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Documento DOUE-L-2007-80150

Reglamento (CE) nº 116/2007 de la Comisión, de 7 de febrero de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 382/2005 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1786/2003 del Consejo sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados.

Publicado en:
«DOUE» núm. 35, de 8 de febrero de 2007, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80150

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados (1), y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (2), y, en particular, su artículo 71, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) La experiencia adquirida tras la aplicación del Reglamento (CE) no 382/2005 de la Comisión (3) ha demostrado que es necesario precisar con mayor detalle la redacción del artículo 34 bis de dicho Reglamento en lo que se refiere a las condiciones de derecho a las ayudas previstas en dicho artículo y fijar los plazos de pago de las ayudas.

(2) Procede modificar el Reglamento (CE) no 382/2005 en consecuencia.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto de los cereales y de los pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 34 bis del Reglamento (CE) no 382/2005 queda modificado como sigue:

1) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, del presente Reglamento, los forrajes desecados producidos durante la campaña de comercialización 2005/06 que no hayan salido de la empresa de transformación o de uno de los lugares de almacenamiento contemplados en el artículo 3, letra a), del presente Reglamento, a más tardar el 31 de marzo de 2006, podrán acogerse a la ayuda prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003 con cargo a la campaña 2005/06, así como, en su caso, a la ayuda contemplada en el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003 a condición de que:

a) cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3 del presente Reglamento;

b) salgan de la empresa de transformación durante la campaña de comercialización 2006/07 bajo el control de la autoridad competente y en las condiciones previstas en los artículos 10 y 11 del presente Reglamento;

c) se contabilicen en las cantidades nacionales garantizadas asignadas a los Estados miembros interesados para la campaña de comercialización 2005/06;

d) hayan sido declarados y certificados durante la campaña de comercialización 2005/06.».

2) Se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Sin perjuicio del período de noventa días previsto para la comprobación del derecho a la ayuda, contemplada en el artículo 20, apartado 2, las ayudas que podrán solicitar los beneficiarios se abonarán con arreglo a las condiciones siguientes:

___________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 114. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 456/2006 (DO L 82 de 21.3.2006, p. 1).

(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2013/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 13).

(3) DO L 61 de 8.3.2005, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

a) la ayuda prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003 se pagará a las empresas de transformación en el plazo de treinta días hábiles tras la decisión de pago del organismo pagador;

b) la ayuda prevista en el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se pagará en los plazos previstos en el artículo 35, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/02/2007
  • Fecha de publicación: 08/02/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 11/02/2007
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Forrajes
  • Industria agraria
  • Organización Común de Mercado

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