Está Vd. en

Documento DOUE-L-2006-82244

Decisión de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006, sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2006) 5538].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 329, de 25 de noviembre de 2006, páginas 67 a 73 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82244

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 42,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (3), introduce las medidas comunitarias mínimas para el control contra dicha enfermedad.

Entre las medidas previstas en caso de brote de peste porcina clásica, figuran los planes de los Estados miembros para la erradicación de la peste porcina clásica de la población de jabalíes, y la vacunación de urgencia de los jabalíes en determinadas condiciones.

(2) Ante los brotes de peste porcina clásica detectados en algunos Estados miembros se adoptó la Decisión 2003/526/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2003, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en ciertos Estados miembros (4). En esa Decisión se establecen medidas de lucha contra la peste porcina clásica en las zonas de los Estados miembros en que esta enfermedad afecta a los jabalíes, para evitar la propagación de la enfermedad a otras zonas de la Comunidad.

(3) Los Estados miembros afectados deben tomar medidas para evitar la propagación de la peste porcina clásica.

A tal efecto, presentaron a la Comisión planes de erradicación y de vacunación de urgencia contra la enfermedad, junto con las medidas necesarias para erradicarla en las zonas declaradas infectadas en sus planes, y con las medidas por aplicar en las explotaciones porcinas de dichas zonas.

(4) Dada la situación epidemiológica en determinadas zonas de Alemania, Francia y Eslovaquia, procede establecer asimismo en la presente Decisión medidas de control de la enfermedad relativas a las restricciones de los envíos de cerdos vivos y de semen, óvulos y embriones porcinos desde dichos Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de la Decisión 2003/526/CE.

(5) Además, se ha encontrado peste porcina clásica en los jabalíes y en explotaciones de cerdos de Bulgaria, poblaciones en las que se sospecha que esta enfermedad es endémica. Por ello, con vistas a la adhesión de Bulgaria, es preciso establecer medidas relativas a la peste porcina clásica a partir de la fecha de la adhesión.

(6) Bulgaria ha tomado las medidas apropiadas de lucha contra esta enfermedad, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2001/89/CE, y ha presentado a la aprobación de la Comisión un plan de erradicación de la peste porcina clásica en jabalíes y un plan de vacunación de urgencia de jabalíes en todo el territorio de Bulgaria.

___________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33; corrección de errores en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).

(3) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(4) DO L 183 de 22.7.2003, p. 46. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/327/CE (DO L 120 de 5.5.2006, p. 24).

(7) Dada la situación epidemiológica de la enfermedad en Bulgaria, conviene establecer en la presente Decisión medidas de control de la enfermedad en todo el territorio de dicho país.

(8) Además conviene, para evitar la propagación de la peste porcina clásica a otras zonas de la Comunidad, establecer en la presente Decisión la prohibición del envío desde Bulgaria de carne de cerdo fresca, así como de preparados y productos de carne de cerdo. Dicha carne de cerdo y dichos productos y preparados porcinos deberían llevar un marcado especial que no pueda confundirse con el marcado sanitario de la carne de cerdo establecido en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (5), ni con la marca de identificación establecida en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (6). No obstante, conviene que los preparados y productos de carne de cerdo que hayan sido tratados de manera que se elimine el virus de la peste porcina clásica puedan enviarse a otros Estados miembros.

(9) Para velar por el cumplimiento de la presente Decisión en los casos en que a un Estado miembro se le prohíba enviar desde determinadas partes de su territorio carne de cerdo fresca o preparados y productos de carne de cerdo, conviene establecer en la presente Decisión determinados requisitos, en particular en materia de certificación, para el envío de tal carne, preparados y productos procedentes de otras zonas de su territorio que no estén sometidas a dicha prohibición.

(10) La Decisión 2003/526/CE ha sufrido varias modificaciones.

Por lo tanto, conviene derogarla y sustituirla por la presente.

(11) La Decisión se revisará en función de la evolución de la situación de la peste porcina clásica en los Estados miembros, y especialmente nueve meses después de la adhesión de Bulgaria.

(12) Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Por la presente Decisión se establecen determinadas medidas de control relativas a la peste porcina clásica en Alemania, Bulgaria, Eslovaquia y Francia («los Estados miembros afectados»).

