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Documento DOUE-L-2006-82745

Reglamento (CE) nº 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 393, de 30 de diciembre de 2006, páginas 1 a 39 (39 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82745

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo (3) estableció la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (denominada en lo sucesivo «NACE Rev. 1» o «NACE Rev. 1.1»).

(2) A fin de reflejar el desarrollo tecnológico y los cambios estructurales de la economía, debe establecerse una nomenclatura actualizada, que se denomina NACE Revisión 2 (denominada en lo sucesivo, «NACE Rev. 2»).

(3) Una nomenclatura actualizada como la NACE Rev. 2 es un paso clave en los actuales esfuerzos de la Comisión para modernizar la producción de las estadísticas comunitarias; se espera que, gracias a datos más comparables y pertinentes, se contribuya a una mejor política económica tanto a escala comunitaria como nacional.

(4) El funcionamiento del mercado interior requiere pautas estadísticas aplicables a la recogida, transmisión y publicación de estadísticas nacionales y comunitarias, a fin de que las empresas, las entidades financieras, los Gobiernos y todos los demás operadores del mercado interior puedan tener acceso a datos estadísticos fiables y comparables. Para lograrlo, es vital interpretar de un modo uniforme en todos los Estados miembros las distintas categorías de la nomenclatura de actividades de la Comunidad Europea.

(5) Unas estadísticas fiables y comparables son necesarias para permitir que las empresas puedan evaluar su competitividad, y también sirven a las instituciones comunitarias para evitar distorsiones de competencia.

(6) Establecer una nomenclatura estadística común revisada de actividades económicas no constituye una obligación para los Estados miembros de recoger, publicar o suministrar datos. Pero sólo si los Estados miembros utilizan nomenclaturas de actividades vinculadas a la nomenclatura comunitaria es posible facilitar información integrada con la fiabilidad, la rapidez, la flexibilidad y el grado de detalle que requiere la gestión del mercado interior.

(7) Debe preverse que los Estados miembros, a fin de ajustarse a sus requisitos nacionales, puedan integrar en sus nomenclaturas nacionales categorías adicionales basadas en la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad.

(8) La comparabilidad internacional de las estadísticas económicas requiere que los Estados miembros y las instituciones comunitarias utilicen nomenclaturas de actividades económicas vinculadas directamente con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU), Rev. 4, adoptada por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas.

(9) La utilización de la nomenclatura de actividades económicas de la Comunidad requiere que la Comisión esté asistida por el Comité del Programa Estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom, del Consejo (4), en particular en lo que respecta al examen de los problemas suscitados por la aplicación de la NACE Rev. 2, garantizando una transición plenamente coordinada de la NACE Rev. 1 a la NACE Rev. 2 y la preparación de futuras de modificaciones a la NACE Rev. 2.

_______________

(1) DO C 79 de 1.4.2006, p. 31.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 2006.

(3) DO L 293 de 24.10.1990, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(10) El Reglamento (CEE) no 2186/93 del Consejo (1) estableció un marco común para desarrollar los registros de empresas con fines estadísticos armonizando sus definiciones, sus características, su alcance y sus procedimientos de actualización.

(11) Establecer una nomenclatura estadística revisada de actividades económicas hace necesario modificar en concreto las diferentes referencias a la NACE Rev. 1, así como varios instrumentos importantes. Para ello, es necesario modificar los siguientes instrumentos: el Reglamento (CEE) no 3037/90; el Reglamento (CEE) no 3924/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial (2); el Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (3); el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales (4); el Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (5); el Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo, de 9 de marzo de 1999, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales (6); el Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos (7); el Reglamento (CE) no 450/ 2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre el índice de costes laborales (8); el Reglamento (CE) no 48/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, relativo a la producción de estadísticas comunitarias anuales de la industria siderúrgica para los años de referencia 2003 a 2009 (9); el Reglamento (CE) no 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo a las estadísticas comunitarias de la sociedad de la información (10), y el Reglamento (CE) no 1552/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre estadísticas relativas a la formación profesional en las empresas (11).

(12) Deben modificarse varios instrumentos comunitarios, siguiendo los procedimientos específicos que les son aplicables, antes de la transición a la NACE Rev. 2, en concreto: el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (12); el Reglamento (CE) no 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (13), y el Reglamento (CE) no 184/ 2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (14).

(13) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/ 468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (15).

(14) Conviene, en particular, habilitar a la Comisión para que modifique o complete NACE Rev. 2 a fin de tener en cuenta los avances tecnológicos o económicos o alinearla con otras nomenclaturas económicas o sociales. Estas medidas de alcance general, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales del presente Reglamento o completar el presente Reglamento mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/ CE.

(15) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de estándares estadísticos comunes que permitan la producción de datos armonizados, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(16) Se ha consultado al Comité del Programa Estadístico.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN I

MEDIDAS GENERALES

Artículo 1

Objeto y alcance

1. El presente Reglamento establece una nomenclatura estadística común de actividades económicas en la Comunidad Europea, denominada en lo sucesivo «NACE Rev. 2». La presente nomenclatura garantiza que las nomenclaturas de la Comunidad se adecúan a la realidad económica y mejora la comparabilidad

de las nomenclaturas nacionales, comunitarias e internacionales y, por tanto, de las estadísticas nacionales, comunitarias e internacionales.

______________

(1) DO L 196 de 5.8.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(2) DO L 374 de 31.12.1991, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(3) DO L 14 de 17.1.1997, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(4) DO L 162 de 5.6.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1503/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 281 de 12.10.2006, p. 15).

