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Documento DOUE-L-2006-82835

Reglamento (CE) nº 1985/2006 de la Comisión de 22 de diciembre de 2006 por el que se establece el método de cálculo de las ayudas otorgadas por los Estados miembros a las organizaciones de productores del sector de la pesca y la acuicultura.

Publicado en:
«DOUE» núm. 387, de 29 de diciembre de 2006, páginas 13 a 19 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82835

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca1, y, en particular, su artículo 15, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 908/2000 de la Comisión, de 2 de mayo de 2000, por el que se establece el método de cálculo de las ayudas otorgadas por los Estados miembros a las organizaciones de productores del sector de la pesca y la acuicultura2, ha sido modificado3 de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) El Reglamento (CE) no 2792/1999 fija, concretamente en el apartado 1 de su artículo 15, las condiciones generales de concesión y de financiación de las ayudas otorgadas por los Estados miembros a las organizaciones de productores que hayan obtenido el reconocimiento contemplado en el artículo 5 y, en su caso, el reconocimiento específico previsto en el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura4.

(3) A fin de garantizar la concesión y financiación de las referidas ayudas en condiciones idénticas, procede establecer el método de cálculo del valor de la producción comercializada por las organizaciones de productores, y de los gastos de gestión de dichas organizaciones.

Dicho cálculo debe efectuarse sobre la base de documentos contables probatorios, si bien, habida cuenta de la dificultad de disponer de tales documentos en determinados casos, procede adoptar, de manera accesoria, un método a tanto alzado.

________________________

1 DO L 337 de 30.12.1999, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 485/2005 (DO L 81 de 30.3.2005, p. 1).

2 DO L 105 de 3.5.2000, p. 15. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2438/2000 (DO L 280 de 4.11.2000, p. 37).

3 Véase el anexo I.

4 DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(4) Procede limitar a un importe global máximo las ayudas a las que pueden optar las asociaciones de organizaciones de productores, dado que cada una de sus organizaciones integrantes puede obtener ayudas de constitución y de funcionamiento.

(5) Debe establecerse un procedimiento para la determinación de los gastos que se deriven de la ejecución, por las organizaciones de productores, de planes de mejora de la calidad.

(6) Procede precisar las condiciones de reembolso de la aportación comunitaria correspondiente a las ayudas otorgadas por los Estados miembros después del 1 de enero de 2000 sobre la base los artículos 7 y 7 ter del Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo5.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del sector de la pesca y de la acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación en lo que respecta a la concesión de ayudas a las organizaciones de productores del sector de la pesca y de la acuicultura en virtud del artículo 15, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 2792/1999.

Artículo 2

1. Los productores afiliados cuya producción podrá tomarse en consideración a efectos de la aplicación del artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 2792/1999 serán:

a) los productores que fueran miembros de la organización en la fecha en que ésta fue reconocida, y que hayan mantenido la condición de miembros a lo largo de todo el año para el que se solicite la ayuda;

b) los productores que se hayan adherido a la organización con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la misma, y que hayan sido miembros durante los nueve últimos meses del año para el que se solicite la ayuda.

2. Una asociación de organizaciones de productores podrá optar a una ayuda en virtud del artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 2792/1999 por un importe máximo de 180 000 euros.

Artículo 3

1. A efectos del cálculo de la ayuda prevista en el artículo 15, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 2792/1999, el valor de la producción comercializada por la organización de productores se fijará para cada año a tanto alzado, multiplicando, respecto de cada uno de los productos objeto de la actividad de la organización:

______________________

5 DO L 388 de 31.12.1992, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) nº 104/2000.

a) la producción media ponderada, expresada en centenas de kilogramos netos, comercializada por los productores afiliados durante los tres años naturales precedentes al período para el que se solicite la ayuda, por b) el precio medio ponderado de producción obtenido por dichos productores durante el mismo período, y calculado por centenas de kilogramos netos.

2. A efectos del cálculo de la producción media contemplada en la letra a) del apartado 1, la producción comercializada por los productores afiliados durante cada uno de los tres años mencionados en el citado inciso se determinará:

a) a partir de documentos comerciales y contables disponibles y que tengan valor probatorio, o, en su defecto,

b) a partir de una evaluación a tanto alzado, efectuada por los servicios competentes del Estado miembro sobre la base de parámetros previamente determinados en función de los tipos de producción considerados.

3. A efectos del cálculo del precio medio contemplado en el apartado 1, letra b), el precio medio obtenido por los productores durante cada uno de los tres años de que se trata se determinará por los servicios competentes del Estado miembro:

a) a partir de documentos comerciales y contables disponibles y que tengan valor probatorio, o, en su defecto,

b) mediante el cálculo del precio medio anual de cada uno de los productos en el mercado principal en la zona de actividad de la organización de productores considerada.

Artículo 4

1. Los gastos de gestión contemplados en el artículo 15, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 2792/1999 serán los gastos de constitución y funcionamiento efectivamente pagados por la organización de productores y que correspondan a las rúbricas siguientes:

a) gastos generados por los trabajos preparatorios de constitución de la organización y gastos de elaboración del acta constitutiva y de sus estatutos, así como los derivados de la modificación de éstos;

b) gastos de supervisión de la observancia de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 104/2000;

c) gastos de personal (sueldos y salarios, gastos de formación, cotizaciones sociales, dietas) y honorarios por servicios o asesoría técnica;

d) gastos de correo y telecomunicaciones;

e) gastos de material de oficina y de amortización, o derivados del arrendamiento (leasing) del equipamiento de oficinas;

f) gastos generados por los medios de que disponen las organizaciones para el transporte del personal;

g) gastos de alquiler o, en caso de compra, gastos por intereses realmente abonados, y otros gastos derivados de la ocupación de los edificios destinados al funcionamiento administrativo de la organización de productores;

h) gastos de seguros conexos al transporte del personal, a los locales administrativos y al equipamiento de los mismos.

2. La organización de productores estará facultada para distribuir el importe de los gastos contemplados en el apartado 1 entre los años durante los cuales se otorga la ayuda.

3. El importe de los gastos de gestión definidos con arreglo al apartado 1 deberá determinarse a partir de documentos comerciales y contables que tengan valor probatorio.

Artículo 5

1. Los gastos contemplados en el artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 2792/1999 serán los gastos efectivamente pagados por la organización de productores por la elaboración y la aplicación del plan de mejora de la calidad aprobado de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 104/2000 y que correspondan a las rúbricas siguientes:

a) gastos relativos a los estudios preliminares, a la definición, y a la modificación del plan;

b) gastos señalados en el artículo 4, apartado 1, letras c), d) y e), del presente Reglamento;

c) gastos derivados de las medidas destinadas a informar a los afiliados sobre las técnicas y el know how orientados a la mejora de la calidad;

d) gastos de implantación y aplicación de un sistema de supervisión de la observancia de las disposiciones adoptadas por la organización con vistas a la ejecución del plan de mejora de la calidad.

2. La organización de productores estará facultada para distribuir el importe de los gastos contemplados en el apartado 1 entre los años durante los cuales se otorga la ayuda.

3. El importe de los gastos de gestión definidos con arreglo al apartado 1 deberá determinarse a partir de documentos comerciales y contables que tengan valor probatorio y demuestren con claridad que los gastos se destinan a la ejecución del plan.

Artículo 6

En el caso de las ayudas cuya decisión de concesión haya sido adoptada por los Estados miembros después del 1 de enero de 2000, en virtud de los artículos 7 y 7 ter del Reglamento (CEE) no 3759/92, el reembolso se efectuará en el contexto de la programación de los Fondos Estructurales del Estado miembro considerado, correspondiente al período 2000-2006.

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 908/2000.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

José Manuel BARROSO

Presidente

ANEXO I

Reglamento derogado con su modificación

Reglamento (CE) nº 908/2000 de la Comisión (DO L 105 de 3.5.2000, p. 15)

Reglamento (CE) n° 2438/2000 de la Comisión (DO L 280 de 4.11.2000, p. 37)

ANEXO II

TABLAS DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) nº 908/2000 Presente Reglamento

Artículo 1 Artículo 1

Artículo 2 Artículo 3

Artículo 3 Artículo 3

Artículo 4 Artículo 4

Artículo 5 Artículo 5

Artículo 6, párrafo primero ____

Artículo 6, párrafo segundo ____

Artículo 6, párrafo tercero Artículo 6

____ Artículo 7

Artículo 7 Artículo 8

____ Anexo I

____ Anexo II

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/2006
  • Fecha de publicación: 29/12/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, publicando nuevamente el Reglamento en DOUE L 34, de 7 de febrero de 2007 (Ref. DOUE-L-2007-80148).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Ayudas
  • Organizaciones de Productores Pesqueros
  • Pesca marítima

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