Está Vd. en

Documento DOUE-L-2007-80559

Reglamento (CE) nº 425/2007 de la Comisión, de 19 de abril de 2007, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1365/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 103, de 20 de abril de 2007, páginas 26 a 39 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80559

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1365/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, sobre estadísticas del transporte de mercancías por vías navegables interiores (1), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1365/2006, se pide a la Comisión que adopte las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento.

(2) Es necesario adaptar las definiciones contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1365/2006; para ello, deberán añadirse algunas definiciones nuevas y aportar explicaciones y orientaciones sobre comunicación de datos con objeto de garantizar un marco metodológico armonizado para la recogida de datos y la compilación de estadísticas comparables a nivel comunitario.

(3) Es necesario adaptar el ámbito de recogida de los datos y el contenido de los anexos del Reglamento (CE) no 1365/2006 con objeto de proporcionar una cobertura estadística adecuada de este modo de transporte y garantizar la compilación de estadísticas pertinentes a nivel comunitario.

(4) Es necesario especificar la descripción de los ficheros de datos, el formato y el soporte en los que se van a transmitir los datos con objeto de garantizar un tratamiento rápido y rentable de dichos datos.

(5) Deben establecerse disposiciones relativas a la difusión de los resultados estadísticos.

(6) Procede, pues, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1365/2006.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico (CPE) creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1365/2006 se modifica como sigue:

1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) “vía navegable interior”: un curso de agua, que no forma parte del mar y que, por sus características naturales o por la intervención humana, es apto para la navegación, principalmente de barcos de navegación interior;

b) “barco de navegación interior”: material flotante proyectado para el transporte de mercancías o el transporte público de pasajeros, que navega principalmente por vías navegables interiores o en las situadas dentro de las aguas protegidas o de zonas a las que se aplique la normativa portuaria, o muy próximas a dichas aguas;

c) “nacionalidad del barco”: país en el que está registrado el barco;

d) “transporte por vías navegables interiores”: cualquier movimiento de mercancías y/o viajeros a bordo de barcos de navegación interior que se realiza completamente o en parte por vías navegables interiores;

e) “transporte por vías navegables nacionales interiores”:

transporte por vías navegables interiores entre dos puertos de un territorio nacional con independencia de la nacionalidad del barco;

f) “transporte por vías navegables internacionales interiores”:

transporte por vías navegables interiores entre dos puertos situados en distintos territorios nacionales; L

_____________

(1) DO L 264 de 25.9.2006, p. 1.

(2) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

g) “transporte de tránsito por vías navegables interiores”:

transporte por vías navegables interiores a través de un territorio nacional entre dos puertos situados ambos en otro territorio nacional u otros territorios nacionales siempre que no haya transbordo durante la totalidad del recorrido en el interior del territorio nacional;

h) “tráfico por vías navegables interiores”: cualquier desplazamiento de un barco por una vía navegable interior.».

2) Los anexos A a F del Reglamento (CE) no 1365/2006 se sustituyen por el texto del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

A los efectos de la aplicación del Reglamento (CE) no 1365/2006, se utilizarán las nuevas definiciones, explicaciones y orientaciones sobre comunicación de datos que aparecen en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

A los efectos del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1365/2006, las estadísticas se transmitirán o se cargarán por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat con arreglo a la descripción de los ficheros de datos y el soporte de transmisión que se definen en el anexo III del presente Reglamento.

El formato de transmisión se ajustará a las normas de intercambio adecuadas especificadas por Eurostat.

Artículo 4

A los efectos del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1365/2006, la Comisión difundirá, en cualquier tipo de soporte y con cualquier estructura de datos, todos los datos que se especifican en los anexos A a F de ese mismo Reglamento que no hayan sido declarados confidenciales por los Estados miembros.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2007.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Los anexos A a F del Reglamento (CE) no 1365/2006 se sustituyen por el texto siguiente:

«ANEXO A

Cuadro A1. Mercancías transportadas, por tipo de mercancía (datos anuales)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

ANEXO B

Cuadro B1. Transporte por nacionalidad del barco y por tipo de barco (datos anuales)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

Cuadro B2. Tráfico de barcos (datos anuales)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

ANEXO C

Cuadro C1. Transporte de contenedores por tipo de mercancía (datos anuales)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30

ANEXO D

Cuadro D1. Transporte según la nacionalidad de los barcos (datos trimestrales)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31

ANEXO E

Cuadro E1. Transporte de mercancías (datos anuales)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32

ANEXO F

NOMENCLATURA DE MERCANCÍAS

El tipo de mercancía se notificará con arreglo a la nomenclatura NST-2000 (1) tal como figura en el cuadro F1. Se utilizará el código de dos dígitos de la columna “Grupos NST-2000”.

No obstante, hasta el año 2007 no se autorizará a los Estados miembros a utilizar la nomenclatura NST/R (2) tal como figura en el cuadro F2 para notificar el tipo de mercancías. Se utilizará el código de dos dígitos de la columna “Grupos de mercancías”.