(5) DO L 163 de 6.6.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(6) DO L 63 de 12.3.1999, p. 6. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(7) DO L 332 de 9.12.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 783/2005 de la Comisión (DO L 131 de 25.5.2005, p. 38).

(8) DO L 69 de 13.3.2003, p. 1.

(9) DO L 7 de 13.1.2004, p. 1.

(10) DO L 143 de 30.4.2004, p. 49.

(11) DO L 255 de 30.9.2005, p. 1.

(12) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).

(13) DO L 33 de 5.2.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 909/2006 de la Comisión (DO L 168 de 21.6.2006, p. 14).

(14) DO L 35 de 8.2.2005, p. 23. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 602/2006 de la Comisión (DO L 106 de 19.4.2006, p. 10).

(15) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

2. El presente Reglamento se aplica únicamente a la utilización de las nomenclaturas con fines estadísticos.

Artículo 2

NACE Rev. 2

1. La NACE Rev. 2 incluye:

a) un primer nivel consistente en rúbricas identificadas mediante un código alfabético (secciones),

b) un segundo nivel consistente en rúbricas identificadas mediante un código numérico de dos cifras (divisiones),

c) un tercer nivel consistente en rúbricas identificadas mediante un código numérico de tres cifras (grupos), y

d) un cuarto nivel consistente en rúbricas identificadas mediante un código numérico de cuatro cifras (clases).

2. La NACE Rev. 2 figura en el Anexo I.

Artículo 3

Utilización de la NACE Rev. 2

La Comisión utilizará la NACE Rev. 2 para todas las estadísticas clasificadas de acuerdo con las actividades económicas.

Artículo 4

Nomenclaturas nacionales de actividades económicas

1. Las estadísticas presentadas de acuerdo con las actividades económicas de los Estados miembros deberán elaborarse utilizando la NACE Rev. 2 o una nomenclatura nacional derivada de ella.

2. La nomenclatura nacional podrá introducir partidas y niveles adicionales y podrá utilizar una codificación diferente. Cada uno de sus niveles, excepto el mayor, deberá estar constituido, o bien por las mismas partidas que el nivel correspondiente de la NACE Rev. 2, o bien por partidas que constituyan una subdivisión exacta de las mismas.

3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, para su aprobación previa a la publicación, los proyectos de documento que definan o modifiquen sus nomenclaturas nacionales. En un plazo de dos meses, la Comisión comprobará que dichos proyectos se ajustan al apartado 2. La Comisión transmitirá la nomenclatura nacional aprobada a los demás Estados miembros para su información. Las nomenclaturas nacionales de los Estados miembros deberán incluir un cuadro de equivalencias con la NACE Rev. 2.

4. En caso de incompatibilidad entre determinadas partidas de la NACE Rev. 2 y la estructura económica nacional, la Comisión podrá autorizar a un Estado miembro a que agregue varias partidas de la NACE Rev. 2 en un sector concreto.

A fin de obtener esta autorización, el Estado miembro afectado deberá facilitar a la Comisión toda la información necesaria para examinar su solicitud. La Comisión comunicará su decisión en un plazo de tres meses.

No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, dicha autorización no permitirá que el Estado miembro de que se trate aplique a las partidas agregadas una subdivisión diferente de la NACE Rev. 2.

5. La Comisión, junto con el Estado miembro de que se trate, revisará periódicamente las autorizaciones concedidas con arreglo al apartado 4 para verificar que siguen estando justificadas.

Artículo 5

Actividades de la Comisión

La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, garantizará la difusión, el mantenimiento y la promoción de la NACE Rev. 2, sobre todo:

a) elaborando, actualizando y publicando notas explicativas de la NACE Rev. 2;

b) redactando y publicando directrices para clasificar unidades estadísticas con arreglo a la NACE Rev. 2;

c) publicando cuadros de equivalencias entre la NACE Rev. 1.1 y la NACE Rev. 2 y entre la NACE Rev. 2 y la NACE Rev. 1.1;

y

d) trabajando para mejorar la coherencia con otras nomenclaturas sociales y económicas.

Artículo 6

Medidas de ejecución

1. Las siguientes medidas para la ejecución de la NACE Rev. 2 se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 7, apartado 2:

a) las decisiones requeridas en caso de que la aplicación de la NACE Rev. 2 presente problemas, incluida la asignación de actividades económicas a clases específicas; y

b) las medidas técnicas que garanticen una transición plenamente coordinada de la NACE Rev. 1.1 a la NACE Rev. 2, sobre todo con respecto a los problemas relativos a las rupturas de series temporales, incluida la elaboración de las series referidas a ambas clasificaciones y su cálculo retrospectivo.

2. Las medidas relativas a la NACE Rev. 2 destinadas a modificar o completar elementos no esenciales del presente Reglamento y que persiguen los fines siguientes, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el apartado 3 del artículo 7:

a) tener en cuenta los avances tecnológicos o económicos, y

b) alinearla con otras nomenclaturas económicas y sociales.

3. Se tendrán en cuenta el principio según el cual los beneficios de la actualización de la NACE Rev. 2 deberán ser superiores a sus costes, así como el principio de que los costes y cargas adicionales no han de superar un límite razonable.

Artículo 7

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Programa Estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/ CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 8

Aplicación de la NACE Rev. 2

1. Las unidades estadísticas contempladas en los registros de empresas creados en virtud del Reglamento (CEE) no 2186/93 se clasificarán con arreglo a la NACE Rev. 2.

