los ficheros de los Sirene deberán ser de fácil y rápido acceso para que se puedan respetar los brevísimos plazos establecidos para transmitir la información.

d) Los ficheros y mensajes remitidos por los demás Estados miembros se almacenarán con arreglo a la legislación nacional sobre protección de datos y derecho a la intimidad del Estado miembro beneficiario. También se aplicarán las disposiciones del título VI del Convenio de Schengen y de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9). En la medida de lo posible, se evitará conservar esa información complementaria en los Sirene una vez que se haya suprimido la correspondiente descripción.

e) Usurpación de identidad: Deberá borrarse la información sobre la usurpación de identidad una vez suprimida la correspondiente descripción.

1.5. Personal

1.5.1. Conocimientos

La preparación lingüística del personal de Sirene deberá cubrir el mayor número de lenguas posible, de modo que dicho personal pueda comunicarse con todas las oficinas de los Sirene.

Asimismo, el personal deberá tener los conocimientos necesarios sobre:

— cuestiones jurídicas nacionales e internacionales,

— los cuerpos de seguridad de cada Estado,

— los sistemas judiciales y de inmigración nacionales y europeos.

Y tendrá que tener, asimismo, la autoridad necesaria para poder hacerse cargo con total independencia de cualquier asunto.

______________________________

DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

En caso de solicitudes especiales o de que se requiera asesoramiento jurídico, podrá recurrir a la ayuda de sus superiores o bien de expertos.

El personal que esté de servicio fuera de las horas de oficina deberá contar con la misma competencia, los mismos conocimientos y la misma responsabilidad que el personal habitual, así como poder recurrir en todo momento a la ayuda de expertos.

Se requerirán conocimientos jurídicos tanto para tramitar expedientes ordinarios, como otros de carácter más excepcional. Según los casos, dichos conocimientos podrán ser detentados por el propio personal o facilitados por expertos de las autoridades judiciales nacionales.

A la hora de contratar nuevo personal, las autoridades nacionales responsables de la contratación tendrán que tomar en consideración todos esos conocimientos y cualificaciones y, si es necesario, organizarán cursos o sesiones de formación tanto a nivel nacional, como internacional.

El alto nivel de experiencia que se requerirá del personal implica que este tendrá que ser capaz de tomar la iniciativa y gestionar con eficacia cualquier tipo de expediente. Por lo tanto, sería aconsejable que se limitara al máximo la rotación de personal y para ello será necesario el apoyo incondicional de la administración a la delegación de responsabilidades.

1.5.2. Formación

Medidas de ámbito nacional

A escala nacional habrá que facilitar al personal una formación suficiente que le garantice la cualificación que exige el presente Manual.

Sería recomendable que los Sirene participaran en la formación de cualquier autoridad que esté facultada para introducir descripciones en el SIS y velaran por la calidad de la información y por la optimización del uso del sistema.

Medidas de ámbito internacional

Los cursos de formación comunes se organizarán por lo menos una vez al año con el fin de mejorar la cooperación entre los Sirene, de modo que el personal pueda reunirse con colegas de otros Sirene, intercambiar información sobre los métodos de trabajo nacionales y crear un corpus de conocimiento homogéneo y coherente. Con ello se conseguirá además concienciar al personal de la importancia de su trabajo y de la necesidad de una solidaridad mutua que garantice la seguridad común de los Estados miembros.

1.5.3. Intercambio de personal

Los Sirene también podrán considerar la posibilidad de intercambiar personal con otros Sirene. En principio, tales intercambios deberán propiciar la familiarización con los métodos de trabajo y con la organización de otros Sirene y fomentar los contactos personales con colegas de otros Estados miembros.

1.6. Infraestructura técnica

Por lo general, los Sirene se transmitirán la información por medios técnicos.

Cada uno de los Sirene dispondrá de un sistema informático de gestión que permita el tratamiento automatizado de una gran parte del flujo diario de datos.

1.6.1. Introducción automática de datos

Para introducir descripciones en el SIS, se privilegiará el método de la transferencia automática al N.SIS de las descripciones nacionales que cumplan los criterios necesarios. Dicha transferencia automática, incluido el control de calidad de la información, será transparente y no requerirá ninguna otra actuación de la autoridad que haya introducido una descripción.

1.6.2. Supresión automática de datos

En los casos en los que el sistema nacional permita la transferencia automática de descripciones nacionales al Sistema de Información de Schengen (SIS) con arreglo al punto anterior, la supresión de una descripción de cualquier base de datos nacional conllevará lógicamente la supresión automática de su equivalente en el SIS.

Dado que no se permiten descripciones múltiples, sería conveniente que en la medida de lo posible se siguieran manteniendo disponibles a nivel nacional las subsiguientes descripciones de la misma persona para que pudieran ser introducidas una vez expirara la primera descripción.

1.6.3. Intercambio de datos entre los Sirene

Se seguirán las instrucciones previstas en materia de intercambio de datos entre los servicios Sirene (10).

1.6.4. Calidad de los datos SIS

Para que los Sirene puedan llevar a cabo su cometido y comprobar la calidad de la información (véase el punto 1.5), deberán contar con el necesario apoyo informático.

2. PROCEDIMIENTOS GENERALES

A continuación figuran los procedimientos de carácter general aplicables a casi todos los artículos del 95 al 100, así como los procedimientos específicos de cada uno de dichos artículos.

2.1. Descripciones múltiples (artículo 107)

A veces podrá darse efectivamente el caso de que varios Estados miembros introduzcan sendas descripciones de la misma persona. Es fundamental que ello no cree confusión entre los usuarios finales y que estén claras las medidas que procederá tomar antes de introducir una descripción. Por lo tanto, se establecerá una serie de procedimientos para detectar descripciones múltiples y unas normas de prioridad para introducirlas en el SIS.

Todo ello requerirá:

— controles previos a la introducción de una descripción para determinar si el sujeto ya aparece en el SIS,

— consulta a los demás Estados miembros cuando la entrada de una descripción pueda causar una duplicidad de descripciones idénticas.

2.1.1. Intercambio de información en caso de descripción múltiple

Cada Estado miembro podrá introducir en el SIS una única descripción por persona.

Sin embargo, varios Estados miembros podrán introducir la descripción de una misma persona si las descripciones son compatibles entre sí o pueden coexistir.

Las descripciones correspondientes al artículo 95 son compatibles con las de los artículos 97 y 98. También pueden coexistir con descripciones correspondientes al artículo 96, aunque en estos casos los procedimientos del artículo 95 tienen prioridad sobre los del artículo 96.

a) Las descripciones correspondientes a los artículos 96 y 99 no son compatibles entre sí ni con las de los artículos 95, 97 o 98, aunque las de los artículos 95 y 96 puedan coexistir.

Las descripciones por «vigilancia discreta» correspondientes al artículo 99 serán incompatibles con las de «control específico».

b) El orden de prioridad de las descripciones será el siguiente:

— detención a efectos de entrega o extradición (artículo 95),

— no admisión en los Estados Schengen (artículo 96),

— protección y custodia (artículo 97),

— vigilancia discreta (artículo 99),

— control específico (artículo 99),

— comunicación del domicilio o lugar de residencia (artículos 97 y 98).

Si así lo requiere el interés nacional, se podrán establecer excepciones a este orden de prioridad previa consulta de los Estados miembros.

______________________________

(10) Documento SN 1503/1/00, versión no 5.1.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

2.1.2. Comprobación de la existencia de descripciones múltiples

Con el fin de evitar que se introduzcan descripciones múltiples incompatibles entre sí, previamente habrá que comprobar con todo detalle la identidad de las personas que presenten características similares. Será fundamental que los Sirene se consulten y colaboren entre sí y que cada Estado miembro establezca los procedimientos técnicos que considere apropiados para que se detecten tales casos antes de que se introduzca descripción alguna en el sistema.

En el anexo 6 del presente Manual figuran los criterios utilizados para decidir si dos identidades son idénticas o no.

Se adoptará el siguiente procedimiento:

a) si una solicitud para introducir una descripción en el SIS revela la existencia en dicho sistema de un individuo con los mismos criterios obligatorios de identidad (nombre y apellidos, año de nacimiento), deberá efectuarse una comprobación antes de dar por buena dicha descripción;

b) el Sirene se pondrá en contacto con el Sirene informador para aclarar si esta se refiere a la misma persona (impreso L), y

c) si se revela que los detalles son idénticos y pueden referirse a la misma persona, el Sirene aplicará el procedimiento que corresponda para introducir descripciones múltiples. Si resulta que se trata de dos personas distintas, el Sirene aprobará la solicitud para introducir la nueva descripción.

2.1.3. Cómo negociar la introducción de una nueva descripción incompatible con otra ya existente (impreso E)

Si una solicitud de descripción es incompatible con otra introducida por el mismo Estado miembro, el servicio nacional Sirene velará por que solo una se mantenga en el SIS. Cada Estado miembro podrá elegir el procedimiento a seguir.

Si la descripción solicitada resulta ser incompatible con otra ya introducida por uno o varios Estados miembros, se requerirá el acuerdo de estos para introducirla de todos modos.

Se adoptará el siguiente procedimiento:

a) si las descripciones son compatibles entre sí, no hará falta que se consulte a los demás Sirene. Si las descripciones son independientes una de otra, el Estado miembro que desee introducir una nueva descripción decidirá si procede o no realizar una consulta;

b) si las descripciones no son compatibles entre sí o si existe la más mínima duda acerca de su compatibilidad, los Sirene se consultarán entre sí para introducir una sola y única descripción;

c) si a raíz de una consulta se concede prioridad a una descripción que resulta ser incompatible con otras ya introducidas, los Estados miembros responsables de esas otras descripciones las retirarán una vez introducida la nueva. Cualquier conflicto será negociado y solventado por los propios Sirene. Si no se pudiera alcanzar un acuerdo sobre la base de la lista de prioridades, se mantendrá la descripción más antigua;

d) si se suprime una descripción, el C.SIS informará de ello a los Estados miembros que previamente hubieran logrado introducir la descripción que pretendían. Asimismo, se comunicará automáticamente al Sirene mediante un mensaje de su N.SIS la posibilidad de introducir la descripción que se mantenía en suspenso. El Sirene iniciará todo el procedimiento para introducir la descripción en su categoría correspondiente.

2.2. Intercambio de información en caso de respuesta positiva

Cuando un usuario final efectúe una búsqueda en el SIS y encuentre una descripción que reúne los criterios introducidos, hablaremos de «respuesta positiva» (hit en inglés, «golpe, acierto»).

El usuario final podrá solicitar más información al Sirene con el fin de iniciar de modo eficaz los procedimientos que se recogen en los cuadros 4, 10 o 16 del SIS, que figuran en el anexo 4.

Salvo que se disponga lo contrario, se informará al Estado miembro informador de la respuesta positiva y de su resultado.

Se adoptará el siguiente procedimiento:

a) por lo general, se informará al Sirene del Estado miembro informador de cualquier respuesta positiva sobre un individuo u objeto.

