EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 80, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 3922/91 (2) establece en su anexo III los requisitos técnicos y procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión. Estos requisitos y procedimientos administrativos afectan a todos los aviones utilizados por los operadores comunitarios, independientemente de que estén matriculados en un Estado miembro o en un país tercero.
(2) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del Reglamento (CEE) no 3922/91 con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).
(3) Conviene, en particular, habilitar a la Comisión para que establezca las condiciones en las que, como prevé el Reglamento (CEE) n.o 3922/91, las normas técnicas y procedimientos adminsitrativos especificados en su anexo III, pueden ser modificados o competados, o bien eximir a un Estados miembro de su cumplimiento. Estas medidas de alcance general, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completar el presente Reglamento mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(4) Cuando, por imperiosas razones de urgencia asociadas al mantenimiento de un nivel suficiente de seguridad aérea, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de ciertas medidas.
(5) El Reglamento (CEE) no 3922/91 debe, pues, modificarse en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3922/91 queda modificado como sigue:
1) Se modifica el artículo 8 de la forma siguiente:
a) En el apartado 3, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«En tal caso, la Comisión notificará su decisión a todos los Estados miembros, los cuales estarán entonces facultados a su vez para aplicar esta medida. Las disposiciones oportunas del anexo III también podrán ser modificadas por el procedimiento del artículo 11 para reflejar tal medida.»
b) En el apartado 4, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«En caso afirmativo, la Comisión notificará su decisión de aprobar la medida a todos los Estados miembros, todos los cuales podrán aplicar dicha medida. Las disposiciones correspondientes del anexo III también podrán ser modificadas por el procedimiento del artículo 11 para reflejar esa medida.».
2) Se modifica el artículo 11 de la forma siguiente:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, que sean necesarias debido al progreso científico y técnico y que modifiquen las normas técnicas y procedimientos administrativos comunes especificados en el anexo III, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 12, apartado 4.».
b) En el apartado 2, las palabras «en el artículo 12» se sustituyen por «en el artículo 12, apartado 3».
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(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 30 de noviembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 2006.
(2) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1899/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo. (Véase la página 1 del presente Diario Oficial).
(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
3) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12
1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad aérea, en lo sucesivo denominado el “Comité”.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo previsto en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORREL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
J. KORKEAOJA
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