2. Los Estados miembros deberán elaborar las estadísticas referidas a las actividades económicas realizadas a partir del 1 de enero de 2008 utilizando la NACE Rev. 2 o una nomenclatura nacional derivada de ella según lo dispuesto en el artículo 4.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las estadísticas coyunturales elaboradas con arreglo al Reglamento (CE) no 1165/ 98 y el índice de costes laborales calculado con arreglo al Reglamento (CE) no 450/2003 se elaborarán utilizando la NACE Rev. 2 a partir del 1 de enero de 2009.

4. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará para elaborar las estadísticas siguientes:

a) estadísticas de cuentas nacionales en virtud del Reglamento (CE) no 2223/96;

b) cuentas económicas de la agricultura en virtud del Reglamento (CE) no 138/2004;

c) estadísticas relativas a la balanza de pagos, el comercio internacional de servicios y la inversión extranjera directa en virtud del Reglamento (CE) no 184/2005.

SECCIÓN II

MODIFICACIÓN DE LOS ACTOS RELACIONADOS

Artículo 9

Modificación del Reglamento (CEE) no 3037/90

Se suprimen los artículos 3, 10 y 12 del Reglamento (CEE) no 3037/90.

Artículo 10

Modificación del Reglamento (CEE) no 3924/91

El Reglamento (CEE) no 3924/91 se modifica como sigue:

1. «NACE Rev. 1» se sustituye por «NACE Rev. 2» en todo el texto.

2. En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El ámbito cubierto por la encuesta contemplada en el artículo 1 será el de las actividades de las secciones B y C de la nomenclatura de actividades económicas en la Comunidad Europea NACE Rev. 2.».

Artículo 11

Modificación del Reglamento (CE, Euratom) no 58/97

El Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 se modifica como sigue:

1. «NACE Rev. 1» se sustituye por «NACE Rev. 2» en todo el texto y en sus anexos, excepto en el anexo 1, sección 10 (Informes y estudios piloto); en el anexo 3, sección 5 (Primer año de referencia), y en el anexo 3, sección 9 (Informes y estudios piloto), en los que se mantiene la referencia a la «NACE Rev. 1».

2. En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades de mercado incluidas en las secciones B a N y P a S de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE Rev. 2).».

3. Los anexos se modifican con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 12

Modificación del Reglamento (CE) no 1165/98

El Reglamento (CE) no 1165/98 se modifica como sigue:

1. En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades de mercado incluidas en las secciones B a N y P a S de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE Rev. 2).».

2. En el artículo 17, se añaden las letras siguientes:

«k) el primer año de base para las series temporales de la NACE Rev. 2,

l) para las series temporales anteriores a 2009 que deben transmitirse con arreglo a la NACE Rev. 2, el nivel de desglose, el formato, el primer periodo de referencia y el periodo de referencia.».

3. Los anexos se modifican con arreglo al anexo III del presente Reglamento.

Artículo 13

Modificación del Reglamento (CE) no 1172/98 En el Reglamento (CE) no 1172/98, «NACE Rev. 1» y «NACE Rev. 1.1» se sustituyen por «NACE Rev. 2» en todo el texto y en sus anexos.

Artículo 14

Modificación del Reglamento (CE) no 530/1999

El Reglamento (CE) no 530/1999 se modifica como sigue:

1. «NACE Rev. 1» se sustituye por «NACE Rev. 2» en todo el texto.

2. En el artículo 3:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las estadísticas deberán cubrir todas las actividades económicas definidas en las secciones B

(Industrias extractivas), C (Industria manufacturera), D (Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado), E (Suministro de agua; actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación), F (Construcción), G (Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos de motor y motocicletas), H (Transportes y almacenamiento), I (Hostelería), J (Información y comunicaciones), K (Actividades financieras y de seguros), L (Actividades inmobiliarias), M (Actividades profesionales, científicas y técnicas), N (Actividades administrativas y servicios auxiliares), P (Educación), Q (Actividades sanitarias y de servicios sociales), R (Actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento) y S (Otros servicios) de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea, denominada en lo sucesivo “NACE Rev. 2”.».

b) Se suprime el apartado 2.

Artículo 15

Modificación del Reglamento (CE) no 2150/2002

El Reglamento (CE) no 2150/2002 se modifica como sigue:

1. «NACE Rev. 1 y NACE Rev. 1.1» se sustituyen por «NACE Rev. 2» en todo el texto y en sus anexos.

2. El anexo 1 del Reglamento (CE) no 2150/2002 se modifica con arreglo al anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 16

Modificación del Reglamento (CE) no 450/2003

El Reglamento (CE) no 450/2003 se modifica como sigue:

1. «NACE Rev. 1» se sustituye por «NACE Rev. 2» en todo el texto.

2. El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades que se definen en las secciones B a S de la NACE Rev. 2.

2. La inclusión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de actividades económicas definidas por las secciones O a S de la NACE Rev. 2 se determinará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, apartado 2, teniendo en cuenta los estudios de viabilidad contemplados en el artículo 10.».

3. El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Frecuencia y datos retrospectivos

1. Los datos del ICL se elaborarán por primera vez con arreglo a la NACE Rev. 2 con respecto al primer trimestre de 2009 y, a continuación, para todos los trimestres (venciendo los trimestres el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de cada año).

2. Los Estados miembros deberán facilitar los datos retrospectivos del periodo comprendido entre el primer trimestre de 2000 y el cuarto trimestre de 2008. Se facilitarán datos retrospectivos para cada una de las secciones B a N de la NACE Rev. 2 y para las categorías de coste laboral contempladas en el artículo 4, apartado 1.».