En caso de necesidad, el Sirene del Estado miembro informador comunicará entonces al Sirene del Estado miembro autor de la localización toda la información pertinente y le sugerirá las medidas concretas que esta última debería tomar.

En caso de notificación de una respuesta positiva al Estado informador, en la rúbrica 090 del impreso G se mencionará el artículo del Convenio de Schengen aplicable a la respuesta positiva.

Si la respuesta positiva se refiere a una persona descrita con arreglo al artículo 95, el Sirene del Estado miembro autor de la localización informará por teléfono de la respuesta positiva al Sirene del Estado miembro informador previo envío del impreso G;

b) a los Sirene de los Estados miembros que hayan introducido una descripción en el sentido del artículo 96 no será necesario notificarles las respuestas positivas salvo en casos excepcionales. Por ejemplo, se podrá remitirles un impreso G si requieren información complementaria;

c) el C.SIS comunicará automáticamente a todos los Estados miembros la supresión de una descripción.

2.2.1. Comunicación de información complementaria

Se adoptará el siguiente procedimiento:

a) los Sirene podrán transmitir información complementaria sobre las descripciones correspondientes a los artículos 95 a 100, y al hacerlo estarán actuando en nombre de las autoridades judiciales siempre y cuando dicha información corresponda al ámbito de la asistencia judicial mutua;

b) en la medida de lo posible, los Sirene comunicarán toda información médica pertinente sobre las personas descritas de conformidad con el artículo 97 cuando estas deban ser objeto de medidas de protección. La información transmitida solo se conservará durante el tiempo estrictamente necesario y se utilizará exclusivamente en el marco del tratamiento médico de la persona interesada;

c) cuando las operaciones subsiguientes a la localización de una descripción lo hagan necesario (detección de un delito, amenaza para el orden y la seguridad públicos, necesidad de mejorar la identificación de un objeto, vehículo o persona, etc.), la información transmitida como complemento a la prescrita por el título IV del Convenio de Schengen y, en particular, por los artículos 99 y 100, lo será en virtud de los artículos 39 y 46 de dicho Convenio. Todos los Estados miembros tomarán las medidas necesarias que garanticen el óptimo intercambio de información complementaria de acuerdo con los artículos 39 y 46;

d) cuando se obtenga una respuesta positiva sobre un vehículo descrito de conformidad con el artículo 100, los Sirene remitirán tan pronto como sea posible la «información complementaria» en un impreso P en respuesta a un impreso G.

2.3. Imposibilidad de seguir el procedimiento habitual tras la obtención de una respuesta positiva (artículo 104, apartado 3)

En virtud del artículo 104, apartado 3, todo Estado miembro que se vea en la imposibilidad de seguir el procedimiento habitual que requiere toda descripción deberá hacérselo saber inmediatamente al Estado miembro informador utilizando el impreso H.

Si, tras la obtención de una respuesta positiva, no se puede seguir el procedimiento habitual, el intercambio de datos deberá seguir los pasos siguientes:

a) el Estado miembro autor de la localización informará inmediatamente al Estado miembro informador a través de su Sirene de que no puede seguir el procedimiento habitual y de los motivos de ello mediante el impreso H;

b) los Estados miembros interesados se pondrán de acuerdo sobre la aplicación de un procedimiento que sea compatible con sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales y con las disposiciones del Convenio de aplicación.

2.4. Modificación de la finalidad original de la descripción (artículo 102, apartado 3)

De conformidad con el artículo 102, apartado 3, los datos podrán utilizarse con fines distintos de los que hayan motivado la descripción únicamente para evitar, a raíz de una respuesta positiva, una amenaza grave e inminente para el orden y la seguridad públicos o bien por razones graves de seguridad del Estado o con vistas a prevenir un hecho delictivo grave.

Sin embargo, solo se podrá modificar la finalidad de la descripción previa autorización del Estado miembro informador.

Si se modifica la finalidad de la descripción, el intercambio de información se ajustará al procedimiento siguiente:

a) a través de su Sirene el Estado miembro autor de la localización expondrá al Estado miembro informador los motivos por los que solicita la modificación de la finalidad original de la descripción (impreso I);

b) el Estado miembro informador estudiará sin demora la posibilidad de modificar la finalidad de la descripción y comunicará su decisión al Estado miembro autor de la localización a través de su Sirene;

c) si fuera necesario, el Estado miembro informador podría condicionar su autorización al cumplimiento de una serie de requisitos en materia de utilización de los datos.

2.4.1. Procedimientos para modificar la finalidad original

Se adoptará el siguiente procedimiento:

Una vez obtenida la autorización del Estado miembro informador, el Estado miembro autor de la localización utilizará los datos para la finalidad para la que solicitó y obtuvo dicha autorización respetando las condiciones que hubieran podido fijarse.

2.5. Datos erróneos de hecho o de derecho (artículo 106)

El artículo 106, apartados 2 y 3, establece que se corrijan los errores de hecho o de derecho.

Si resulta que de hecho o de derecho los datos son incorrectos o inadmisibles, el intercambio de información tendrá lugar del siguiente modo:

El Estado miembro que detecte un error en los datos lo notificará al Estado miembro informador a través de su Sirene haciendo uso del impreso J.

2.5.1. Procedimiento de rectificación

Se adoptará el siguiente procedimiento:

a) si los Estados miembros se muestran de acuerdo, el Estado miembro informador aplicará el procedimiento que proceda a nivel nacional para corregir el error;

b) si no se logra un acuerdo, el Sirene del Estado miembro que haya detectado el error aconsejará a la autoridad competente de su país que recurra a la autoridad de control común.

2.6. Derecho de acceso y rectificación (artículos 109 y 110)

Toda persona tiene derecho a consultar los datos que le conciernen y a solicitar la rectificación de los eventuales errores. El acceso a los datos se efectuará con arreglo al ordenamiento jurídico del país en el que se presente la solicitud.

Ningún Estado miembro podrá autorizar el acceso a una descripción introducida por otro Estado miembro sin consultarle previamente.

2.6.1. Intercambio de información sobre el derecho de acceso y de rectificación de datos

Cuando haya que informar a las autoridades nacionales de una solicitud de acceso o comprobación de los datos, el intercambio de información tendrá lugar con arreglo a las normas siguientes:

Se adoptará el siguiente procedimiento:

a) cada una de las oficinas Sirene aplicará la legislación nacional vigente sobre derecho de acceso a ese tipo de datos. Según los casos, los Sirene transmitirán a las autoridades nacionales competentes las solicitudes que se les remitan de acceso o de rectificación de datos o se pronunciarán sobre dichas solicitudes en la medida en que estén habilitados para ello;

b) si así lo solicitan las autoridades nacionales responsables, los Sirene de los Estados miembros interesados remitirán la información pertinente sobre el ejercicio del derecho de acceso o consulta.

2.6.2. Información sobre solicitudes de acceso a descripciones introducidas por otros Estados miembros

Los intercambios de información sobre descripciones introducidas en el SIS por otro Estado miembro se efectuarán, en la medida de lo posible, a través de los Sirene nacionales.

Se adoptará el siguiente procedimiento:

a) la solicitud de acceso se transmitirá lo antes posible al Estado miembro informador con objeto de que este pueda pronunciarse;

b) el Estado miembro informador comunicará su postura al Estado miembro receptor de la solicitud;

c) se tendrán en cuenta los plazos legales previstos para la tramitación de la solicitud.

Cuando el Estado miembro informador comunique su postura al Sirene del Estado miembro receptor de la solicitud de acceso, este Sirene velará por que dicha postura sea transmitida a la mayor brevedad a la autoridad responsable de dar curso a la solicitud.

2.6.3. Información sobre los procedimientos de acceso y rectificación

Se adoptará el siguiente procedimiento:

Los Sirene se mantendrán mutuamente informados de las disposiciones nacionales adoptadas en materia de acceso y rectificación de datos de carácter personal, así como de las modificaciones que pudieran producirse.

Para ello se hará uso del impreso K.

2.7. Supresión de una descripción cuando dejan de cumplirse las condiciones para mantenerla

A los Estados miembros que no hubieran podido introducir una descripción habrá que informarles de la obtención de una respuesta positiva y de la supresión de la descripción incompatible con aquella.

Además de los casos en los que una respuesta positiva dé lugar a la supresión de una descripción, esta también podrá ser suprimida directamente por el C.SIS (cuando haya expirado) o bien indirectamente por el Sirene informador (cuando dejen de cumplirse las condiciones para su permanencia en el SIS).

En ambos casos el mensaje del C.SIS sobre la supresión de la descripción será tramitado automáticamente por el N.SIS.

2.8. Usurpación de identidad

Tiene lugar una usurpación de identidad (nombre y apellidos, fecha de nacimiento) cuando se utiliza la identidad de otra persona. Ello ocurre cuando se hace uso de un documento en perjuicio de su verdadero propietario.

El Estado miembro que introduzca el código «3» en la rúbrica «Categoría de identidad» remitirá el impreso Q al tiempo que introduce o modifica la descripción en el SIS.

Si al consultar el SIS aparece el código «3» en la rúbrica «Categoría de identidad», el funcionario que esté efectuando el control se pondrá en contacto con el servicio nacional Sirene para obtener la información complementaria necesaria y aclarar si la persona controlada es efectivamente la persona que se está buscando o bien otra cuya identidad ha sido usurpada.

En cuanto se compruebe que se ha usurpado la identidad de una persona, se introducirá el código «3» en la descripción. La persona afectada facilitará al Sirene del Estado miembro informador con arreglo a los procedimientos nacionales toda la información necesaria como, por ejemplo, sus datos personales, los que figuran en sus documentos de identidad y/o el impreso Q debidamente cumplimentado.

A condición de que se respete lo que se indica a continuación, las fotografías y huellas dactilares de la persona cuya identidad haya sido usurpada también deberán figurar en el fichero del Sirene del Estado miembro informador.

En el impreso Q solo el número Schengen hará referencia a los datos de la persona buscada. La información de la rúbrica 052 (Fecha de expedición del documento) será obligatoria. En la rúbrica 083 (Información específica sobre la descripción) se indicará el servicio de contacto, que dispondrá de más información sobre la descripción.

Esta información únicamente podrá ser procesada con el libre y expreso permiso de la persona cuya identidad haya sido usurpada.

Además, cuando detecte que una persona que figura en el SIS está usurpando la identidad de otra, el Estado informador sopesará la conveniencia de mantener la identidad usurpada en la descripción SIS (con el fin de hallar a la persona buscada).

Únicamente se podrá hacer uso de los datos de la persona cuya identidad haya sido usurpada si es para averiguar la identidad de la persona controlada y en absoluto para ningún otro fin. Una vez suprimida la descripción correspondiente, se borrará la información sobre la usurpación de identidad.

2.9. Sirpit (Transferencia de Imágenes en la red Sirene)

2.9.1. Desarrollo y origen de Sirpit (Transferencia de Imágenes en la red Sirene)

Los Sirene tendrán que poder intercambiar fotografías y huellas dactilares a efectos de identificación.