Asimismo, los Estados miembros pueden elegir cualquiera de las dos nomenclaturas para comunicar los datos de 2007. A partir de 2008, solo tendrá validez la nomenclatura NST-2000.

Cuadro F1. Nomenclatura NST-2000

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 33 A 34

_________________

(1) Nomenclatura uniforme de mercancías para las estadísticas de transporte, 2000, aprobada en la sexagésima cuarta sesión (18 al 21 de febrero de 2002) del Comité de Transportes Interiores de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) y revisada en la quincuagésima cuarta sesión del Grupo de Trabajo sobre Estadísticas de Transportes (8 al 10 de junio de 2005) de acuerdo con el Documento TRANS/WP.6/2004/1/Rev.2.

(2) Nomenclatura uniforme de mercancías para las estadísticas de transporte/revisada, 1967. Publicación de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (versión francesa de 1968).

ANEXO II

NUEVAS DEFINICIONES, EXPLICACIONES Y ORIENTACIONES SOBRE COMUNICACIÓN DE DATOS PARA LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) No 1365/2006

SECCIÓN I. TRANSPORTE POR VÍAS NAVEGABLES

1. Vías navegables interiores

Este término se aplica a los ríos, los lagos, los canales y los estuarios navegables. Cuando una vía navegable interior forme una frontera común entre dos países, ambos países deberán declararla.

2. Transporte por vías navegables interiores A efectos del presente Reglamento, los movimientos de mercancías y/o viajeros a bordo de barcos de alta mar que se realicen completamente por vías navegables interiores se considerarán transporte por vías navegables interiores y estarán sujetos a las mismas obligaciones sobre transmisión de datos aunque no se mencionen explícitamente los barcos de alta mar en otras definiciones.

Se excluyen los movimientos de mercancías transportadas a instalaciones mar adentro. Quedan excluidos el combustible de los depósitos y las provisiones de los barcos provisiones en el puerto, pero se incluye el aprovisionamiento de barcos en alta mar.

3. Transporte por vías navegables nacionales interiores El transporte por vías navegables nacionales interiores puede requerir el tránsito por un segundo país, aunque en el caso de este país ese transporte deberá notificarse como tránsito. Se incluye el transporte de cabotaje definido como transporte nacional por vías navegables interiores realizado por un barco registrado en otro país.

4. Transporte por vías navegables internacionales interiores El transporte por vías navegables internacionales puede requerir el tránsito por uno o varios terceros países. En el caso de estos últimos países, ese transporte deberá notificarse como tránsito.

5. Transporte de tránsito por vías navegables interiores El transporte de tránsito por vías navegables interiores solo se considerará como tal cuando no haya transbordo durante la totalidad del recorrido en el interior del territorio nacional.

6. País/región de carga

Es el país o región del puerto [nivel NUTS2 (1)] en el que se cargan las mercancías transportadas a bordo de un barco.

7. País/región de descarga

Es el país o región del puerto (nivel NUTS2) en el que se descargan de un barco las mercancías transportadas.

8. Tipo de embalaje de las mercancías

Las mercancías se pueden transportar a bordo de un barco utilizando dos tipos de embalaje:

— dentro de contenedores, según la definición de la sección III.1,

— sin contenedores.

____________

(1) Nomenclatura de unidades territoriales según el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

Toda actualización futura de esta nomenclatura adoptada mediante la puesta en práctica de los reglamentos de la Comisión será de aplicación a efectos del presente Reglamento.

SECCIÓN II. TIPOS DE BARCOS

1. Automotor

Toda embarcación con motor para el transporte de mercancías por vías navegables interiores, salvo los automotores cisterna.

2. Barcaza sin autopropulsión

Toda embarcación sin motor para el transporte de mercancías por vías navegables interiores, salvo las barcazas cisterna sin autopropulsión. Esta categoría incluye barcazas remolcadas, empujadas y remolcadas-empujadas.

3. Automotor cisterna

Un automotor destinado al transporte de líquidos o gases en cisternas fijas.

4. Barcaza cisterna sin autopropulsión

Una barcaza sin autopropulsión destinada al transporte de líquidos o gases en cisternas fijas.

5. Otros barcos de transporte de mercancías Cualquier otra clase conocida o no de embarcación para el transporte de mercancías por vías navegables interiores no definida en las categorías anteriores.

6. Barco de alta mar

Barco distinto de los que navegan principalmente por vías navegables interiores o en las situadas dentro de las aguas protegidas o de zonas a las que se aplique la normativa portuaria, o muy próximas a dichas aguas.

SECCIÓN III. CONTENEDORES

1. Contenedor

Se entenderá por «contenedor de transporte»: un elemento de equipo de transporte:

1) de carácter duradero y, en consecuencia, dotado de la solidez suficiente para ser utilizado múltiples veces;

2) especialmente concebido para facilitar el transporte de mercancías sin fragmentación de la carga, en uno o varios modos de transporte;

3) equipado de accesorios que permiten su fácil manipulación y, especialmente, su traslado de un modo de transporte a otro;

4) concebido para facilitar la carga y descarga de mercancías;

5) de una longitud igual o superior a 20 pies.