4. En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los datos retrospectivos que se contemplan en el artículo 5 se transmitirán a la Comisión (Eurostat) al mismo tiempo que el ICL del primer trimestre de 2009.».

5. En el artículo 11, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) la inclusión de las secciones O a S de la NACE Rev. 2 (artículo 3);».

Artículo 17

Modificación del Reglamento (CE) no 48/2004 En el artículo 3 del Reglamento (CE) no 48/2004, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El presente Reglamento cubrirá los datos de la industria siderúrgica, definida como el grupo 24.1 de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE Rev. 2).».

Artículo 18

Modificación del Reglamento (CE) no 808/2004

El anexo I del Reglamento (CE) no 808/2004 se modifica con arreglo al anexo V del presente Reglamento.

Artículo 19

Modificación del Reglamento (CE) no 1552/2005

El Reglamento (CE) no 1552/2005 se modifica como sigue:

1. «NACE Rev. 1.1» se sustituye por «NACE Rev. 2» en todo el texto.

2. En el artículo 2, se suprime el apartado 2.

3. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Ámbito de las estadísticas

Las estadísticas sobre formación profesional en las empresas deberán abarcar al menos todas las actividades económicas definidas en las secciones B a N y R a S de la NACE Rev. 2.».

SECCIÓN III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Disposiciones transitorias

En cumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE, Euratom) no 58/97, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) las estadísticas estructurales de las empresas referidas al año natural 2008 tanto con arreglo a la NACE Rev. 1.1 como a la NACE Rev. 2.

Para cada uno de los anexos del Reglamento (CE, Euratom) no 58/97, la relación de características y los desgloses apropiados que deberán transmitirse con arreglo a la NACE Rev. 1.1 se decidirán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 de dicho Reglamento.

Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA

ANEXO I

NACE REV. 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 7 A 27

ANEXO II

Los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 se modifican como sigue:

1. El anexo 1 («Módulo común de las estadísticas estructurales anuales») se modifica como sigue:

1.1. Se incorporan las sustituciones siguientes en todo el texto:

Formulación anterior y formulación modificada

NACE Rev. 1, sección J NACE Rev. 2, sección K

NACE Rev. 1, grupo 65.2 y división 67 NACE Rev. 2, grupos 64.2, 64.3 y 64.9 y división 66 secciones C a G de la NACE Rev. 1 secciones B a G de la NACE Rev. 2

NACE Rev. 1, clase de actividad 65.11 NACE Rev. 2, clase de actividad 64.11

divisiones 65 y 66 de la NACE Rev. 1 divisiones 64 y 65 de la NACE Rev. 2

secciones H, I y K de la NACE Rev. 1 secciones H, I, J, L, M, N y división 95 de la NACE Rev. 2

1.2. La sección 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Sección 9

Agrupaciones de actividades

Las siguientes agrupaciones de actividades corresponden a la clasificación de la NACE Rev. 2.

SECCIONES B, C, D, E, F

Industrias extractivas. Industria manufacturera. Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado. Suministro de agua, actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación. Construcción Para que puedan elaborarse estadísticas a escala comunitaria, los Estados miembros transmitirán los resultados nacionales desglosándolos según las clases de la NACE Rev. 2.

SECCIÓN G

Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos de motor y motocicletas Para que puedan elaborarse estadísticas a escala comunitaria, los Estados miembros transmitirán los resultados nacionales desglosándolos según las clases de la NACE Rev. 2.

SECCIÓN H

Transporte y almacenamiento

49.1+49.2 “Transporte interurbano de pasajeros por ferrocarril” + “Transporte de mercancías por ferrocarril”

49.3 Otro transporte terrestre de pasajeros

49.4 Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza

49.5 Transporte por tubería

50.1+50.2 “Transporte marítimo de pasajeros” + “Transporte marítimo de mercancías”

50.3+50.4 “Transporte de pasajeros por vías navegables interiores” + “Transporte de mercancías por vías navegables interiores”

51 Transporte aéreo

52 Almacenamiento y actividades anexas al transporte

53.1 Actividades postales sometidas a la obligación del servicio universal

53.2 Otras actividades postales y de correos

SECCIÓN I

Hostelería

55 Servicios de alojamiento

56 Servicios de comidas y bebidas

SECCIÓN J

Información y comunicaciones

58 Edición

59 Actividades cinematográficas, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical

60 Actividades de programación y emisión de radio y televisión 61 Telecomunicaciones

62 Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática

63 Servicios de información

SECCIÓN K

Actividades financieras y de seguros

Para que puedan elaborarse estadísticas a escala comunitaria, los Estados miembros transmitirán los resultados nacionales desglosándolos según las clases de la NACE Rev. 2.

