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Documento DOUE-L-2006-82695

Reglamento (CE) nº 2002/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 795/2004 que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 379, de 28 de diciembre de 2006, páginas 47 a 48 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82695

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único a partir de 2005.

(2) El artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 dispone que los agricultores deben retirar de la producción las hectáreas admisibles a efectos de derechos por retirada de tierras y el artículo 56, apartado 1, de dicho Reglamento establece la prohibición de utilizar las tierras retiradas de la producción para cualquier uso agrario.

(3) El artículo 32, apartado 1, del Reglamento (CE) no 795/2004, dispone que las superficies retiradas deberán permanecer así durante un período que comenzará, a más tardar, el 15 de enero y terminará, como muy pronto, el 31 de agosto.

(4) La Comisión ha establecido frecuentemente excepciones a estas normas para dar respuesta a las necesidades de forraje de los agricultores en las regiones afectadas por los desastres naturales, en especial, las sequías. Las circunstancias especiales de un desastre natural local requieren un análisis y una decisión sin demora. La experiencia demuestra que para ocuparse adecuadamente y a su debido tiempo de las situaciones locales es apropiado atribuir a los Estados miembros la responsabilidad de adoptar tales decisiones, a condición de que las circunstancias excepcionales las justifiquen.

(5) Por lo tanto, es preciso que los Estados miembros tengan potestad para reconocer los desastres naturales graves que afecten seriamente la tierra de las explotaciones agrarias en una región determinada y para autorizar, sin demora, a todos los productores afectados el uso de la tierra retirada de la producción para producir pienso y notificarlo a la Comisión. Los Estados miembros deben notificar a la Comisión tales decisiones nacionales, especialmente qué condiciones climáticas adversas las justifican.

(6) El Reglamento (CE) no 795/2004 debe modificarse en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 795/2004 queda modificado como sigue:

En el artículo 32 se añade el apartado siguiente:

«5. En los casos a los que se hace referencia en el artículo 40, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros podrán autorizar a todos los productores afectados a utilizar las tierras que hayan declarado retiradas de la producción para fines de alimentación animal durante el año de la solicitud única. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la superficie retirada de la producción objeto de la autorización no se utiliza con fines lucrativos y, en especial, que no se comercialice el forraje producido en las tierras retiradas de la producción.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión sobre la autorización y su justificación.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

__________________________________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1405/2006 (DO L 265 de 26.9.2006, p. 1).

(2) DO L 141 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1291/2006 (DO L 236 de 31.8.2006, p. 20).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/2006
  • Fecha de publicación: 28/12/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2006
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1120/2009, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82344).
  • Fecha de derogación: 01/01/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 32 del Reglamento 795/2004, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81025).
Materias
  • Agricultores
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Política Agrícola Común

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