La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de los planes de erradicación de la peste porcina clásica y de los planes de vacunación de urgencia contra esa enfermedad aprobados de acuerdo con las Decisiones 2003/135/CE (7), 2004/832/CE (8), 2005/59/CE (9) y 2006/800/CE (10) de la Comisión.

Artículo 2

Prohibición del envío de cerdos vivos desde las zonas enumeradas en el anexo

Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíen cerdos vivos desde su territorio hasta otros Estados miembros, a menos que procedan de:

a) zonas distintas de las recogidas en el anexo; y

b) de una explotación en la que no hayan entrado cerdos vivos procedentes de las zonas indicadas en el anexo en los 30 días inmediatamente anteriores a la fecha de envío.

Artículo 3

Traslado y tránsito de cerdos en los Estados miembros afectados

1. Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíen cerdos vivos procedentes de las explotaciones ubicadas en las zonas indicadas en el anexo a otras partes de su territorio, excepto:

a) de explotaciones en las que se han efectuado, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letras b) y c), exámenes clínicos y pruebas serológicas para detectar la peste porcina clásica, con resultados negativos;

b) cerdos que se trasladan directamente al matadero para su sacrificio inmediato.

_________

(5) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206; corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(6) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión.

(7) DO L 53 de 28.2.2003, p. 47.

(8) DO L 359 de 4.12.2004, p. 62.

(9) DO L 24 de 27.1.2005, p. 46.

(10) DO L 325 de 24.11.2006, p. 35.

2. Los Estados miembros afectados velarán por que las remesas de cerdos sólo transiten por las zonas indicadas en el anexo a través de los grandes ejes viarios o ferroviarios, sin que el vehículo que transporte los cerdos efectúe ninguna parada.

Artículo 4

Prohibición del envío de semen, óvulos y embriones porcinos procedentes de las zonas indicadas en el anexo Los Estados miembros afectados velarán por que no se envíen desde su territorio hacia otros Estados miembros los siguientes productos:

a) esperma porcino, salvo el de verracos, procedente de un centro de recogida autorizado, contemplado en el artículo 3, letra a), de la Directiva 90/429/CEE del Consejo (11), y que esté situado fuera de las zonas indicadas en el anexo de la presente Decisión;

b) óvulos y embriones porcinos, salvo los procedentes de una explotación situada fuera de las zonas indicadas en el anexo.

Artículo 5

Prohibición de determinados envíos desde las zonas indicadas en la parte III del anexo, y marcas sanitarias especiales

Los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo velarán por que:

a) no se produzcan envíos de carne de cerdo fresca procedentes de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte III del anexo, ni preparados y productos de carne de dichos cerdos, desde esas zonas hacia otros Estados miembros;

b) la carne fresca y los preparados y productos cárnicos mencionados en la letra a) del presente artículo lleven una marca sanitaria especial que no podrá ser oval y no deberá confundirse con:

— la marca de identificación de los preparados y productos de carne de cerdo establecida en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004; y

— el marcado sanitario de la carne de cerdo fresca establecido en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.

Artículo 6

Requisitos de certificación sanitaria para los Estados miembros afectados

Los Estados miembros afectados se asegurarán de que el certificado sanitario previsto en:

a) el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (12), que debe acompañar los cerdos enviados desde su territorio, se complete con el texto siguiente:

«Estos animales se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/805/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006 sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros»

b) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 90/429/CEE del Consejo, que debe acompañar al esperma de verracos enviado desde su territorio, se complete con el texto siguiente:

«Este esperma se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 2006/805/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006 sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros»

c) el artículo 1 de la Decisión 95/483/CE de la Comisión (13), que debe acompañar a los embriones y los óvulos de porcinos enviados desde su territorio, se complete con el texto siguiente:

«Estos embriones/óvulos (*) se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/805/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006 sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros.

___________

(*) Táchese lo que no proceda.»

Artículo 7

Requisitos de certificación relativos a los Estados miembros que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo

El Estado miembro que tenga zonas enumeradas en la parte III del anexo de la presente Decisión velará por que la carne de cerdo fresca, los preparados y los productos de carne de cerdo a los que no se aplique la prohibición establecida en el artículo 5 y que se envíen a otros Estados miembros:

_________

(11) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.