SECCIÓN L

Actividades inmobiliarias

68 Actividades inmobiliarias

SECCIÓN M

Actividades profesionales, científicas y técnicas

69+70 “Actividades jurídicas y de contabilidad” + “Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial”

71 Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos

72 Investigación y desarrollo

73.1 Publicidad

73.2 Alquiler de efectos personales y artículos de uso doméstico

74 Otras actividades profesionales, científicas y técnicas

75 Actividades veterinarias

SECCIÓN N

Actividades administrativas y servicios auxiliares

77.1 Alquiler de vehículos de motor

77.2 Alquiler de efectos personales y artículos de uso doméstico

77.3 Alquiler de otra maquinaria, equipos y bienes tangibles

77.4 Arrendamiento de la propiedad intelectual y productos similares, excepto trabajos protegidos por los derechos de autor

78 Actividades relacionadas con el empleo

79 Actividades de agencias de viajes, operadores turísticos y otros servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos

80 Actividades de seguridad e investigación

81 Servicios a edificios y actividades de jardinería

82 Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas

SECCIÓN S

Otros servicios

95.11 Reparación de ordenadores y equipos periféricos

95.12 Reparación de equipos de comunicación

95.21 Reparación de aparatos electrónicos de audio y vídeo de uso doméstico

95.22 Reparación de aparatos electrónicos de audio y vídeo de uso doméstico

95.23 Reparación de calzado y artículos de cuero

95.24 Reparación de muebles y artículos de menaje

95.25 Reparación de relojes y joyería

95.29 Reparación de otros efectos personales y artículos de uso doméstico.»

2. El Anexo 2 («Módulo detallado de las estadísticas estructurales de la industria») se modifica como sigue:

2.1. Se incorporan las sustituciones siguientes en todo el texto:

Formulación anterior y formulación modificada

sección C de la NACE Rev. 1 sección B de la NACE Rev. 2

sección D de la NACE Rev. 1 sección C de la NACE Rev. 2

sección E de la NACE Rev. 1 secciones D y E de la NACE Rev. 2

divisiones 17/18/19/21/22/25/28/31/32/36 de la NACE Rev. 1 divisiones13/14/15/17/18/22/25/26/31 de la NACE Rev. 2

2.2. La sección 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Sección 3

Ámbito de aplicación

Deberán elaborarse estadísticas de todas las actividades contempladas en las secciones B, C, D y E de la NACE Rev. 2. Dichas secciones incluyen las actividades de las industrias extractivas (B), la industria manufacturera (C), el suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado (D) y el suministro de agua, actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación (E). Las estadísticas empresariales se refieren a la población compuesta por todas las empresas cuya actividad principal esté clasificada en las secciones B, C, D o E.».

3. El anexo 3 («Módulo detallado de las estadísticas estructurales del comercio») se modifica como sigue:

3.1. En la sección 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Deberán elaborarse estadísticas de todas las actividades contempladas en la sección G de la NACE Rev. 2. Este sector incluye el comercio al por mayor y el comercio al por menor y la reparación de vehículos de motor y motocicletas. Las estadísticas empresariales se refieren a la población compuesta por todas las empresas cuya actividad principal esté clasificada en la sección G.».

3.2. Se incorporan las sustituciones siguientes en todo el texto:

Formulación anterior y formulación modificada

división 50 de la NACE Rev. 1 división 45 de la NACE Rev. 2

división 51 de la NACE Rev. 1 división 46 de la NACE Rev. 2

división 52 de la NACE Rev. 1 división 47 de la NACE Rev. 2

En la sección 5 («Primer año de referencia») y en la sección 9 («Informes y estudios piloto») se mantiene la referencia a las divisiones 50, 51 y 52 de la NACE Rev. 1.

4. El anexo 4 («Módulo detallado de las estadísticas estructurales del sector de la construcción») se modifica como sigue:

Se incorporan las sustituciones siguientes en todo el texto:

Formulación anterior y formulación modificada

grupos 451 y 452 de la NACE Rev. 1 divisiones 41 y 42 y grupos 43.1 y 43.9 de la NACE Rev. 2

5. El anexo 5 («Módulo detallado de las estadísticas estructurales de los seguros») se modifica como sigue:

Se incorporan las sustituciones siguientes en todo el texto:

Formulación anterior y formulación modificada

división 66, con excepción de la clase 66.02 de la NACE Rev. 1

división 65, con excepción del grupo 65.3 de la NACE Rev. 2

6. El anexo 6 («Módulo detallado de las estadísticas estructurales de las entidades de crédito») se modifica como sigue:

Se incorporan las sustituciones siguientes en todo el texto:

Formulación anterior Formulación modificada clases 65.12 y 65.22 de la NACE Rev. 1 clases 64.19 y 64.92 de la NACE Rev. 2

7. El anexo 7 («Módulo detallado de las estadísticas estructurales de los fondos de pensiones») se modifica como sigue:

Se incorporan las sustituciones siguientes en todo el texto:

Formulación anterior y formulación modificada

clase 66.02 de la NACE Rev. 1 grupo 65.3 de la NACE Rev. 2

ANEXO III

Los anexos A, B, C y D del Reglamento (CE) no 1165/98 se modifican como sigue:

1. Anexo A

1.1. En el anexo A, la letra a) («Ámbito de aplicación») se sustituye por el texto siguiente:

«a) Ámbito de aplicación

Este anexo se aplicará a todas las actividades que figuran en las secciones B a E de la NACE Rev. 2 o, en su caso, a todos los productos que figuran en las secciones B a E de la CPA. No se exigirá esta información para las divisiones 37 y 39 ni los grupos 38.1 y 38.2 de la NACE Rev. 2. La lista de actividades podrá modificarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18.».

1.2. En el anexo A, letra c) («Lista de variables»), los puntos 6, 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«6. La información relativa a la producción (no 110) no se exigirá para la división 36 ni los grupos 35.3 y 38.3 de la NACE Rev. 2.

7. La información sobre el volumen de negocios (nos 120, 121 y 122) no se requerirá para las secciones D y E de la NACE Rev. 2.

8. Solo se exigirá la información sobre pedidos (nos 130, 131 y 132) de las siguientes divisiones de la NACE Rev. 2: 13, 14, 17, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. La lista de actividades podrá modificarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18.».

1.3. En el anexo A, letra c) («Lista de variables»), los puntos 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:

«9. No se exigirá la información sobre las variables nos 210, 220 y 230 para el grupo 38.3 de la NACE Rev. 2.

10. No se exigirá la información sobre los precios de producción ni sobre los precios de importación (nos 310, 311, 312 y 340) de los grupos y clases siguientes de la NACE Rev. 2 (respectivamente CPA): 07.2, 24.46, 25.4, 30.1, 30.3, 30.4 y 38.3. La lista de actividades podrá modificarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18.

11. La variable sobre los precios de importación (no 340) se calcula a partir de los productos CPA. Las unidades importadoras pueden clasificarse por tipo de actividad al margen de las secciones B a E de la NACE Rev. 2.».

1.4. En el anexo A, letra f) («Nivel de detalle»), los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Todas las variables, excepto la variable sobre los precios de importación (no 340), deberán transmitirse en el nivel de una letra (secciones) y de dos cifras (divisiones) de la NACE Rev. 2. La variable no 340 deberá transmitirse en el nivel de una letra (secciones) y de dos cifras (divisiones) de la CPA.

2. Además, en la sección C de la NACE Rev. 2, el índice de producción (no 110) y el índice de los precios de producción (nos 310, 311 y 312) se transmitirán en el nivel de tres y cuatro cifras de la NACE Rev. 2. Los índices transmitidos de la producción y los precios de producción en los niveles de tres y cuatro cifras deberán representar al menos el 90 % del valor añadido total para cada Estado miembro de la sección C de la NACE Rev. 2 en un año base determinado. No es necesario que los Estados miembros cuyo valor añadido total de la sección C de la NACE Rev. 2, sobre un año base determinado, represente menos del 4 % del total de la Comunidad Europea transmitan estas variables con este nivel de detalle.» 1.5. En el anexo A, letra f) («Nivel de detalle»), punto 3, «NACE Rev. 1» se sustituye por «NACE Rev. 2».

1.6. En el anexo A, letra f) («Nivel de detalle»), los puntos 4, 5, 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«4. Además, excepto las variables de volumen de negocios y nuevos pedidos (nos 120, 121, 122, 130, 131 y 132), deberán transmitirse todas las variables para todas las industrias que figuran en las secciones B a E de la NACE Rev. 2 y las de los grandes sectores industriales (GSI) definidos por el Reglamento (CE) no 586/2001 de la Comisión (1).

5. Las variables del volumen de negocios (nos 120, 121 y 122) deberán transmitirse para todas las industrias que figuran en las secciones B y C de la NACE Rev. 2 y para los GSI, excepto para los grandes sectores industriales dedicados a actividades relacionadas con la energía.

_________________

(1) DO L 86 de 27.3.2001, p. 11.

6. Las variables de nuevos pedidos (nos 130, 131 y 132) deberán transmitirse para toda la industria manufacturera (sección C de la NACE Rev. 2) y para un pequeño grupo de GSI calculado a partir de la lista de divisiones de la NACE Rev. 2 que figura en la letra c) (“Lista de variables”), punto 8, del presente anexo.

7. La variable sobre los precios de importación (no 340) deberá transmitirse para todos los productos industriales, secciones B a E de la CPA y GSI definidos con arreglo al Reglamento (CE) no 586/2001 a partir de los grupos de productos de la CPA. No es necesario que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro transmitan esta variable.».

1.7. En el anexo A, letra f) («Nivel de detalle»), los puntos 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:

«9. Las variables sobre los mercados exteriores (nos 122, 132 y 312) deberán transmitirse distinguiendo entre la zona del euro y la zona exterior al euro. Esta distinción deberá aplicarse a toda la industria definida en las secciones B a E de la NACE Rev. 2 y los GSI, en los niveles de la sección (de una letra) y de la división (de dos cifras) de la NACE Rev. 2. No se requiere información sobre las secciones D y E de la NACE Rev. 2 para la variable no 122. Además, la variable sobre los precios de importación (no 340) deberá transmitirse distinguiendo entre la zona del euro y la zona exterior al euro. Esta distinción deberá aplicarse a toda la industria definida en las secciones B a E de la CPA y los GSI, en los niveles de la sección (de una letra) y de la división (de dos cifras) de la CPA. Para hacer la distinción entre la zona del euro y la zona exterior al euro, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, puede determinar las condiciones para aplicar los sistemas de muestras europeos definidos en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d). Los sistemas de muestras europeos pueden limitar el alcance de la variable sobre los precios a la importación de productos procedentes de la zona exterior al euro. No es necesario que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro efectúen la distinción entre la zona del euro y la zona exterior al euro para las variables nos 122, 132, 312 y 340.

10. Los Estados miembros cuyo valor añadido en las secciones B, C, D y E de la NACE Rev. 2 en un año base determinado sea inferior al 1 % del total comunitario sólo deberán transmitir datos sobre el total de la industria y los GSI en el nivel de sección de la NACE Rev. 2 o de la CPA.».

1.8. En el anexo A, letra g) («Plazos límites para la transmisión de los datos»), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El plazo podrá prorrogarse hasta 15 días naturales para los datos de los niveles de grupo y clase de la NACE Rev. 2 o de la CPA. El plazo podrá prorrogarse hasta 15 días naturales para aquellos Estados miembros cuyo valor añadido en las secciones B, C, D y E de la NACE Rev. 2 en un año base determinado sea inferior al 3 % del total comunitario para los datos sobre el total de la industria y los GSI en los niveles de sección y división de la NACE Rev. 2 o de la CPA.».