Cuando existan dudas acerca de la identidad de una persona que haya sido localizada, el procedimiento Sirpit permitirá que los Sirene intercambien electrónicamente y con celeridad las fotografías y huellas dactilares de dicha persona con el fin de poder cotejadas con otras introducidas en el fichero SIS.

También se podrán intercambiar fotografías y huellas dactilares en el marco en materia de cooperación policial en los casos previstos por los artículos 39 y 46 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, a condición de que esos expedientes también pasen por las manos de los Sirene.

2.9.2. Uso posterior de los datos intercambiados, archivado incluido

Cualquier uso posterior de fotografías y huellas dactilares intercambiados a través de Sirpit, incluido su archivado, deberá respetar las disposiciones del título VI del Convenio de Schengen y, en particular, sus artículos 126 y 129 (y, en su caso, las disposiciones de la Directiva 95/46/CE) y la legislación vigente en la materia en los Estados interesados.

2.9.3. Requisitos técnicos

Todas los Sirene deberán cumplir con los requisitos técnicos Sirpit.

Todo Sirene tendrá que poder intercambiar electrónicamente solicitudes de comparación o comprobación y sus correspondientes resultados y enviar asimismo electrónicamente sus solicitudes —sin modificación alguna— a su servicio nacional de identificación y recibir de él los correspondientes resultados.

Las fotografías y huellas dactilares se enviarán como anexos de la pantalla de entrada (input screen) especialmente concebida para Sirpit.

2.9.4. Servicio nacional de identificación

El servicio nacional de identificación solo aceptará las solicitudes que procedan de su propio servicio nacional Sirene y únicamente a ella remitirá los correspondientes resultados.

2.9.5. Uso del impreso L

La transmisión (solicitud y resultado de una comparación) a través de Sirpit se notificará enviando un impreso L a través del cauce habitual utilizado con todos los impresos Sirene. El impreso L se enviará al mismo tiempo que las fotografías y las huellas dactilares.

De conformidad con los artículos 39 y 46 del Convenio de Schengen, el impreso L se sustituirá por el impreso de notificación que de común acuerdo se decida.

2.9.6. Procedimiento Sirpit

En lo sucesivo el servicio Sirene del país en el que se haya detectado a la persona buscada se denominará «Sirene localizador» o «autor de la localización».

En lo sucesivo el servicio Sirene del Estado miembro que haya introducido la descripción en el SIS se denominará «Sirene informador».

El procedimiento permitirá dos posibilidades:

2.9.6.1. El Si rene localizador efectuará la comparación de l modo siguiente:

a) el Sirene localizador enviará por la vía electrónica habitual un impreso G solicitando en la rúbrica 089 al Sirene informador que le remita a la mayor brevedad un impreso L, así como las fotografías y las huellas dactilares de la persona en cuestión si dispone de ellas;

b) el Sirene informador responderá haciendo uso del impreso L. Si dispone de las fotografías y/o de las huellas dactilares, el Sirene informador confirmará en la rúbrica 083 el envío de las fotografías y huellas dactilares a efectos de comparación;

c) el Sirene localizador enviará las fotografías y las huellas dactilares a su servicio nacional de identificación a efectos de comparación y solicitará el resultado a través del mismo cauce;

d) el Sirene localizador facilitará el resultado al Sirene informador mediante el impreso L (rúbrica 083).

2.9.6.2. El Si rene informador efectuará la comparación de l modo siguiente:

a) el Sirene localizador enviará por la vía electrónica habitual un impreso G y un impreso L confirmando en la rúbrica 083 de este último el envío de las fotografías y de las huellas dactilares a efectos de comparación;

b) el Sirene informador enviará a su servicio nacional de identificación las fotografías y huellas dactilares que haya recibido a efectos de comparación y solicitará el resultado a través del mismo cauce;

c) el Sirene informador facilitará el resultado al Sirene localizador mediante el impreso L (rúbrica 083).

Tras realizar la comparación, el Sirene localizador podrá conservar en sus ficheros las fotografías y huellas dactilares de la persona investigada por si se requieren más comparaciones.

Las fotografías y huellas dactilares que no se correspondan con las de la persona descrita y que se hayan intercambiado mediante Sirpit deberán tratarse con arreglo a lo dispuesto en el título VI del Convenio de Schengen y, en particular, en sus artículos 126 y 129 (y, en caso de ser aplicables, con arreglo a las disposiciones de la Directiva 95/46/CE) y en el respeto de la legislación vigente en la materia en los Estados interesados. Normalmente, ello dará lugar a la supresión de dichas fotografías y huellas dactilares.

2.9.6.3. «Pantalla de entrada» (input screen)

La plantilla de entrada se elaborará siguiendo el modelo de la plantilla utilizada por Interpol (norma ANSI/ NIST).

Dicha plantilla incluirá los siguientes datos:

1) Número de identificación Schengen (artículos 95 a 100) (*) (11)

2) Número de referencia (artículos 39 o 46) (*) (11)

3) Fecha de las huellas dactilares

4) Fecha de la fotografía

5) Motivo de la toma de las huellas dactilares (*) (12)

6) Apellidos (*) (13)

7) Nombre (*) (13)

8) Apellido de soltera

9) ¿Identidad establecida?

10) Fecha de nacimiento (*)

11) Lugar de nacimiento

12) Nacionalidad

13) Sexo (*)

14) Información complementaria

15) Observaciones

___________________________

(*) Obligatorio.

(11) Indíquese en cualquiera de las rúbricas 1 o 2.

(12) Especifíquese únicamente en los casos previstos por los artículos 39 o 46 (rúbrica 2).

(13) Puede indicarse la mención «desconocido (s)».

2.10. Cooperación policial (artículos 39 a 46)

La cooperación policial entre Estados miembros no se limitará al uso de la información del SIS.

Se recomienda lo siguiente:

a) que los Sirene de los Estados miembros intercambien por correo electrónico SIS-NET toda la información que consideren necesaria respetando las disposiciones nacionales de aplicación de los artículos 39 a 46, y

b) que los Sirene se informen mutuamente de las medidas adoptadas a nivel nacional y de las subsiguientes modificaciones de dichas medidas.

Una respuesta positiva puede ayudar a descubrir una infracción penal o una grave amenaza para la seguridad pública. La exacta identificación de un sujeto puede ser fundamental y el intercambio de información como, por ejemplo, fotografías o huellas dactilares, se revela como un factor especialmente importante. Los artículos 39 y 46 autorizan tales intercambios, que se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el título VI del Convenio.

2.10.1. Competencias específicas en materia de policía y seguridad. Título III (artículos 39 y 46)

El título III del Convenio de Schengen contiene varias disposiciones complementarias en materia de cooperación policial y judicial.

Se recomienda lo siguiente:

a) que cada Estado miembro otorgue a su Sirene competencias específicas en materia de policía y seguridad con arreglo al título III del Convenio;

b) que los Estados miembros se informen mutuamente de las medidas adoptadas a nivel nacional para sus respectivos Sirene y de las subsiguientes modificaciones de dichas medidas.

2.11. Duplicidad de funciones de Sirene e Interpol

El papel del SIS no es ni sustituir ni reproducir el cometido de Interpol. Aunque la labor de ambos pueda coincidir, los principios rectores de la actuación y en materia de cooperación mutua de los Estados miembros con arreglo al Convenio de Schengen difieren sustancialmente de los de Interpol. Por lo tanto, es necesario establecer normas de cooperación entre los Sirene y las Oficinas Centrales Nacionales (OCN) de Interpol a escala nacional.

Se adoptarán los siguientes procedimientos:

2.11.1. Prioridad de las descripciones del SIS sobre las de Interpol

Las descripciones del SIS y sus correspondientes intercambios de información tendrán siempre prioridad sobre las descripciones y los intercambios de información a través de Interpol. Ello adquirirá la máxima importancia cuando coincidan las descripciones de uno y otro.

2.11.2. Elección del cauce de comunicación

Se respetará el principio de prioridad de las descripciones del SIS sobre las de Interpol y se garantizará que las Oficinas Centrales Nacionales (OCN) de los Estados miembros cumplan este precepto. Una vez creada una descripción en el SIS, corresponderá a los Sirene facilitar cualquier información relacionada con la misma o con el motivo de su creación. Si un Estado miembro desea cambiar el cauce de comunicación, deberá consultar antes a los demás Estados miembros, pero solo será posible realizar dicho cambio de cauce en casos especiales.

2.11.3. Uso y distribución de descripciones de Interpol en los países Schengen

Habida cuenta de la prioridad de las descripciones del SIS sobre las de Interpol, estas se restringirán a casos excepcionales, a saber, por ejemplo, cuando no esté previsto en el Convenio de aplicación o no sea posible desde el punto de vista técnico crear una descripción en el SIS o cuando no se disponga de toda la información necesaria para crearla. En el espacio Schengen no se autorizarán descripciones paralelas en el SIS e Interpol. Las descripciones difundidas por Interpol que abarquen, asimismo, el espacio Schengen o parte de este (zona de difusión 2 de Interpol) deberán mencionar el texto siguiente: «A excepción de los Estados Schengen».

2.11.4. Transmisión de información a terceros países

Corresponderá al Sirene del Estado miembro informador tomar la decisión de si procede o no transmitir una determinada información a un país tercero (autorización, modo de difusión y cauce). Actuando de este modo el Sirene estará observando las disposiciones en materia de protección de datos personales, establecidas en el Convenio de Schengen y en la Directiva 95/46/CE. El recurso al cauce de Interpol dependerá de las disposiciones o de las prácticas nacionales.

2.11.5. Respuesta positiva y supresión de una descripción

Los países Schengen velarán por que a nivel nacional los Sirene y las Oficinas Centrales Nacionales (OCN) de Interpol se mantengan mutuamente informados de las respuestas positivas.

La supresión de una descripción competerá únicamente a la autoridad que la haya introducido.

2.11.6. Mejora en materia de cooperación entre los Sirene y las Oficinas Centrales Nacionales (OCN) de Interpol

Corresponderá a cada Estado miembro tomar las medidas que considere oportunas para garantizar la efectividad del intercambio de información a nivel nacional entre su Sirene y las Oficinas Centrales Nacionales (OCN) de Interpol.

2.12. Cooperación con Europol y Eurojust

Para potenciar la cooperación entre los Sirene, habrá que crear los procedimientos pertinentes a escala nacional.

2.13. Tipos especiales de búsqueda

2.13.1. Búsqueda geográfica

Por «búsqueda geográfica» se entenderá aquella en la que el país requirente disponga de indicios concretos del paradero de la persona u objeto buscados en una zona geográfica limitada, en cuyo caso se podrá ejecutar inmediatamente desde el mismo momento de su recepción la solicitud de cualquier autoridad judicial.

