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Documento DOUE-L-2007-80312

Directiva 2007/9/CE de la Comisión, de 20 de febrero de 2007, por la que se modifica el anexo de la Directiva 90/642/CEE del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de aldicarb.

Publicado en:
«DOUE» núm. 63, de 1 de marzo de 2007, páginas 17 a 23 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80312

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) En los cereales y los productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, los niveles de residuos reflejan la utilización de cantidades mínimas de plaguicidas necesarias para conseguir una protección eficaz de las plantas, aplicadas de tal modo que la cantidad de residuos sea lo más pequeña posible y toxicológicamente aceptable, teniendo en cuenta, en particular, la protección del medio ambiente y la ingesta alimentaria estimada de los consumidores. Los límites máximos de residuos (LMR) comunitarios representan la cantidad máxima de dichos residuos que se puede esperar encontrar en los productos cuando se han respetado las buenas prácticas agrarias.

(2) Los LMR de plaguicidas se someten a un seguimiento constante y se modifican a la luz de las nuevas informaciones y datos disponibles. Los LMR se fijan en el nivel más bajo de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionan niveles detectables de residuos de plaguicidas en el interior ni en la superficie de los productos alimenticios, cuando no existe ningún uso autorizado, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no están corroborados con los datos necesarios, o cuando usos en terceros países que produzcan residuos en el interior o en la superficie de productos alimenticios comercializables en el mercado comunitario no están corroborados con los datos necesarios.

(3) Un Estado miembro ha comunicado a la Comisión su intención de revisar los LMR nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 90/642/CEE, por las inquietudes que suscita la ingesta de los consumidores. Se han presentado a la Comisión propuestas para la revisión de los contenidos máximos de residuos comunitarios.

(4) La exposición de los consumidores, a lo largo de su vida y a corto plazo, a los plaguicidas mencionados en la presente Directiva por el consumo de los productos alimenticios se ha vuelto a determinar y a evaluar de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (2). Sobre esa base, procede fijar nuevos LMR que garanticen que no se produzca una exposición inadmisible de los consumidores.

(5) En los casos pertinentes, se ha determinado y evaluado la exposición aguda de los consumidores a estos plaguicidas por el consumo de cada uno de los productos alimenticios que pueden contener sus residuos, de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se ha llegado a la conclusión de que la presencia de residuos de plaguicidas que no superen los nuevos LMR no causará efectos tóxicos agudos.

(6) A través de la Organización Mundial del Comercio se ha consultado a los socios comerciales de la Comunidad acerca de los nuevos LMR y sus observaciones al respecto han recibido la debida consideración.

(7) A petición de la Comisión, en la presente Directiva la EFSA (3) ha emitido un dictamen sobre el riesgo de los LMR del aldicarb.

(8) Por tanto, los anexos de la Directiva 90/642/CEE deben modificarse en consecuencia.

(9) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar, el 1 de septiembre de 2007 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 2 de septiembre de 2007. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

___________________

(1) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/92/CE de la Comisión (DO L 311 de 10.11.2006, p. 31).

(2) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisadas), elaboradas por el Programa SIMUVIMA/ Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

(3) The EFSA Journal (2006) 409, p. 1-23.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

En la parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE, las líneas relativas al aldicarb se sustituyen por lo siguiente:

Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos

Aldicarb (suma de aldicarb, su sulfóxido y su sulfona expresados como aldicarb)

«1.

Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara

0,02 (1)

i)

CÍTRICOS

 

Pomelos

 

Limones

 

Limas

 

Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares)

 

Naranjas

 

Toronjas

 

Otros

 

ii)

FRUTOS DE CÁSCARA (mondados o no)

 

Almendras

 

Nueces de Brasil

 

Anacardos

 

Castañas

 

Cocos

 

Avellanas

 

Macadamias

 

Pacanas

 

Piñones

 

Pistachos

 

Nueces comunes

 

Otros

 

iii)

FRUTOS DE PEPITA

 

Manzanas

 

Peras

 

Membrillos

 

Otros

 

iv)

FRUTOS DE HUESO

 

Albaricoques

 

Cerezas

 

Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares)

 

Ciruelas

 

Otros

 

v)

BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

 

a)

Uvas de mesa y de vinificación

 

Uvas de mesa

 

Uvas de vinificación

 

b)

Fresas (distintas de las silvestres)

 

c)

Frutas de caña (distintas de las silvestres)

 

Zarzamoras

 

Moras árticas

 

Moras-frambuesas

 

Frambuesas

 

Otros

 

d)

Otras bayas y frutas pequeñas (distintas de las silvestres)

 

Mirtillos (frutos del Vaccinium Myrtillus)

 

Arándanos

 

Grosellas [rojas, negras (casís) y blancas]

 

Grosellas espinosas

 

Otros

 

e)

Bayas y frutas silvestres

 

vi)

OTRAS FRUTAS

 

Aguacates

 

Plátanos

 

Dátiles

 

Higos

 

Kiwis

 

Kumquats

 

Litchis

 

Mangos

 

Aceitunas (de mesa)

 

Aceitunas (para producción de aceite)

 

Papayas

 

Frutas de la pasión

 

Piñas

 

Granadas

 

Otros

 

2.

Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

 

i)

RAÍCES Y TUBÉRCULOS

0,02 (1)

Remolachas

 

Zanahorias

 

Mandioca

 

Apionabos

 

Rábanos rusticanos

 

Patacas

 

Chirivías

 

Perejil (raíz)

 

Rábanos

 

Salsifíes

 

Boniatos

 

Colinabos

 

Nabos

 

Ñames

 

Otros

 

ii)

BULBOS

0,05

Ajos

 

Cebollas

 

Chalotes

 

Cebolletas

 

Otros

 

iii)

FRUTOS Y PEPÓNIDES

0,02 (1)

a)

Solanáceas

 

Tomates

 

Pimientos

 

Berenjenas

 

Quingombó

 

Otros

 

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

 

Pepinos

 

Pepinillos

 

Calabacines

 

Otros

 

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

 

Melones

 

Calabazas

 

Sandías

 

Otros

 

d)

Maíz dulce

 

iv)

HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA

0,02 (1)

a)

Inflorescencias

 

Brécoles

 

Coliflores

 

Otros

 

b)

Cogollos

 

Coles de Bruselas

 

Repollos

 

Otros

 

c)

Hojas

 

Coles de China

 

Berzas

 

Otros

 

d)

Colirrábanos

 

v)

HORTALIZAS DE HOJA Y HIERBAS AROMÁTICAS FRESCAS

0,02 (1)

a)

Lechugas y similares

 

Berros

 

Canónigos (valeriana)

 

Lechugas

 

Escarolas (endivias de hoja ancha)

 

Rucola

 

Hojas y tallos de brassica

 

Otros

 

b)

Espinacas y similares

 

Espinacas

 

Acelgas

 

Otros

 

c)

Berros de agua

 

d)

Endibias

 

e)

Hierbas aromáticas

 

Perifollos

 

Cebollinos

 

Perejil

 

Hojas de apio

 

Otros

 

vi)

LEGUMINOSAS VERDES (frescas)

0,02 (1)

Judías (con vaina)

 

Judías (sin vaina)

 

Guisantes (con vaina)

 

Guisantes (sin vaina)

 

Otros

 

vii)

TALLOS JÓVENES (frescos)

0,02 (1)

Espárragos

 

Cardos comestibles

 

Apios

 

Hinojos

 

Alcachofas

 

Puerros

 

Ruibarbos

 

Otros

 

viii)

HONGOS Y SETAS

0,02 (1)

a)

Setas cultivadas

 

b)

Setas silvestres

 

3.

Legumbres secas

0,02 (1)

Judías

 

Lentejas

 

Guisantes

 

Altramuces

 

Otros

 

4.

Semillas oleaginosas

0,05 (1)

Semillas de lino

 

Cacahuetes

 

Semillas de adormidera

 

Semillas de sésamo

 

Semillas de girasol

 

Semillas de colza

 

Habas de soja

 

Mostaza

 

Semillas de algodón

 

Semillas de cáñamo

 

Otros

 

5.

Patatas

0,02 (1)

Patatas tempranas

 

Patatas para almacenar

 

6.

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o no, de Camellia sinensis)

0,05 (1)

7.

Lúpulo (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

0,05 (1)

(1)  Indica el nivel más bajo de determinación analítica.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/02/2007
  • Fecha de publicación: 01/03/2007
  • Aplicable desde el 2 de septiembre de 2007.
  • Cumplimiento a más tardar el el 1 de septiembre de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/2170/2007, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2007-13824).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II.A de la Directiva 90/642, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1990-81678).
Materias
  • Cereales
  • Frutos
  • Medio ambiente
  • Plaguicidas
  • Productos alimenticios
  • Productos fitosanitarios
  • Productos hortícolas
  • Residuos

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