1.9. En el anexo A, letra i) («Primer periodo de referencia»), se añade el párrafo siguiente:

«El primer periodo de referencia para transmitir todas las variables con arreglo a la NACE Rev. 2 será enero de 2009 en lo tocante a los datos mensuales y el primer trimestre de 2009 en lo tocante a los datos trimestrales.».

2. Anexo B

2.1. En el anexo B, la letra a) («Ámbito de aplicación») se sustituye por el texto siguiente:

«a) Ámbito de aplicación

Este anexo se aplicará a todas las actividades que figuran en la sección F de la NACE Rev. 2.»

2.2. En el anexo B, letra e) («Periodo de referencia»), «NACE» se sustituye por «NACE Rev. 2».

2.3. En el anexo B, letra f) («Nivel de detalle»), los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Las variables nos 110, 210, 220 y 230 deberán transmitirse como mínimo en el nivel de sección de la NACE Rev. 2.

2. Las variables de nuevos pedidos (nos 130, 135 y 136) se exigirán únicamente para el grupo 41.2 y la división 42 de la NACE Rev. 2.».

2.4. En el anexo B, letra f) («Nivel de detalle»), punto 6, «NACE» se sustituye por «NACE Rev. 2».

2.5. En el anexo B, letra g), («Plazos límites de transmisión de los datos»), punto 2, «NACE Rev. 1» se sustituye por «NACE Rev. 2».

2.6. En el anexo B, letra i) («Primer año de referencia»), se añade el párrafo siguiente:

«El primer periodo de referencia para transmitir todas las variables con arreglo a la NACE Rev. 2 será enero de 2009 en lo tocante a los datos mensuales y el primer trimestre de 2009 en lo tocante a los datos trimestrales.».

3. Anexo C

3.1. En el anexo C, la letra a) («Ámbito de aplicación») se sustituye por el texto siguiente:

«a) Ámbito de aplicación

Este anexo se aplicará a las actividades enumeradas en la división 47 de la NACE Rev. 2.».

3.2. En el anexo C, letra f) («Nivel de detalle»), los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Las variables del volumen de negocios (no 120) y del índice de deflación de ventas/cifra de negocios deflactada (no 330/123) deberán transmitirse con arreglo a los niveles de detalle definidos en los puntos 2 y 3. La variable de personas empleadas (no 210) deberá transmitirse con arreglo a los niveles de detalle definidos en el punto 4.

2. Nivel detallado con agrupación de las clases y grupos de la NACE Rev. 2:

clase 47.11;

clase 47.19;

grupo 47.2;

grupo 47.3;

suma de clases (47.73, 47.74 y 47.75);

suma de clases (47.51, 47.71 y 47.72);

suma de clases (47.43, 47.52, 47.54, 47.59 y 47.63);

suma de clases (47.41, 47.42, 47.53, 47.61, 47.62, 47.64, 47.65, 47.76, 47.77 y 47.78);

clase 47.91.

3. Niveles agregados con agrupación de las clases y grupos de la NACE Rev. 2:

suma de clase y grupo (47.11 y 47.2);

suma de grupos y clases (47.19, 47.4, 47.5, 47.6, 47.7, 47.8 y 47.9);

división 47;

división 47 excepto 47.3.

4. División 47

división 47 excepto 47.3.

5. Los Estados miembros cuyo volumen de negocios en la división 47 de la NACE Rev. 2 en un año base determinado sea inferior al 1 % del total comunitario solo deberán transmitir la variable del volumen de negocios (no 120) y las del índice de deflación de ventas/cifra de negocios deflactada (no 330/123) con arreglo a los niveles de detalle definidos en el punto 3.».

3.3. En el anexo C, letra g) («Plazos límite de transmisión de los datos»), los puntos 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Deberán transmitirse en un plazo de dos meses las variables correspondientes al volumen de negocios (no 120) y al índice de deflación de ventas/cifra de negocios deflactada (no 330/123) en los niveles de detalle definidos en la letra f), punto 2, del presente anexo. El plazo podrá prorrogarse hasta 15 días para aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en la división 47 de la NACE Rev. 2 en un año base determinado sea inferior al 3 % del total comunitario.

2. Las variables del volumen de negocios (no 120) y del índice de deflación de ventas/cifra de negocios deflactada (no 330/123) deberán transmitirse en un plazo de un mes en el nivel de detalle definido en la letra f), punto 3, del presente anexo. Los Estados miembros podrán optar por transmitir las variables correspondientes al volumen de negocios (no 120) y al índice de deflación de ventas/cifra de negocios deflactada (no 330/123) con contribuciones acordes a la participación en un sistema de muestras europeo como el definido en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d). Las condiciones de participación deberán determinarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18.

3. La variable de personas empleadas deberá transmitirse en un plazo de dos meses tras el fin del periodo de referencia. El plazo podrá prorrogarse hasta 15 días para aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en la división 47 de la NACE Rev. 2 en un año base determinado sea inferior al 3 % del total comunitario.».

3.4. En el anexo C, letra i) («Primer año de referencia»), se añade el párrafo siguiente:

«El primer periodo de referencia para transmitir todas las variables con arreglo a la NACE Rev. 2 será enero de 2009 en lo tocante a los datos mensuales y el primer trimestre de 2009 en lo tocante a los datos trimestrales.».

4. Anexo D

4.1. En el anexo D, la letra a) («Ámbito de aplicación») se sustituye por el texto siguiente:

«Este anexo se aplicará a todas las actividades enumeradas en las divisiones 45 y 46 y las secciones H a N y P a S de la NACE Rev. 2.».

4.2. En el anexo D, letra c) («Lista de variables»), punto 4, letra d), «NACE» se sustituye por «NACE Rev. 2».

4.3. En el anexo D, letra f) («Nivel de detalle»), los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. La variable del volumen de negocios (no 120) deberá transmitirse con arreglo a las agrupaciones siguientes de la NACE Rev. 2:

46 a tres cifras;

45, 45.2, 49, 50, 51, 52, 53, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 71, 73, 74, 78, 79, 80, 81.2, 82;

suma de (45.1, 45.3 y 45.4);

suma de (55 y 56);

suma de (69 y 70.2);

2. La variable de personas empleadas (no 210) deberá transmitirse con arreglo a las agrupaciones siguientes de la NACE Rev. 2:

divisiones 45, 46, 49, 50, 51, 52, 53, 58, 59, 60, 61, 62, 63;

suma de (69, 70.2, 71, 73 y 74);

suma de (55 y 56);

suma de (78, 79, 80, 81.2 y 82).

3. En lo referente a las divisiones 45 y 46 de la NACE Rev. 2, la variable del volumen de negocios solo deberá ser transmitida en el nivel de dos cifras por aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en dichas divisiones de la NACE Rev. 2 en un año base determinado sea inferior al 4 % del total comunitario.

4. En lo referente a las secciones H y J de la NACE Rev. 2, la variable de personas empleadas (no 210) solo deberá ser transmitida en el nivel de sección por aquellos Estados miembros cuyo valor añadido total en las secciones H y J de la NACE Rev. 2 en un año base determinado sea inferior al 4 % del total comunitario.

5. La variable del precio de producción (no 310) deberá transmitirse con arreglo a las actividades y agrupaciones siguientes de la NACE Rev. 2:

49.4, 51, 52.1, 52.24, 53.1, 53.2, 61, 62, 63.1, 63.9, 71, 73, 78, 80, 81.2;

suma de (50.1 y 50.2);

suma de (69.1, 69.2 y 70.2);

La división 78 de la NACE Rev. 2 cubre el precio total de la mano de obra contratada y del personal suministrado.».

4.4. En el anexo D, letra f) («Nivel de detalle»), el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. En lo referente a la división 63 de la NACE Rev. 2, la variable del precio de producción (no 310) solo deberá ser transmitida en el nivel de dos cifras por aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en dicha división de la NACE Rev. 2 en un año base determinado sea inferior al 4 % del total comunitario.».

4.5. En el anexo D, letra h) («Estudios piloto»), el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Evaluar la viabilidad y pertinencia de recoger datos sobre:

i) actividades de gestión de sociedades holding, grupos 64.2 y 70.1 de la NACE Rev. 2;

ii) actividades inmobiliarias, división 68 de la NACE Rev. 2;

iii) investigación y desarrollo, división 72 de la NACE Rev. 2;

iv) actividades de alquiler, división 77 de la NACE Rev. 2; v) secciones K, P, Q, R y S de la NACE Rev. 2;».

4.6. En el anexo D, letra i) («Primer periodo de referencia»), se añade el párrafo siguiente:

«El primer periodo de referencia para transmitir todas las variables con arreglo a la NACE Rev. 2 será el primer trimestre de 2009.».

4.7. En el anexo D, la letra j) («Periodo transitorio») se sustituye por el texto siguiente:

«j) Periodo transitorio

Para la variable no 310 podrá concederse un periodo transitorio que finalizará el 11 de agosto de 2008 como máximo, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18. También podrá concederse otro periodo transitorio de un año para la aplicación de la variable no 310 en las divisiones 52, 69, 70, 71, 73, 78, 80 y 81 de la NACE Rev. 2 con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18. Además de estos periodos, podrá concederse otro periodo transitorio de un año, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, a aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en el marco de las actividades de la NACE Rev. 2 contempladas en la letra a) (“Ámbito de aplicación”) en un año base determinado sean inferiores al 1 % del total comunitario.».

ANEXO IV

El anexo I del Reglamento (CE) no 2150/2002 se modifica como sigue:

1. La sección 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Cobertura

Deberán recopilarse estadísticas de todas las actividades clasificadas en las secciones A a U de la NACE Rev. 2. Estas secciones cubren todas las actividades económicas.

El presente anexo abarca también:

a) los residuos domésticos;

b) los residuos procedentes de operaciones de recuperación o eliminación.»

2. En la sección 8, el punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.1. Las siguientes secciones, divisiones y clases de la NACE Rev. 2:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 37 A 38

ANEXO V

En el anexo I del Reglamento (CE) no 808/2004, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) Ámbito

El presente módulo engloba las actividades comerciales de las secciones C a N y R y la división 95 de la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE Rev. 2). La sección K se incluirá en función del éxito que tengan los estudios piloto que deberán realizarse previamente.

La compilación de estadísticas se hará por unidades empresariales.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/2006
  • Fecha de publicación: 30/12/2006
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2008.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Reglamento 2023/137, de 10 de octubre (Ref. DOUE-L-2023-80076).
  • SE MODIFICA los arts. 6 y 7, por Reglamento 2019/1243, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81212).
  • SE DEROGA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando la clasificación nacional de actividades económicas 2009: Real Decreto 475/2007, de 13 de abril (Ref. BOE-A-2007-8824).
Referencias anteriores
Materias
  • Actividades económicas
  • Comisión Europea
  • Estadística
  • Nomenclatura

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