2. Tamaño de los contenedores

A efectos del presente Reglamento, el tamaño de los contenedores se notificará con arreglo a cuatro categorías:

1) contenedores ISO de 20 pies (20 pies de largo y 8 pies de ancho);

2) contenedores ISO de 40 pies (40 pies de largo y 8 pies de ancho);

3) contenedores ISO de más de 20 pies y menos de 40 pies de largo;

4) contenedores ISO de más de 40 pies de largo.

(Los contenedores menores de 20 pies o cuyo tamaño no se conozca deberán notificarse en la categoría 1).

3. Estado de carga de los contenedores

Los contenedores pueden tener dos estados de carga independientemente de su tamaño:

— con carga, cuando se transporta cualquier clase de mercancía dentro del contenedor,

— sin carga, cuando el contenedor no lleva dentro ninguna mercancía.

SECCIÓN IV. TRÁFICO POR VÍAS NAVEGABLES INTERIORES

1. Número de movimientos de barcos con carga Se considerará movimiento de un barco con carga el desplazamiento de un barco desde el puerto de carga de cualquier clase de mercancías hasta el puerto siguiente de carga o descarga.

2. Número de movimientos de barcos sin carga Se considerará movimiento de un barco sin carga el desplazamiento de un barco desde un puerto a otro para el cual el peso bruto-bruto de las mercancías es nulo. El movimiento de un barco que transporte contenedores vacíos no se considerará como un barco sin carga.

SECCIÓN V. UNIDADES

1. Tonelada

Unidad para medir el peso del transporte de mercancías equivalente a 1 000 kilogramos.

El peso que debe tomarse en consideración es el peso bruto-bruto de las mercancías. El peso considerado corresponde al peso total de las mercancías y los embalajes, así como a la tara de equipos tales como contenedores, cajas móviles y paletas. Si de este peso se excluye la tara, tendremos el peso bruto.

2. Tonelada-km

Unidad para medir el transporte de mercancías equivalente a una tonelada de mercancías transportadas a lo largo de una distancia de un kilómetro.

A efectos de la notificación del rendimiento tonelada-km, solo deberá tenerse en cuenta la distancia recorrida por vías navegables interiores.

3. TEU

Unidad para medir el tamaño del contenedor equivalente a 20 pies. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes equivalencias:

1) contenedores ISO de 20 pies (20 pies de largo y 8 pies de ancho) = 1 TEU;

2) contenedores ISO de 40 pies (40 pies de largo y 8 pies de ancho) = 2 TEU;

3) contenedores ISO de más de 20 pies y menos de 40 pies de largo = 1,5 TEU;

4) contenedores ISO de más de 40 pies de largo = 2,25 TEU.

4. TEU-km

Unidad para medir el transporte de mercancías en contenedores equivalente a una TEU transportada a lo largo de una distancia de un kilómetro.

A efectos de la notificación del rendimiento TEU-km, solo deberá tenerse en cuenta la distancia recorrida por vías navegables interiores.

5. Barco-km

Unidad para medir el tráfico de barcos equivalente al movimiento de un barco a lo largo de una distancia de un kilómetro. A efectos de la notificación del rendimiento barco-km, solo deberá tenerse en cuenta la distancia recorrida por vías navegables interiores.

ANEXO III

DESCRIPCIÓN DE LOS FICHEROS DE DATOS Y DEL SOPORTE DE TRANSMISIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) no 1365/2006

Descripción de los elementos que deben utilizarse en cada conjunto de datos En el siguiente cuadro se resumen los elementos que deben facilitarse en cada conjunto de datos (cuadros) del presente Reglamento:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 38

Descripción del soporte de transmisión

El formato de transmisión utilizado deberá ser compatible con un instrumento de transmisión automática de datos (intercambio electrónico de datos, EDI).

Se aceptará el formato de valores separados por comas («CSV») con punto y coma (;) como signo separador de campos.

Eurostat podrá especificar asimismo otro formato más avanzado basado en una norma de intercambio adecuada. En ese caso, Eurostat facilitaría una documentación detallada sobre la manera de aplicar dicha norma de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.

Los datos se transmitirán o se cargarán por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat.

Deberá enviarse un archivo separado por cada cuadro del Reglamento y período.

Deberá utilizarse la siguiente convención de denominación de archivos:

«IWW_Cuadro_Periodicidad_País_Año_Período[_CampoFacultativo].formato» donde:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39

Ejemplo:

El archivo «IWW_D1_Q_FR_2007_0002.csv» es el fichero que contiene los datos relativos a Francia del cuadro D1 del Reglamento, para el segundo trimestre del año 2007.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/04/2007
  • Fecha de publicación: 20/04/2007
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2018/974, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-2018-81161).
  • Fecha de derogación: 05/08/2018
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 3 y los anexos A a F del Reglamento 1365/2006, de 6 de septiembre (Ref. DOUE-L-2006-81791).
Materias
  • Estadística
  • Transportes fluviales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid