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Documento DOUE-L-2007-80248

Reglamento (CE) nº 129/2007 del Consejo, de 12 de febrero de 2007, por el que se establece una franquicia arancelaria respecto a determinados principios activos de productos farmacéuticos con una «denominación común internacional» (DCI) de la Organización Mundial de la Salud y a ciertas sustancias utilizadas para la elaboración de productos farmacéuticos acabados, y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87.

Publicado en:
«DOUE» núm. 56, de 23 de febrero de 2007, páginas 1 a 53 (53 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80248

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Durante las negociaciones de la Ronda Uruguay, la Comunidad y varios países acordaron conceder una franquicia arancelaria a los productos farmacéuticos incluidos en el capítulo 30 y en las partidas 2936, 2937, 2939 y 2941 del sistema armonizado y a los principios activos de productos farmacéuticos con una «denominación común internacional» (DCI) de la Organización Mundial de la Salud, así como a determinadas sales, ésteres o hidratos de dichas DCI y a determinadas sustancias intermedias utilizadas para la producción y fabricación de productos farmacéuticos acabados.

(2) Los resultados de las conversaciones, tal como se recogen en el Acta correspondiente, se incorporaron a las listas arancelarias de los participantes adjuntas al Protocolo de Marrakech, anejo al Acuerdo GATT de 1994.

(3) Los participantes decidieron que los representantes de los miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) signatarios del Acta de las conversaciones se reunirían, bajo los auspicios del Consejo del comercio de mercancías de la OMC, por lo menos una vez cada tres años, a fin de revisar la lista de productos con vistas a incluir, mediante consenso, productos farmacéuticos adicionales a efectos de la eliminación de aranceles.

(4) En el transcurso de las tres revisiones se decidió tanto dar franquicia arancelaria a un cierto número de nuevas DCI y a sustancias intermedias utilizadas para la producción y fabricación de productos farmacéuticos acabados como transferir algunas de dichas sustancias intermedias a la lista de DCI y ampliar la lista de prefijos y sufijos específicos de sales, ésteres o hidratos de las DCI correspondientes.

(5) El Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), establece una nomenclatura de mercancías, denominada en lo sucesivo «la nomenclatura combinada» (NC), y los tipos de los derechos convencionales del arancel aduanero común.

(6) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2658/87 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efectos a partir del 1 de enero de 2007, la Comunidad ampliará la franquicia aduanera a las DCI contempladas en el anexo I.

Artículo 2

Con efectos a partir del 1 de enero de 2007, se sustituirá, por la lista del anexo II, la lista de prefijos y sufijos que describen, en combinación con las DCI, las sales, ésteres o hidratos de las DCI que se admiten en franquicia con la condición de que se puedan clasificar en la misma subpartida de seis dígitos del sistema armonizado que las DCI correspondientes.

_______________

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1930/2006 (DO L 406 de 30.12.2006, p. 9).

Artículo 3

Con efectos a partir del 1 de enero de 2007, la Comunidad ampliará la franquicia aduanera a las sustancias intermedias utilizadas para la producción y fabricación de productos farmacéuticos acabados contempladas en el anexo III.

Artículo 4

Con efectos a partir del 1 de enero de 2007, las sustancias intermedias enumeradas en el anexo IV dejarán de beneficiarse de una franquicia arancelaria.

Artículo 5

El anexo I, tercera parte, sección II, anexos 3, 4 y 6, del Reglamento (CEE) no 2658/87 (Lista de sustancias farmacéuticas que reúnan las condiciones para ser admitidas en franquicia) deberá modificarse en consecuencia.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F.-W. STEINMEIER

ANEXO I

Lista de denominaciones comunes internacionales (DCI) que han de añadirse a la lista de productos que se admiten en franquicia enumerados en el anexo 3 del Reglamento (CE) no 1549/2006 de la Comisión

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 3 A 53

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/02/2007
  • Fecha de publicación: 23/02/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 24/02/2007
  • Efectos desde el 1 de enero de 2007.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 2658/87, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1987-81127).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Franquicia arancelaria
  • Nomenclatura
  • Organización Mundial del Comercio

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