En el espacio Schengen las búsquedas geográficas se realizarán sobre la base de la descripción SIS. Al mismo tiempo que esta, se enviará el impreso M con la información sobre el paradero de la persona u objeto buscados, y se repetirá el procedimiento cada vez que se obtenga nueva información al respecto. Se deberán introducir en el SIS todas las descripciones de personas objeto de una orden de búsqueda con el fin de garantizar que las solicitudes de detención preventiva puedan ser inmediatamente ejecutables (artículo 64 del Convenio y artículo 9, apartado 3, de la Decisión marco sobre la orden de detención europea).

De este modo se incrementarán también las posibilidades de localización en caso de que se produzca un desplazamiento imprevisto de la persona o el objeto en cuestión en el interior del espacio Schengen. Solo en especiales circunstancias podrá dejarse de introducir en el SIS la descripción de la persona u objeto buscados como, por ejemplo, cuando se carezca de suficiente información para ello.

2.13.2. Participación de unidades especiales de policía en búsquedas focalizadas

Los Sirene de los Estados miembros requeridos también pueden recurrir a las búsquedas focalizadas que realizan las unidades especiales de policía. Por lo tanto, habrá que establecer una buena cooperación con dichas unidades y garantizar el intercambio de información. La cooperación internacional con las unidades especiales de policía no podrá sustituir las descripciones SIS ni podrá tener lugar en detrimento del papel de los Sirene como punto de convergencia de las búsquedas en el SIS.

2.14. Introducción de una indicación de validez

Indicación de validez solicitada por otro Estado miembro

Los artículos 94, apartado 4, 95, apartado 3, 97 y 99, apartado 6, ofrecen al Estado miembro requerido la posibilidad de negarse a llevar a cabo en su territorio el procedimiento prescrito solicitando que se añada una indicación de validez a las descripciones correspondientes a los artículos 95, 97 o 99. Los motivos se comunicarán al tiempo que la solicitud.

2.14.1. Intercambio de información cuando se introduzca una indicación de validez

Los Sirene se intercambiarán la información pertinente para que los Estados miembros puedan evaluar la necesidad de añadir una indicación de validez a una descripción.

De conformidad con el artículo 94, apartado 4, en cualquier momento se podrá añadir una indicación de validez «permanente» a una descripción correspondiente a los artículos 95, 97 y 99 o bien o suprimirla. Cuando se añada una indicación de validez a una descripción correspondiente al artículo 97 o al artículo 99, dicha descripción no aparecerá en pantalla cuando el usuario final consulte el sistema. Para las descripciones correspondientes al artículo 95 existe un procedimiento alternativo. Será responsabilidad de cada Estado miembro la rápida detección de las descripciones que puedan hacer necesaria la introducción de una indicación de validez.

2.14.2. Consulta a los Estados miembros para añadir una indicación de validez

Se adoptará el siguiente procedimiento:

a) si un Estado miembro desea añadir una indicación de validez, lo solicitará al Estado miembro informador exponiéndole los motivos para ello;

b) una vez intercambiada la información, habrá que considerar la posibilidad de que haya que modificar o suprimir la descripción o bien de que se acabe retirando la solicitud.

2.14.3. Solicitud de introducción de una indicación de validez

Se adoptará el siguiente procedimiento:

a) el Estado miembro requerido solicitará al Estado miembro informador que haya introducido una descripción con arreglo a los artículos 95, 97 o 99 que añada una indicación de validez. La solicitud se cursará mediante el impreso F;

b) el Estado miembro informador estará obligado a añadir inmediatamente la indicación de validez solicitada.

2.14.4. Introducción sistemática de una indicación de validez en las descripciones de ciudadanos de determinados Estados miembros

Se adoptará el siguiente procedimiento:

a) todo Estado miembro podrá solicitarle al Sirene de otro Estado miembro que añada sistemáticamente una indicación de validez a las descripciones de sus ciudadanos introducidas con arreglo al artículo 95;

b) para ello, enviará una solicitud por escrito al Estado miembro con el que desee colaborar;

c) todo Estado miembro que reciba una solicitud en este sentido añadirá una indicación de validez cada vez que introduzca en el sistema la descripción de un ciudadano del Estado miembro solicitante;

d) este procedimiento será obligatorio en tanto en cuanto no se impartan instrucciones por escrito para anularlo.

Si dejan de darse las circunstancias mencionadas en el artículo 94, apartado 4, el Estado miembro que haya solicitado la indicación de validez solicitará a la mayor brevedad su supresión.

3. DESCRIPCIONES CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 95 (14)

Se seguirán los siguientes pasos:

— comprobación por parte del Estado miembro previa a la introducción de una descripción,

— descripciones múltiples,

— envío de información complementaria a los Estados miembros,

— introducción de una indicación de validez a solicitud de otro Estado miembro,

— actuación del Sirene al recibir una descripción del artículo 95,

— intercambio de información en caso de respuesta positiva,

— supresión de una descripción,

— usurpación de identidad.

__________________________________

(14) «Personas buscadas para su detención a efectos de entrega o extradición».

3.1. Comprobación por parte del Estado miembro previa a la introducción de una descripción

Las descripciones más recientes del artículo 95 irán acompañadas de una orden de detención europea. Ahora bien, en el marco de una descripción del artículo 95 también será posible practicar una detención preventiva antes de obtener una orden de detención internacional. De todos modos, se procederá previamente a las siguientes comprobaciones:

La orden de detención europea y la de detención internacional serán dictadas por la autoridad judicial del Estado miembro informador facultada para ello.

La orden de detención europea, la de detención internacional y el impreso A [en particular, la sección (e) de la orden de detención europea, «Descripción de las circunstancias, incluidos lugar y fecha, en que se cometieron la infracción o infracciones», y la rúbrica 044 del impreso A, «Descripción de los hechos»] deberán incluir la suficiente información para que los Sirene puedan comprobar la descripción.

3.2. Comprobación de que el ordenamiento jurídico nacional de los Estados miembros autoriza la detención a efectos de entrega o extradición

El Estado miembro informador comprobará si el ordenamiento jurídico de los demás Estados miembros autoriza la detención que se pretende solicitar.

Se adoptará el siguiente procedimiento:

a) se comprobará que todos los Estados miembros pueden efectivamente dar curso a la descripción;

b) en caso de duda, se consultará al Sirene interesado y se transmitirá o intercambiará la información necesaria para realizar dicha comprobación.

Todos los Estados miembros tomarán las medidas técnicas u organizativas pertinentes para garantizar que únicamente se introduzcan en el SIS las descripciones correspondientes al artículo 95, apartado 2, segunda frase, tras haber informado al respecto al Sirene del Estado miembro interesado.

3.3. Descripciones múltiples

3.3.1. Comprobación de la existencia de descripciones múltiples (artículo 107)

Los Estados miembros solo podrán introducir una descripción por persona buscada. Por lo tanto, antes de introducir una solicitud de descripción habrá que comprobar si otro Estado miembro ya ha introducido otra sobre la misma persona. En el caso de que algún Estado miembro haya introducido más de una solicitud, habrá que prever un procedimiento a escala nacional para decidir qué orden de detención europea aparecerá en la descripción correspondiente al artículo 95. Si no, se podrá dictar una sola orden de detención europea que abarque todas las infracciones penales cometidas.

A veces podrá darse efectivamente el caso de que varios Estados miembros introduzcan sendas descripciones de la misma persona. Ello requerirá:

a) comprobar, antes de introducir una descripción en el sistema, si la persona ya figura en el SIS;

b) consultar al respecto a los demás Estados miembros cuando la introducción de una descripción del artículo 95 pueda producir una multiplicidad de descripciones incompatibles entre sí (por ejemplo, si para la persona en cuestión ya existe una descripción correspondiente al artículo 99 y procede introducir otra correspondiente al artículo 95).

Las descripciones correspondientes al artículo 95 son compatibles con las de los artículos 97 y 98. También pueden coexistir con descripciones correspondientes al artículo 96, aunque en estos casos los procedimientos del artículo 95 tienen prioridad sobre los del artículo 96. Las descripciones correspondientes al artículo 99 no son compatibles con las del artículo 95.

El orden de prioridad de las descripciones será el siguiente:

— detención a efectos de entrega o extradición (artículo 95),

— no admisión en los Estados Schengen (artículo 96),

— protección y custodia (artículo 97),

— vigilancia discreta (artículo 99),

— control específico (artículo 99),

— comunicación del domicilio o lugar de residencia (artículos 97 y 98).

Si así lo requiere el interés nacional, se podrán establecer excepciones a este orden de prioridad previa consulta de los Estados miembros.

En tanto en cuanto no se proceda a borrar la descripción, el Sirene del Estado miembro informador llevará un registro de todas las solicitudes de introducción de una descripción suplementaria que, previa consulta, hayan sido rechazadas en virtud de lo expuesto anteriormente.

Cuando se produzca una respuesta positiva en alguno de los Estados miembros, el Sirene del Estado miembro informador podrá transmitir todas las órdenes de detención europea que hayan dictado sus autoridades judiciales competentes.

Podrá haber más de un Estado miembro que emita una orden de detención europea por la misma persona. Si efectivamente más de un Estado miembro emite una orden de detención europea por la misma persona y dicha detención se produce, corresponderá a la autoridad judicial del Estado miembro en el que se haya practicado la detención decidir qué orden ejecutar.

3.3.2. Intercambio de información

Con el fin de evitar que se introduzcan descripciones múltiples incompatibles entre sí, previamente habrá que comprobar con todo detalle la identidad de las personas que presenten características similares.

Será fundamental que los Sirene se consulten y colaboren entre sí y que cada Estado miembro establezca los procedimientos técnicos que considere apropiados para que se detecten tales casos antes de que se introduzca descripción alguna en el sistema.

En el anexo 6 del presente Manual figuran los criterios utilizados para decidir si dos identidades son idénticas o no.

Se adoptará el siguiente procedimiento:

a) si una solicitud para introducir una descripción en el SIS revela la existencia en dicho sistema de un individuo con los mismos criterios obligatorios de identidad (nombre y apellidos, año de nacimiento), deberá efectuarse una comprobación antes de dar por buena dicha descripción;

b) el Sirene se pondrá en contacto con el servicio nacional requirente para aclarar si la descripción se refiere a la misma persona;

c) si se revela que los detalles son idénticos y pueden referirse a la misma persona, el Sirene aplicará el procedimiento correspondiente para introducir descripciones múltiples. Si resulta que se trata de dos personas distintas, el Sirene aprobará la solicitud para introducir la nueva descripción.

3.3.3. Introducción de un alias

a) Para evitar que la introducción de un alias permita la ocurrencia de varias descripciones incompatibles entre sí, los Estados miembros interesados se informarán mutuamente al respecto y se transmitirán toda la información pertinente sobre la verdadera identidad del sujeto buscado.

La responsabilidad de introducir un alias corresponderá al Estado miembro informador. Si el que descubre el alias es un país tercero, deberá notificarlo al Estado miembro informador a menos que cree su propia descripción.

b) Se informará a los demás Estados miembros de todo alias relacionado con una descripción correspondiente al artículo 95.

c) Se introducirá la descripción en el SIS.

3.4. Envío de información complementaria a los Estados miembros

3.4.1. Información complementaria a propósito de una orden de detención europea

Para este supuesto, se hará uso de los impresos A y M, comunes a todos los Estados miembros, y la información que en ellos se recoja será la misma que la que aparezca en la orden de detención europea.

En el impreso A se consignará lo siguiente:

— 006-013: toda información pertinente que figure en el SIS y aparezca también en la sección (a) de la orden de detención europea,

— 030: la mención de que el impreso A es específico para las órdenes de detención europeas e información sobre el juez u órgano judicial que haya dictado la orden de detención. Dicha información estará en consonancia con lo que aparezca en la sección (i) de la orden de detención,

— 031: toda información pertinente que aparezca en la sección (b) de la orden de detención europea sobre la decisión en la que se basa dicha orden,

— 032: la fecha de la orden de detención,

— 033: la capacidad de la autoridad judicial que haya dictado la orden de detención europea. Dicha información estará en consonancia con lo que aparezca en la sección (i) de la orden de detención,

— 034: la información pertinente de la sección (c, 1) de la orden de detención europea especificando si procede lo siguiente:

— si la infracción penal por la que se haya dictado la orden de detención está castigada con cadena perpetua o con una medida privativa de libertad a perpetuidad,

— si el ordenamiento jurídico del Estado miembro informador permite una revisión de la pena o medida impuesta, a los 20 años o cuando se solicite, con vistas a la no ejecución de tal pena o medida,

y/o

— si el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia del Estado miembro informador permite la aplicación de medidas de gracia con vistas a la no ejecución de tal pena o medida,

— 035-037: la información pertinente de la sección (b) de la orden de detención europea,

— 038: la información pertinente de la sección (c, 2) de la orden de detención europea especificando si procede lo siguiente:

— si la infracción penal por la que se haya dictado la orden de detención está castigada con cadena perpetua o una medida privativa de libertad a perpetuidad,

— si el ordenamiento jurídico del Estado miembro informador permite una revisión de la pena o medida impuesta, a los 20 años o cuando se solicite, con vistas a la no ejecución de tal pena o medida,

y/o

— si el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia del Estado miembro informador permite la aplicación de medidas de gracia con vistas a la no ejecución de tal pena o medida,

— 039: la información de la sección (c, 2) de la orden de detención europea,

— 040: la información de la sección (e) de la orden de detención europea sobre la disposición legal o código aplicable,

— 041: la información de la sección (e) de la orden de detención europea sobre la naturaleza y tipificación legal de la infracción o infracciones penales,

— 042: la información de la sección (e) de la orden de detención europea sobre la hora a la que se cometieron la infracción o infracciones penales,

— 043: la información de la sección (e) de la orden de detención europea sobre el lugar en el que se cometieron la infracción o infracciones penales,

— 044: la información de la sección (e) de la orden de detención europea sobre las circunstancias en las que se cometieron la infracción o infracciones penales,

— 045: la información de la sección (e) de la orden de detención europea sobre el grado de participación de la persona buscada,

— 058: la información de la sección (a) de la orden de detención europea sobre las señas particulares o la descripción de la persona.

En el impreso M se consignará lo siguiente:

— 083: cuando aparezca el texto «Información sobre la resolución dictada en rebeldía en cumplimiento de la sección (d) de la orden de detención europea» y siempre que proceda:

a) se indicará si la resolución judicial ha sido dictada en rebeldía;

b) si así fuere, se precisará si la persona interesada ha sido citada o informada personalmente de la fecha y lugar de la vista en la que se haya dictado la resolución en rebeldía. En caso contrario, se indicarán las garantías jurídicas que se hayan tomado.

Cuando aparezca el texto «Infracción penal sancionable en cumplimiento de la sección (e, I) de la orden de detención europea», se indicará siempre que proceda una o varias de las infracciones punibles en el Estado miembro informador con una pena privativa de libertad o un auto de internamiento de un máximo de por lo menos tres años en virtud de la legislación de dicho Estado con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco [o de la sección (e)I de la orden de detención europea].

Si la infracción o infracciones penales aparecen en la lista que figura en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco sobre la orden de detención europea, se consignará o consignarán íntegramente en el impreso M en los términos empleados en dicha lista.

Si la infracción o infracciones penales no aparecen en dicha lista, se consignará la siguiente información:

a) que la orden de detención ha sido dictada por actos punibles en virtud de la legislación del Estado miembro informador con cadena perpetua o una medida privativa de libertad de un máximo de como mínimo 12 meses;

b) o que, si se ha dictado una resolución judicial o una medida privativa de libertad, que la condena es de como mínimo cuatro meses.

Si la información que se consigne en la rúbrica 083 del impreso M excede los 1 024 caracteres, se hará uso de más impresos M.

3.4.2. Información complementaria a propósito de una detención preventiva

Antes de introducir una descripción en el sistema, se preparará el expediente de las personas buscadas a efectos de extradición. Habrá que comprobar que la información está completa y ha sido correctamente presentada. Se facilitará la siguiente información o, como alternativa, detalles sobre las diligencias o la ejecución de las condenas penales:

— 006 Apellidos (los utilizados en la descripción del SIS)

— 007 Nombre

— 009 Fecha de nacimiento

— 010 Lugar de nacimiento

— 011 Alias (se indicará íntegramente el primer alias y el número total de ellos y, si es necesario, se enviará un impreso M con la lista completa)

— 012 Sexo

— 013 Nacionalidad: la rúbrica 013, «Nacionalidad», se completará lo más exhaustivamente posible con toda la información disponible, pero si existen dudas al respecto, se añadirá el código «1W» y la mención «presuntamente, de nacionalidad […]»

— 030 Autoridad que haya dictado la orden de detención o la sentencia (nombre y cargo del juez, fiscal o miembros del órgano jurisdiccional)

— 031 Número de referencia de la orden de detención o de la sentencia (037) (véanse también los comentarios que figuran más adelante)

— 032 Fecha de la orden de detención o de la sentencia (036) (se pueden agrupar en un solo documento tanto las solicitudes de enjuiciamiento penal, como las relativas a la ejecución de una sentencia)

— 033 Autoridad requirente

— 034 Pena máxima prevista

— 035 Juez u órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia

— 036 Fecha de la sentencia

— 037 Número de referencia de la sentencia

— 038 Pena impuesta

— 039 Pena que queda por cumplir

— 040 Legislación aplicable

— 041 Calificación jurídica de los hechos

— 042 Fecha o período de comisión del delito

— 044 Descripción sucinta de los hechos y relación de los daños causados

— 045 Grado de participación (autoría, coautoría, complicidad, otros)

Cada país podrá utilizar su propia terminología legal para describir el grado de participación.

La información será lo suficientemente detallada para que los Sirene puedan comprobar la descripción, pero no tanto como para sobrecargar el correo electrónico.

Si técnicamente el número de caracteres previsto en la estructura del impreso resulta insuficiente, podrá en su caso utilizarse un impreso M para completar la información. El fin del envío se indicará con la mención «Fin de la comunicación» en el último impreso (rúbrica 044 del impreso A o 083 del impreso M).

3.4.3. Información complementaria para averiguar la identidad de una persona

El Sirene del Estado miembro informador también podrá en caso de necesidad facilitar más información previa consulta y/o solicitud de otro Estado miembro para ayudar a comprobar la identidad de una persona. Se trata especialmente de averiguar lo siguiente:

— el origen del pasaporte o del documento de identidad en posesión de la persona buscada,

— el número, fecha, lugar y autoridad de expedición del pasaporte o del documento de identidad y fecha de caducidad,

— la descripción de la persona buscada,

— el nombre y apellidos del padre y de la madre,

— la existencia de fotografías y/o huellas dactilares,

— última dirección conocida.

En la medida de lo posible, esta información, así como las correspondientes fotografías y huellas dactilares, estarán disponibles en los Sirene o les serán inmediata y permanentemente accesibles para su rápida transmisión.

El objetivo común es minimizar el riesgo de detener por error a alguien cuyas señas de identidad sean similares a las de la persona sobre la que se haya introducido una descripción en el sistema.

3.4.4. Envío de los impresos A y M

La información que se menciona en los puntos 3.3.1 y 3.3.2 se enviará por la vía más rápida disponible. El Estado miembro informador enviará los impresos A y M al mismo tiempo que introduce en el SIS una descripción con arreglo al artículo 95, apartado 2. Cualquier otra información que se precise a efectos de identificación se enviará previa consulta y/o solicitud de otro Estado miembro. Si es necesario, se podrán enviar varios impresos A y M con distintas órdenes de detención europeas e internacionales.

3.5. Indicación de validez solicitada por otro Estado miembro

El artículo 95, apartado 3, ofrece al Estado miembro requerido la posibilidad de negarse a llevar a cabo en su territorio el procedimiento prescrito solicitando que se añada una indicación de validez a las descripciones correspondientes al artículo 95. Los motivos se comunicarán al tiempo que la solicitud.

3.5.1. Intercambio de información cuando se introduzca una indicación de validez

Los Sirene se intercambiarán la información pertinente para que los Estados miembros puedan evaluar la necesidad de añadir una indicación de validez a una descripción.

De conformidad con el artículo 94, apartado 4, en cualquier momento se podrá añadir o suprimir una indicación. Será responsabilidad de cada Estado miembro la rápida detección de las descripciones que puedan hacer necesaria la introducción de una indicación de validez.

3.5.2. Consulta a los Estados miembros para añadir una indicación de validez

Se adoptará el siguiente procedimiento:

a) si un Estado miembro desea añadir una indicación de validez, lo solicitará al Estado miembro informador exponiéndole los motivos para ello;

b) una vez intercambiada la información, habrá que considerar la posibilidad de que haya que modificar o suprimir la descripción o bien de que se acabe retirando la solicitud.

3.5.3. Solicitud de introducción de una indicación de validez

Se adoptará el siguiente procedimiento:

a) el Estado miembro requerido solicitará al Estado miembro informador que haya introducido una descripción con arreglo al artículo 95 que añada una indicación de validez. La solicitud se cursará mediante el impreso F;

b) el Estado miembro informador estará obligado a añadir inmediatamente la indicación de validez solicitada.

3.5.4. Introducción sistemática de una indicación de validez en las descripciones de ciudadanos de determinados Estados miembros

Se adoptará el siguiente procedimiento:

a) todo Estado miembro podrá solicitar al Sirene de otro Estado miembro que añada sistemáticamente una indicación de validez a las descripciones de sus ciudadanos introducidas con arreglo al artículo 95;

b) para ello, enviará una solicitud por escrito al Estado miembro con el que desea colaborar;

c) todo Estado miembro que reciba una solicitud en este sentido añadirá una indicación de validez cada vez que introduzca en el sistema una descripción de un ciudadano del Estado miembro solicitante;

d) este procedimiento será obligatorio en tanto en cuanto no se impartan instrucciones por escrito para anularlo.

Si dejan de darse las circunstancias mencionadas en el artículo 94, apartado 4, el Estado miembro que haya solicitado la indicación de validez solicitará a la mayor brevedad su supresión.

3.6. Actuación de los Sirene al recibir una descripción correspondiente al artículo 95

Cuando un Sirene reciba los impresos A y M, el servicio o unidad asociada investigará a la mayor brevedad todas las fuentes disponibles para intentar localizar al sujeto. El hecho de que la información facilitada por el Estado miembro requirente no sea suficiente para que pueda ser aceptada por el Estado miembro receptor no impedirá que se lleven a cabo las búsquedas.

Si se da por buena la descripción correspondiente al artículo 95 y se localiza y detiene al sujeto en el Estado miembro, se enviarán los impresos A y M y la orden de detención europea a la autoridad del Estado miembro responsable de la ejecución de dicha orden de detención. Si se requiere el original de la orden de detención europea, la autoridad judicial que la haya dictado la enviará directamente a la autoridad judicial que la tenga que ejecutar, salvo que se disponga lo contrario.

3.7. Intercambio de información en caso de respuesta positiva

3.7.1. Información a los Estados miembros acerca de las localizaciones

Se adoptará el siguiente procedimiento:

a) se comunicarán al Sirene del Estado miembro informador todas las respuestas positivas sobre los individuos objeto de una descripción correspondiente al artículo 95.

En caso de necesidad, el Sirene del Estado miembro informador comunicará entonces al Sirene del Estado miembro autor de la localización toda la información pertinente y le sugerirá las medidas concretas que esta última debería tomar.

En caso de notificación de una respuesta positiva al Estado informador, en la rúbrica 090 del impreso G se mencionará el artículo del Convenio de Schengen que se aplique a la respuesta positiva.

Si la respuesta positiva se refiere a una persona objeto de una descripción correspondiente al artículo 95, el Sirene del Estado miembro requirente informará por teléfono de la respuesta positiva al Sirene del Estado miembro informador previo envío del impreso G;

b) el Estado miembro informador notificará a todo Estado miembro que hubiera manifestado su deseo de introducir una descripción sobre una persona u objeto ya incluidos en el SIS cualquier respuesta positiva sobre la descripción original;

c) el C.SIS comunicará automáticamente a todos los Estados miembros la supresión de una descripción. Se podrá introducir una nueva descripción cuando se suprima la que se consideraba incompatible con ella.

3.7.2. Comunicación de información complementaria

Se adoptará el siguiente procedimiento:

a) los Sirene podrán transmitir información complementaria sobre las descripciones prescritas por los artículos 95 a 100, y al hacerlo estarán actuando en nombre de las autoridades judiciales siempre y cuando dicha información corresponda al ámbito de la asistencia judicial mutua;

b) cuando las operaciones subsiguientes a una localización lo hagan necesario (detección de un delito, amenaza para el orden y la seguridad públicos, necesidad de mejorar la identificación de un objeto, vehículo o persona, etc.), la información transmitida como complemento a la prescrita por el título IV del Convenio de Schengen y, en particular, por los artículos 99 y 100, lo será en virtud de los artículos 39 y 46 de dicho Convenio. Todos los Estados miembros tomarán las medidas necesarias que garanticen el óptimo intercambio de información complementaria de acuerdo con los artículos 39 y 46.

3.7.3. Seguimiento de una respuesta positiva

El usuario final podrá solicitar más información al Sirene con el fin de iniciar de modo eficaz los procedimientos que se recogen en los cuadros 4, 10 o 16 del SIS, que figuran en el anexo 4.

Salvo que se disponga lo contrario, se informará al Estado miembro informador de la respuesta positiva y de su resultado.

Ello tendrá implicaciones técnicas porque obligará a tramitar la descripción. Por ejemplo, se podrá suprimir y ello dará lugar a que se pueda introducir una nueva descripción con la que aquella había sido considerada incompatible.

3.8. Supresión de una descripción

A los Estados miembros que no hubieran podido introducir una descripción habrá que informarles de la obtención de una respuesta positiva y de la supresión de la descripción incompatible con aquella.

3.8.1. Supresión cuando dejan de cumplirse las condiciones para mantener una descripción

Además de los casos en los que una respuesta positiva dé lugar a la supresión de una descripción, esta también podrá ser suprimida directamente por el C.SIS (cuando haya expirado) o bien indirectamente por el Sirene informador (cuando dejen de cumplirse las condiciones para su permanencia en el SIS).

En ambos casos el mensaje del C.SIS sobre la supresión de la descripción será tramitado automáticamente por el N.SIS para permitir la introducción de otra descripción que estuviera pendiente.

N.SIS enviará automáticamente un mensaje al Sirene notificándole que puede introducir la descripción que tuviera pendiente.

El Sirene iniciará todo el procedimiento para introducir la descripción en su categoría correspondiente.

3.9. Usurpación de identidad

Véase el punto 2.8 sobre la usurpación de identidad.

3.9.1. Acopio y transmisión de información sobre la persona cuya identidad haya sido usurpada

En cuanto se compruebe que se ha usurpado la identidad de una persona, se introducirá el código «3» en la descripción. La persona afectada facilitará al Sirene de su país toda la información necesaria como, por ejemplo, sus datos personales, los que figuran en sus documentos de identidad y/o el impreso Q debidamente cumplimentado.

A condición de que se respete lo que se indica a continuación, las fotografías y huellas dactilares de la persona cuya identidad haya sido usurpada también deberán figurar en el fichero del Sirene.

En el impreso Q solo el número Schengen hará referencia a los datos de la persona buscada. La información de la rúbrica 052 (Fecha de expedición del documento) será obligatoria. En la rúbrica 083 (Información específica sobre la descripción) se indicará el servicio de contacto, que dispondrá de más información sobre la descripción.

Esta información únicamente podrá ser procesada con el libre y expreso permiso de la persona cuya identidad haya sido usurpada.

Además, cuando detecte que una persona que figura en el SIS está usurpando la identidad de otra, el Estado informador estudiará la conveniencia de mantener la identidad usurpada en la descripción SIS (con el fin de hallar a la persona buscada).

3.9.2. Transmisión de la información sobre la persona cuya identidad haya sido usurpada

Únicamente se podrá hacer uso de los datos de la persona cuya identidad haya sido usurpada si es para averiguar la identidad de la persona controlada y en absoluto para ningún otro fin.

4. DESCRIPCIONES CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 96 (15)

Se seguirán los siguientes pasos:

— introducción,

— comprobación de la existencia de descripciones múltiples (véase el punto 2.1 de los Procedimientos Generales),

— intercambio de información en caso de respuesta positiva,

— usurpación de identidad (véase el punto 2.8 de los Procedimientos Generales),

— procedimiento Sirpit (véase el punto 2.9 de los Procedimientos Generales).

4.1. Introducción

El intercambio de información sobre los extranjeros incluidos en el SIS con arreglo al artículo 96 permitirá a los Estados miembros tomar una decisión sobre su solicitud de admisión o de visado. Si el sujeto ya se halla en el territorio del Estado miembro, dicho intercambio de información permitirá que se tomen las medidas pertinentes para expedirle un permiso de residencia o expulsarlo.

El Estado miembro que haya localizado al sujeto podrá solicitar la siguiente información complementaria al Estado miembro informador:

— tipo y motivo de la decisión,

— autoridad que haya adoptado la decisión,

— fecha de la decisión,

— fecha de la notificación de la decisión,

— fecha de ejecución de la decisión,

— fecha de caducidad de la decisión o período de validez.

________________________________________

(15) Extranjeros inscritos como no admisibles en el Sistema de Información de Schengen (de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2, 25 y 96).

Serán de la jurisdicción de las autoridades responsables de la expedición de visados y permisos de residencia los procedimientos de notificación establecidos en el artículo 5, apartado 2, y los de consulta establecidos en el artículo 25. Los Sirene no participarán en dichos procedimientos si no es para transmitir información complementaria directamente relacionada con las descripciones (por ejemplo, aviso de aparición de una respuesta positiva, precisiones sobre la identidad de una persona) o para suprimirlas.

Sin embargo, los Sirene sí podrán transmitir la información complementaria necesaria para la expulsión o denegación de la entrada de un extranjero, así como la información subsiguiente a estas actuaciones.

Por otro lado, los Sirene actuarán en calidad de autoridad central a la hora de transmitir y recibir la información complementaria relacionada con el procedimiento de consulta previsto en el artículo 25, apartados 1 y 2. Para ello y a efectos de mantener o suprimir las descripciones se intercambiarán impresos N (artículo 25, apartado 1) e impresos O (artículo 25, apartado 2) a solicitud de las autoridades responsables de la expedición de visados o permisos de residencia.

Si el Estado miembro que haya expedido un permiso de residencia averigua que el titular del mismo es objeto de una descripción correspondiente al artículo 96 introducida por otro Estado miembro, informará de ello al Sirene de este último (por fax o mediante el impreso M, etc.), el cual iniciará el procedimiento de consulta establecido en el artículo 25, apartado 2, haciendo uso del impreso previsto a tal efecto.

Si un tercer Estado miembro, a saber, ni el que haya expedido el permiso de residencia, ni el que haya introducido la descripción, considera que hay motivos para iniciar un procedimiento de consulta, informará de ello al Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia y al que haya introducido la descripción.

4.2. Descripciones correspondientes al artículo 96

Se introducirá la descripción en el SIS.

4.3. Introducción de un alias

Para evitar que la introducción de un alias permita la ocurrencia de varias descripciones incompatibles entre sí, los Estados miembros interesados se informarán mutuamente al respecto y se transmitirán toda la información pertinente sobre la verdadera identidad del sujeto buscado.

La responsabilidad de introducir un alias corresponderá al Estado miembro informador. Si el que descubre el alias es un país tercero, deberá notificarlo al Estado miembro informador a menos que cree su propia descripción.

4.4. Usurpación de identidad

Si al consultar el SIS aparece el código «3» en la rúbrica «Categoría de identidad», el funcionario que esté efectuando el control se pondrá en contacto con el servicio nacional Sirene para obtener la información complementaria necesaria y aclarar si la persona controlada es efectivamente la persona que se está buscando o bien otra cuya identidad ha sido usurpada.

4.4.1. Acopio y transmisión de información sobre la persona cuya identidad

haya sido usurpada

Véase el punto 2.8 sobre la usurpación de identidad.

4.5. Expedición de permisos de residencia o visados

Se adoptará el siguiente procedimiento:

a) todo Estado miembro requerido podrá notificar una respuesta positiva al Estado miembro informador que haya introducido una descripción correspondiente al 96. En tal caso, el Estado miembro que haya introducido la descripción podrá comunicarlo a los demás Estados miembros si le parece oportuno;

b) si así lo solicitan y siempre y cuando respeten la legislación nacional, los Sirene de los Estados miembros interesados podrán colaborar en la transmisión de la necesaria información a los servicios especializados responsables de la expedición de permisos de residencia y visados;

c) si el procedimiento establecido en el artículo 25 del Convenio de aplicación entraña la supresión de una descripción correspondiente al artículo 96, los Sirene ofrecerán su colaboración si así se les solicita siempre y cuando respeten la legislación nacional.

4.6. No admisión o expulsión del territorio Schengen

Se adoptará el siguiente procedimiento:

a) todo Estado miembro podrá solicitar ser informado de cualquier respuesta positiva relacionada con las descripciones correspondientes al artículo 96 que haya introducido en el SIS.

El Estado miembro que desee hacer uso de esta posibilidad lo solicitará por escrito a los demás Estados miembros;

b) todo Estado miembro requerido podrá tomar la iniciativa e informar al Estado miembro informador de cualquier respuesta positiva, de la no admisión o de la expulsión del territorio Schengen de un extranjero objeto de una descripción correspondiente al artículo 96;

c) en caso de que un Estado miembro localice en su territorio nacional a un extranjero objeto de una descripción, el Estado miembro informador remitirá toda la información que pudiera resultar necesaria para su expulsión (devolución/deportación). En función de las necesidades del Estado miembro localizador y siempre que el Estado miembro requerido disponga de ellos, dicha información deberá incluir los siguientes elementos:

— tipo y motivo de la decisión,

— autoridad que haya adoptado la decisión,

— fecha de la decisión,

— fecha de la notificación de la decisión,

— fecha de la ejecución de la decisión,

— fecha de caducidad de la decisión o período de validez.

En caso de que se localice en la frontera a una persona objeto de una descripción, se seguirá el procedimiento establecido por el Estado miembro informador.

En los casos de excepción que se establecen en los artículos 5 o 25 del Convenio, se consultará a los Estados miembros concernidos a través de los Sirene.

Para la identificación exacta de una persona podrá resultar absolutamente necesario en algunos casos el intercambio de información complementaria a través de los Sirene.

4.7. Intercambio de información sobre ciudadanos extranjeros cuya admisión haya sido denegada

Cuando un ciudadano extranjero que se halle en los casos previstos en los artículos 5 o 25 del Convenio solicite un permiso de residencia o un visado, la autoridad expedidora del permiso aplicará una serie de normas específicas.

Excepcionalmente, podría resultar necesario informar de la aparición de una descripción de este tipo a los demás Estados miembros. Sin embargo, debido al elevado número y a la dispersión geográfica de los consulados y embajadas destinatarios de las descripciones correspondientes al artículo 96, no es conveniente que esta información se efectúe sistemáticamente.

4.8. Notificación de las respuestas positivas a los Estados miembros de Schengen

A los Sirene de los Estados miembros que hayan introducido una descripción en el sentido del artículo 96 no será necesario notificarles las respuestas positivas salvo en casos excepcionales.

Ello no obstante, los Sirene sí facilitarán estadísticas sobre sus respuestas positivas.

Habrá que registrar con la mayor precisión toda respuesta positiva, incluidas las correspondientes al artículo 96. Y se establecerá una distinción entre las respuestas positivas sobre descripciones introducidas por el propio Estado miembro y las introducidas por otro. Además, las respuestas positivas se clasificarán por artículo.

5. DESCRIPCIONES CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 97 (16)

Se seguirán los siguientes pasos:

— comprobación de la existencia de descripciones múltiples (véase el punto 2.1 de los Procedimientos Generales),

— introducción de una indicación de validez a solicitud de otro Estado miembro,

— intercambio de información en caso de respuesta positiva,

(16) Personas desaparecidas o que, por su propia protección o para prevenir amenazas, deban ponerse temporalmente bajo protección policial.

— usurpación de identidad (véase el punto 2.8 de los Procedimientos Generales),

— procedimiento Sirpit (véase el punto 2.9 de los Procedimientos Generales).

5.1. Descripciones correspondientes al artículo 97

a) Se introducirá la descripción en el SIS.

b) Introducción de una indicación de validez a solicitud de otro Estado miembro.

5.2. Introducción de una indicación de validez

El artículo 94, apartado 4, ofrece al Estado miembro requerido la posibilidad de negarse a llevar a cabo en su territorio el procedimiento prescrito solicitando que se añada una indicación de validez a la descripción en cuestión Ello se aplica también a las descripciones correspondientes al artículo 97. Los motivos se comunicarán al tiempo que la solicitud.

5.2.1. Intercambio de información cuando se introduzca una indicación de validez

Los Sirene se intercambiarán la información pertinente para que los Estados miembros puedan evaluar la necesidad de añadir una indicación de validez a una descripción.

De conformidad con el artículo 94, apartado 4, en cualquier momento se podrá añadir una indicación de validez «permanente» a una descripción correspondiente a los artículos 95, 97 y 99 o bien o suprimirla. Cuando se añada una indicación de validez a una descripción correspondiente al artículo 97 o al artículo 99, dicha descripción no aparecerá en pantalla cuando el usuario final consulte el sistema. Para las descripciones correspondientes al artículo 95 existe un procedimiento alternativo. Será responsabilidad de cada Estado miembro la rápida detección de las descripciones que puedan hacer necesaria la introducción de una indicación de validez.

5.2.2. Consulta a los Estados miembros para añadir una indicación de validez

Se adoptará el siguiente procedimiento:

a) si un Estado miembro desea añadir una indicación de validez, lo solicitará al Estado miembro informador exponiéndole los motivos para ello;

b) una vez intercambiada la información, habrá que considerar la posibilidad de que haya que modificar o suprimir la descripción o bien de que se acabe retirando la solicitud.

5.2.3. Solicitud de introducción de una indicación de validez

Se adoptará el siguiente procedimiento:

a) el Estado miembro requerido solicitará al Estado miembro informador que haya introducido una descripción con arreglo a los artículos 95, 97 o 99 que añada una indicación de validez. La solicitud se cursará mediante el impreso F;

b) el Estado miembro informador estará obligado a añadir inmediatamente la indicación de validez solicitada.

5.3. Intercambio de información en caso de respuesta positiva

El usuario final podrá solicitar más información al Sirene con el fin de iniciar de modo eficaz los procedimientos que se recogen en los cuadros 4, 10 o 16 del SIS, que figuran en el anexo 4.

Salvo que se disponga lo contrario, se informará al Estado miembro informador de la respuesta positiva y de su resultado.

Ello tendrá implicaciones técnicas porque obligará a tramitar la descripción. Por ejemplo, se podrá suprimir y ello dará lugar a que se pueda introducir una nueva descripción con la que aquella había sido considerada incompatible.

5.3.1. Comunicación de información complementaria

Se adoptará el siguiente procedimiento:

a) los Sirene podrán transmitir información complementaria sobre las descripciones correspondientes a los artículos 95 a 100, y al hacerlo estarán actuando en nombre de las autoridades judiciales siempre y cuando dicha información corresponda al ámbito de la asistencia judicial mutua;

b) en la medida de lo posible, los Sirene comunicarán toda información médica pertinente sobre las personas descritas de conformidad con el artículo 97 cuando estas deban ser objeto de medidas de protección.

La información transmitida solo se conservará durante el tiempo estrictamente necesario y se utilizará exclusivamente en el marco del tratamiento médico de la persona interesada;

c) cuando las operaciones subsiguientes a la localización de una descripción lo hagan necesario (detección de un delito, amenaza para el orden y la seguridad públicos, necesidad de mejorar la identificación de un objeto, vehículo o persona, etc.), la información transmitida como complemento a la prescrita por el título IV del Convenio de Schengen y, en particular, por los artículos 99 y 100, lo será en virtud de los artículos 39 y 46 de dicho Convenio. Todos los Estados miembros tomarán las medidas necesarias que garanticen el óptimo intercambio de información complementaria de acuerdo con los artículos 39 y 46.

6. DESCRIPCIONES CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 98 (17)

6.1. Descripciones correspondientes al artículo 98

Se seguirán los siguientes pasos:

— comprobación de la existencia de descripciones múltiples (véase el punto 2.1 de los Procedimientos Generales),

— intercambio de información en caso de respuesta positiva,

— usurpación de identidad (véase el punto 2.8 de los Procedimientos Generales),

— procedimiento Sirpit (véase el punto 2.9 de los Procedimientos Generales),

— se introducirá la descripción en el SIS.

6.2. Intercambio de información en caso de respuesta positiva

El usuario final podrá solicitar más información al Sirene con el fin de iniciar de modo eficaz los procedimientos que se recogen en los cuadros 4, 10 o 16 del SIS, que figuran en el anexo 4.

Salvo que se disponga lo contrario, se informará al Estado miembro informador de la respuesta positiva y de su resultado.

Ello tendrá implicaciones técnicas porque obligará a tramitar la descripción. Por ejemplo, se podrá suprimir y ello dará lugar a que se pueda introducir una nueva descripción con la que aquella había sido considerada incompatible.

6.2.1. Comunicación de información complementaria

Se adoptará el siguiente procedimiento:

a) los Sirene podrán transmitir información complementaria sobre las descripciones prescritas por los artículos 95 a 100, y al hacerlo estarán actuando en nombre de las autoridades judiciales siempre y cuando dicha información corresponda al ámbito de la asistencia judicial mutua;

b) cuando las operaciones subsiguientes a la localización de una descripción lo hagan necesario (detección de un delito, amenaza para el orden y la seguridad públicos, necesidad de mejorar la identificación de un objeto, vehículo o persona, etc.), la información transmitida como complemento a la prescrita por el título IV del Convenio de Schengen y, en particular, por los artículos 99 y 100, lo será en virtud de los artículos 39 y 46 de dicho Convenio. Todos los Estados miembros tomarán las medidas necesarias que garanticen el óptimo intercambio de información complementaria de acuerdo con los artículos 39 y 46.

____________________________________

(17) Datos relativos a testigos y personas citadas para comparecer ante las autoridades judiciales en el marco de un procedimiento penal.

7. DESCRIPCIONES CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 99 (18)

Se seguirán los siguientes pasos:

— control previo que garantice el procedimiento de consulta,

— comprobación de la existencia de descripciones múltiples (véase el punto 2.1 de los Procedimientos Generales),

— introducción de una indicación de validez a solicitud de otro Estado miembro,

— intercambio de información en caso de respuesta positiva,

— procedimiento Sirpit (véase el punto 2.9 de los Procedimientos Generales).

7.1. Descripciones correspondientes al artículo 99, apartado 2

a) Se introducirá la descripción en el SIS.

b) Introducción de una indicación de validez a solicitud de otro Estado miembro.

7.2. Introducción de un alias

a) Para evitar que la introducción de un alias permita la ocurrencia de varias descripciones incompatibles entre sí, los Estados miembros interesados se informarán mutuamente al respecto y se transmitirán toda la información pertinente sobre la verdadera identidad del sujeto buscado. La responsabilidad de introducir un alias corresponderá al Estado miembro informador. Si el que descubre dicho alias es un país tercero, deberá notificarlo al Estado miembro informador a menos que cree su propia descripción.

b) Se informará a los demás Estados miembros de todo alias relacionado con una descripción correspondiente al artículo 99. Siempre que sea preciso, los Sirene transmitirán esa información a la autoridad de su país que corresponda según el tipo de descripción.

c) Se introducirá la descripción en el SIS.