(12) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(13) DO L 275 de 18.11.1995, p. 30.

a) estén sometidos al certificado veterinario establecido en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE (14); y

b) vayan acompañados del correspondiente certificado exigido en relación con los intercambios intracomunitarios, establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión (15), cuya parte II se completará del siguiente modo:

«Esta carne de cerdo fresca, los preparados y los productos de carne de cerdo se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/805/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006 sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros »

Artículo 8

Requisitos relativos a las explotaciones y a los vehículos de transporte en las zonas enumeradas en el anexo El Estado miembro afectado velará por que:

a) las disposiciones del artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2001/89/CE del Consejo se apliquen en las explotaciones porcinas situadas en las zonas que se indican en el anexo;

b) los vehículos utilizados para el transporte de cerdos procedentes de explotaciones situadas en las zonas indicadas en el anexo de la presente Decisión se limpien y desinfecten inmediatamente después de cada operación, y por que el transportista presente pruebas de tal desinfección.

Artículo 9

Excepciones aplicables al envío de cerdos desde las zonas mencionadas en la parte I del anexo

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, y a reserva de la autorización previa del Estado miembro de destino, el Estado miembro de origen podrá autorizar el envío de cerdos procedentes de explotaciones situadas en las zonas indicadas en la parte I del anexo a explotaciones o mataderos situados en otras zonas enumeradas en dicha parte del anexo, cuando los cerdos provengan de una explotación en la cual:

a) no se haya introducido ningún porcino vivo en los 30 días inmediatamente anteriores al envío;

b) un veterinario oficial haya efectuado un examen clínico de detección de la peste porcina clásica, conforme al procedimiento establecido en la letra A del capítulo IV del anexo de la Decisión 2002/106/CE de la Comisión (16), así como en los puntos 1, 2 y 3 de la letra D del capítulo IV de dicho anexo; y

c) se hayan efectuado, con resultados negativos, análisis serológicos de detección de la peste porcina clásica en muestras recogidas, de entre el grupo de porcinos que vayan a ser expedidos, en los siete días inmediatamente anteriores al envío de la remesa; se ha de tomar muestra de un número de porcinos de dicho grupo suficiente como para detectar un 10 % de seroprevalencia, con un 95 % de confianza.

No obstante, lo especificado en la letra c) no se aplicará a los cerdos que sean trasladados directamente a mataderos para su sacrificio inmediato.

2. Al expedir los porcinos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros afectados garantizarán que el certificado sanitario previsto en el artículo 6, letra a), incluya información adicional sobre las fechas del examen clínico, la recogida de muestras y el análisis, tal como establece el apartado 1 del presente artículo, el número de muestras analizadas, el tipo de análisis efectuado y los resultados de éste.

Artículo 10

Excepciones aplicables a determinados envíos desde las zonas mencionadas en la parte III del anexo No obstante lo dispuesto en el artículo 5, los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo podrán autorizar el envío de carne de cerdo fresca, productos y preparados de carne de cerdo desde explotaciones situadas en dichas zonas hasta otros Estados miembros, si los productos:

a) se han producido y tratado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE del Consejo;

b) están sometidos al certificado veterinario establecido en el artículo 5 de la Directiva 2002/99/CE; y c) van acompañados del correspondiente certificado exigido en relación con los intercambios intracomunitarios, establecido por el Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, cuya parte II se completará del siguiente modo:

«Este producto se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 2006/805/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006 sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros».

_________

(14) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(15) DO L 94 de 31.3.2004, p. 44.

(16) DO L 39 de 9.2.2002, p. 71.

Artículo 11

Requisitos de información que deben cumplir los Estados miembros afectados

Los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión y a los Estados miembros, en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, los resultados de la serovigilancia de la peste porcina clásica realizada en las zonas enumeradas en el anexo, tal como recogen sus planes de erradicación de la peste porcina clásica o los planes de vacunación de urgencia contra dicha enfermedad, aprobados por la Comisión y a los que hace referencia el artículo 1, segundo apartado.

Artículo 12

Cumplimiento

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que adopten. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 13

Derogación

Queda derogada la Decisión 2003/526/CE.

Artículo14

Aplicabilidad

La presente Decisión se aplicará únicamente a reserva de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión de Bulgaria y Rumania, y en el momento de la misma.