7.3. Consulta a los Estados miembros en caso de descripción motivada por razones de seguridad del Estado

En caso de vigilancia discreta o de controles específicos por razones de seguridad del Estado, todo Estado miembro que tenga previsto introducir una descripción al respecto consultará a los demás Estados miembros antes de proceder a ello.

Se requerirá un procedimiento específico para salvaguardar la confidencialidad de la información y por lo tanto todo contacto entre los cuerpos de seguridad del Estado se mantendrá al margen de los contactos con los Sirene.

En todos los casos el Sirene deberá comprobar que el procedimiento de consulta se desarrolla sin problemas y llevará un registro de sus resultados. La información se intercambiará directamente entre los servicios especializados concernidos.

Se adoptará el siguiente procedimiento:

a) antes de la introducción de una descripción, el servicio de inteligencia interesado deberá ponerse en contacto directo con sus homólogos de Schengen. El principal objetivo será averiguar si hay objeciones a la descripción prevista;

b) tras el intercambio de información, los cuerpos de seguridad que deseen introducir la descripción enviarán los resultados del intercambio de información a su servicio nacional Sirene;

c) el Sirene informará al otro Sirene para que los demás Sirene consulten a sus respectivos cuerpos de seguridad (impreso M);

d) una vez que el Sirene del Estado miembro informador haya establecido que ha finalizado correctamente el procedimiento de consulta, aprobará la introducción de la descripción;

e) en caso de que un Estado miembro detecte algún problema con la descripción, su Sirene informará de ello al Estado miembro informador;

f) si el Estado miembro informador desea mantener la descripción, el Estado miembro requerido podrá solicitar que se añada una indicación de validez a la misma, que se suprimirá si se decide, previo estudio del caso, que no es necesaria. Ahora bien, si se decide mantener dicha indicación de validez, se suspenderá el procedimiento al que da lugar cualquier descripción.

________________________________

(18) Personas o vehículos objeto de vigilancia discreta o de controles específicos.

7.4. Introducción de una indicación de validez

El artículo 99 ofrece al Estado miembro requerido la posibilidad de negarse a llevar a cabo en su territorio el procedimiento prescrito solicitando que se añada una indicación de validez a la descripción. Ello se aplica también a las descripciones correspondientes al artículo 99. Los motivos se comunicarán al tiempo que la solicitud.

7.4.1. Intercambio de información cuando se introduzca una indicación de validez

Los Sirene se intercambiarán la información pertinente para que los Estados miembros puedan evaluar la necesidad de añadir una indicación de validez a una descripción.

De conformidad con el artículo 94, apartado 4, en cualquier momento se podrá añadir una indicación de validez «permanente» a una descripción correspondiente a los artículos 95, 97 y 99 o bien o suprimirla. Cuando se añada una indicación de validez a una descripción correspondiente al artículo 97 o al artículo 99, dicha descripción no aparecerá en pantalla cuando el usuario final consulte el sistema. Para las descripciones correspondientes al artículo 95 existe un procedimiento alternativo. Será responsabilidad de cada Estado miembro la rápida detección de las descripciones que puedan hacer necesaria la introducción de una indicación de validez.

7.4.2. Consulta a los Estados miembros para añadir una indicación de validez

Se adoptará el siguiente procedimiento:

a) si un Estado miembro desea añadir una indicación de validez, lo solicitará al Estado miembro informador exponiéndole los motivos para ello;

b) una vez intercambiada la información, habrá que considerar la posibilidad de que haya que modificar o suprimir la descripción o bien de que se acabe retirando la solicitud.

7.4.3. Solicitud de introducción de una indicación de validez

Se adoptará el siguiente procedimiento:

a) el Estado miembro requerido solicitará al Estado miembro informador que haya introducido una descripción con arreglo a los artículos 95, 97 o 99 que añada una indicación de validez. La solicitud se cursará mediante el impreso F;

b) el Estado miembro informador estará obligado a añadir inmediatamente la indicación de validez solicitada.

7.5. Comunicación de información complementaria en caso de respuesta positiva

Se adoptará el siguiente procedimiento:

a) los Sirene podrán transmitir información complementaria sobre las descripciones prescritas por los artículos 95 a 100, y al hacerlo estarán actuando en nombre de las autoridades judiciales siempre y cuando dicha información corresponda al ámbito de la asistencia judicial mutua;

b) cuando las operaciones subsiguientes a la localización de una descripción lo hagan necesario (detección de un delito, amenaza para el orden y la seguridad públicos, necesidad de mejorar la identificación de un objeto, vehículo o persona, etc.), la información transmitida como complemento a la prescrita por el título IV del Convenio de Schengen y, en particular, por los artículos 99 y 100, lo será en virtud de los artículos 39 y 46 de dicho Convenio. Todos los Estados miembros tomarán las medidas necesarias que garanticen el óptimo intercambio de información complementaria de acuerdo con los artículos 39 y 46;

c) cuando se produzca una respuesta positiva relacionada con una descripción correspondiente al artículo 99, apartado 3, el Sirene localizador informará al Sirene requirente de los resultados (vigilancia discreta o control específico) mediante el impreso G. Asimismo, el Sirene localizador informará al respecto a los cuerpos de seguridad de su país.

Si los cuerpos de seguridad del Estado miembro localizador deciden que la descripción requiere una indicación de validez, se pondrán en contacto con el Sirene de su país para que este la solicite al Sirene requirente (impreso F). No será necesario explicitar los motivos de la solicitud, pero deberán cursarla a través de los Sirene.

Se requerirá un procedimiento específico para salvaguardar la confidencialidad de la información y por lo tanto todo contacto entre los cuerpos de seguridad del Estado se mantendrá al margen de los contactos con los Sirene. De modo que los motivos para solicitar o no una indicación de validez deben ser discutidos directamente por los cuerpos de seguridad del Estado y no a través de los Sirene.

8. DESCRIPCIONES CORRESPONDIENTES AL ARTÍCULO 100 (19)

Se seguirán los siguientes pasos:

— comprobación de la existencia de descripciones múltiples,

— intercambio de información en caso de respuesta positiva,

— procedimiento Sirpit (véase el punto 2.9 de los Procedimientos Generales).

8.1. Descripciones de vehículos robados correspondientes al artículo 100

8.1.1. Comprobación de la existencia de una descripción múltiple relativa a un vehículo

Los criterios obligatorios para las descripciones de un vehículo serán:

— la matrícula, y/o

— el número de serie.

Ambos números podrán figurar en el SIS.

La comprobación de la existencia de descripciones múltiples se realizará cotejando dichos números. Si al introducir una nueva descripción, se observa que ya existe en el SIS ese mismo número de serie y/o de matrícula, cabe suponer que dicha nueva descripción dará lugar a más de una descripción del mismo vehículo. Sin embargo, habrá que tener en cuenta que este método comprobatorio solo será eficaz cuando los datos incluidos en la descripción sean los mismos, de modo que no siempre será posible realizar una comparación efectiva.

El Sirene llamará la atención de los usuarios nacionales sobre los problemas que pueden surgir si solo se compara uno de esos números: una respuesta positiva no significará automáticamente que haya más de una descripción del mismo modo que una respuesta negativa no tendrá por qué significar que no haya ninguna descripción del vehículo en el SIS.

Los criterios técnicos en virtud de los cuales dos descripciones podrían referirse al mismo vehículo se precisan en el anexo 6 del presente Manual.

El procedimiento de consulta de los Sirene en el caso de un vehículo es el mismo que en el caso de las personas.

8.1.2. Caso particular de la descripción de vehículos

Se seguirán las siguientes recomendaciones generales:

a) cada Estado miembro podrá introducir en el SIS una única descripción por vehículo;

b) podrán introducir una descripción del mismo vehículo varios Estados miembros si las descripciones son compatibles entre sí o si estas pueden coexistir;

c) de conformidad con el artículo 99, las descripciones sobre vehículos a efectos de «vigilancia discreta» son incompatibles con las relativas a «controles específicos» (impreso E);

d) las descripciones del artículo 99 son incompatibles con las del artículo 100;

e) en tanto en cuanto no se proceda a borrar la descripción, el Sirene del Estado miembro informador llevará un registro de todas las solicitudes de introducción de una descripción suplementaria que, previa consulta, hayan sido rechazadas en virtud de lo expuesto anteriormente.

Cuadro de descripciones compatibles

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 37

________________________________________

(19) Objetos buscados con vistas a su incautación o a ser utilizados como pruebas en un procedimiento penal.

8.2. Comunicación de información complementaria en caso de respuesta positiva

Se adoptará el siguiente procedimiento:

a) los Sirene podrán transmitir información complementaria sobre las descripciones prescritas por los artículos 95 a 100, y al hacerlo estarán actuando en nombre de las autoridades judiciales siempre y cuando dicha información corresponda al ámbito de la asistencia judicial mutua;

b) cuando las operaciones subsiguientes a la localización de una descripción lo hagan necesario (detección de un delito, amenaza para el orden y la seguridad públicos, necesidad de mejorar la identificación de un objeto, vehículo o persona, etc.), la información transmitida como complemento a la prescrita por el título IV del Convenio de Schengen y, en particular, por los artículos 99 y 100, lo será en virtud de los artículos 39 y 46 de dicho Convenio. Todos los Estados miembros tomarán las medidas necesarias que garanticen el óptimo intercambio de información complementaria de acuerdo con los artículos 39 y 46.

En respuesta al impreso G sobre la localización de un vehículo descrito con arreglo al artículo 100 del Convenio de Schengen, los Sirene enviarán a la mayor brevedad la «información complementaria» en un impreso P.

(Nota: Dado que se tratará de una respuesta urgente y que por ello no será posible en un primer momento reunir toda esa información, conviene que las rúbricas por rellenar no tengan carácter obligatorio, sino potestativo, y que se procure cumplimentar los más elementales, como, por ejemplo, 041, 042, 043, 162, 164, 165, 166 y 167.)

9. ESTADÍSTICAS

Una vez al año los Sirene proporcionarán estadísticas sobre las respuestas positivas. Dichas estadísticas incluirán todos los artículos y tipos de descripción. Se enviará electrónicamente un informe con dichas estadísticas a la Secretaría General del Consejo.

ANEXO 2
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 39 Y 40

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/09/2006
  • Fecha de publicación: 16/11/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre asuntos regulados por el Tratado UE: Decisión 2006/578, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-L-2006-82176).
Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Cooperación judicial internacional
  • Estadística
  • Extranjeros
  • Ficheros con datos personales
  • Fronteras
  • Información
  • Libre circulación de personas
  • Permisos de residencia
  • Reglamentaciones técnicas
  • Vehículos de motor
  • Visados

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