Será aplicable durante un período de nueve meses.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

PARTE I

1. Alemania

A. Renania-Palatinado:

1. En la comarca denominada «Eifel»:

a) el distrito de Südliche Weinstraße;

b) las ciudades de Landau y Pirmasens;

c) en el distrito de Germersheim: los municipios de Lingenfeld, Bellheim y Germersheim;

d) en el distrito de Südwestpfalz: los municipios de Waldfischbach-Burgalben, Rodalben, Hauenstein, DahnerFelsenland, Pirmasens-Land y Thaleischweiler-Fröschen, y las localidades de Schmitshausen, Herschberg, Schauerberg, Weselberg, Obernheim-Kirchenarnbach, Hettenhausen, Saalstadt, Wallhalben y Knopp-Labach.

2. En la comarca denominada «Pfalz»:

a) los distritos de Ahrweiler y Daun;

b) en el distrito de Bitburg-Prüm: el municipio de Prüm, las localidades de Burbach, Balesfeld y Neuheilenbach (en el municipio de Kyllburg);

c) en el distrito de Cochem-Zell: los municipios de Kaisersesch y Ulmen;

d) en el distrito de Mayen-Koblenz: el municipio de Vordereifel, el municipio de Mendig, al oeste de la autopista A 61 y la carretera federal B 262, y la ciudad de Mayen, al oeste de la carretera federal B 262 y al norte de la carretera federal 258.

B. Renania del Norte-Westfalia

a) en el distrito de Euskirchen: las ciudades de Bad Münstereifel, Mechernich y Schleiden, las localidades de Billig, Euenheim, Euskirchen, Flamersheim, Kirchheim, Kuchenheim, Kreuzweingarten, Niederkastenholz, Palmersheim, Rheder, Roitzheim, Schweinheim, Stotzheim y Wißkirchen (en la ciudad de Euskirchen), y los municipios de Blankenheim, Dahlem, Hellenthal, Kall y Nettersheim;

b) en el distrito de Rhein-Sieg: las ciudades de Meckenheim y Rheinbach, el municipio de Wachtberg, las localidades de Witterschlick, Volmershofen, Heidgen (en el municipio de Alfter) y las localidades de Buschhoven, Morenhoven, Miel y Odendorf (en el municipio de Swisttal).

c) la ciudad de Aquisgrán: al sur de las autopistas A4, A544 y la carretera federal B1;

d) la ciudad de Bonn: al sur de la carretera federal 56 y la autopista A 565 (Bonn-Endenich a Bonn-Poppelsdorf) y al sudoeste de la carretera federal 9;

e) en el distrito de Aquisgrán: las ciudades de Monschau y Stolberg y los municipios de Simmerath y Roetgen; f) en el distrito de Düren: las ciudades de Heimbach y Nideggen, y los municipios de Hürtgenwald y Langerwehe.

2. Francia:

El territorio de los departamentos de Bajo-Rin y Mosela situado al oeste del Rin y el canal Rin Marne, al norte de la autopista A 4, al este del río Sarre y al sur de la frontera con Alemania, y los municipios de Holtzheim, Lingolsheim y Eckbolsheim.

PARTE II

Eslovaquia:

El territorio de las administraciones veterinarias y alimentarias del distrito de Trenčín (con los distritos de Trenčín y Bánovce nad Bebravou), Prievidza (con los distritos de Prievidza y Partizánske), Púchov (sólo con el distrito de Ilava), Žiar nad Hronom (con los distritos de Žiar nad Hronom, Žarnovica y Banská Štiavnica), Zvolen (con los distritos de Zvolen, Krupina y Detva), Lučenec (con los distritos de Lučenec y Poltár) y Veľký Krtíš.

PARTE III

Bulgaria:

Todo el territorio de Bulgaria.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/11/2006
  • Fecha de publicación: 25/11/2006
  • Aplicable hasta un periodo de nueve meses.
  • Fecha de derogación: 03/12/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2008/855, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82252).
  • SE MODIFICA el art. 14 y el anexo, por Decisión 2008/631, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81609).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA el art. 1.1 y el anexo, por Decisión 2007/152, de 6 de marzo (Ref. DOUE-L-2007-80332).
  • SE SUSTITUYE el anexo, por Decisión 2007/137, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2007-80254).
Referencias anteriores
Materias
  • Alemania
  • Bulgaria
  • Certificado sanitario
  • Enfermedad animal
  • Eslovaquia
  • Francia
  • Ganado porcino
  • Intercambios intracomunitarios
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid