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Documento DOUE-L-2007-80594

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 328/05/COL, de 20 de diciembre de 2005, por la que se modifican por quincuagésima tercera vez las normas procesales y sustantivas en el ámbito de las ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo 18C: Ayudas estatales en forma de compensación por servicio público.

Publicado en:
«DOUE» núm. 109, de 26 de abril de 2007, páginas 44 a 50 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80594

TEXTO ORIGINAL

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (2), y, en particular, su artículo 24, su artículo 5, apartado 2, letra b), y el artículo 1 de la Parte I de su Protocolo no 3, y los artículos 18 y 19 de la Parte II de su Protocolo no 3,

CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará las disposiciones sobre las ayudas estatales,

CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará avisos o directrices sobre asuntos relacionados con el Acuerdo EEE, si dicho Acuerdo o el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción expresamente así lo establecen, o si el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considera necesario,

RECORDANDO las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales (3) adoptadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia de la AELC (4),

CONSIDERANDO que, el 13 de julio de 2005, la Comisión Europea adoptó un marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (5),

CONSIDERANDO que dicho marco también afecta al Espacio Económico Europeo,

CONSIDERANDO que conviene garantizar la aplicación uniforme en todo el Espacio Económico Europeo de la normativa sobre ayudas estatales,

CONSIDERANDO que, de conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura al final del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC deberá adoptar, previa consulta a la Comisión Europea, los actos correspondientes a los ya aprobados por esta,

HABIENDO CONSULTADO a la Comisión Europea,

RECORDANDO que el Órgano de Vigilancia de la AELC ha consultado a este respecto con los Estados de la AELC por carta con fecha de 19 de octubre de 2005,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1) Las Directrices sobre ayudas estatales se modificarán mediante la introducción de un nuevo capítulo 18C, «Ayuda estatal en forma de compensación por servicio público». El nuevo capítulo figura en el anexo I de la presente Decisión.

Se proponen las medidas apropiadas contenidas en el anexo I de esta Decisión.

_____________

(1) Denominado en lo sucesivo «el Acuerdo EEE».

(2) Denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

(3) Denominadas en lo sucesivo «las Directrices sobre ayudas estatales».

(4) Publicadas inicialmente en el DO L 231 de 3.9.1994, y en el Suplemento EEE al mismo no 32 en la misma fecha, modificadas en último lugar por la Decisión no 313/05/COL de 7.12.2005 (aún sin publicar).

(5) Marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (DO C 297 de 29.11.2005, p. 4).

2) Se informará a los Estados de la AELC mediante una carta, que incluirá una copia de esta Decisión y del anexo a la misma. Se pide a los Estados de la AELC que manifiesten su acuerdo a la propuesta de medidas apropiadas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la presente propuesta.

3) Se informará a la Comisión Europea, de conformidad con la letra d) del Protocolo 27 del Acuerdo EEE, mediante una copia de la presente Decisión y de su anexo I.

4) La Decisión y su anexo I se publicarán en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

5) En caso de que los Estados de la AELC acepten la propuesta de medidas apropiadas, se publicará un anuncio resumido en la sección EEE y en el Suplemento EEE al Diario Oficial de la Unión Europea (adjunto en el anexo II de la presente Decisión).

6) El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2005.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Einar M. BULL

Presidente

Kurt JÄGER

Miembro del Colegio

ANEXO

«18C. AYUDA ESTATAL EN FORMA DE COMPENSACIÓN POR SERVICIO PÚBLICO (1)

18C.1. Objeto y ámbito de aplicación

(1) Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (2), las compensaciones por servicio público no constituyen ayudas estatales a tenor del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, siempre que cumplan determinadas condiciones. Por el contrario, cuando las compensaciones por servicio público no cumplan estas condiciones y si se dan los criterios generales de aplicabilidad del artículo 87, apartado 1, estas compensaciones constituyen ayudas estatales. En opinión del Órgano de Vigilancia, esta jurisprudencia se aplica igualmente en el contexto del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

(2) La Decisión 2005/842/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (3), precisa las condiciones en las que algunos tipos de compensaciones por servicio público constituyen ayudas estatales compatibles con el artículo 86, apartado 2, del Tratado CE y exime de la obligación de notificación previa a las compensaciones que cumplan dichas condiciones. Esta Decisión no ha sido todavía incorporada al Acuerdo EEE (4). Las compensaciones por servicio público que constituyan ayudas estatales y no entren en el ámbito de aplicación de la Decisión 2005/842/CE seguirán sujetas a la obligación de notificación previa también tras la adopción de dicha Decisión. El objeto de las presentes Directrices es precisar las condiciones en las que estas ayudas estatales pueden ser consideradas compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE en virtud de su artículo 59, apartado 2.

(3) Las presentes Directrices se aplican a las compensaciones por servicio público concedidas a empresas en relación con actividades sujetas a las normas del Acuerdo EEE a excepción de los sectores de los transportes y del servicio público de radiodifusión contemplados en las Directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión (5).

(4) Las disposiciones de las presentes Directrices se aplican sin perjuicio de las disposiciones específicas más estrictas relativas a las obligaciones de servicio público contenidas en la legislación y en las medidas sectoriales del EEE.

(5) Las presentes Directrices se aplican sin perjuicio de las disposiciones vigentes sobre contratos públicos y competencia (en particular, los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE).

18C.2. Condiciones para la compatibilidad de las compensaciones por servicio público que constituyen ayudas estatales

18C.2.1. Disposiciones generales

(6) En su sentencia Altmark (6), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas estableció las condiciones necesarias para que las compensaciones por servicio público no constituyan ayudas estatales:

“[…] En primer lugar, la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y estas deben estar claramente definidas […].

___________

(1) El presente capítulo corresponde al marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público, DO C 297 de 29.11.2005, p. 4.

(2) Sentencias en el asunto C-280/00, Altmark Trans GMBH y Regierungspräsidium Magdeburg/Nahverkehersgesellschaft Altmark GMBH (“Altmark”), Rec. 2003, p. I-7747, y en los asuntos acumulados C-34/01 a C-38/01, Enirisorse SpA, Rec. 2003, p. I-14243.

(3) Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO L 312 de 29.11.2005, p. 67).

(4) Por consiguiente, hasta que la Decisión se incorpore al ordenamiento jurídico del EEE, estos tipos de compensación por servicio público estarán sujetos a los requisitos generales de notificación establecidos en el artículo 1, apartado 3, de la Parte I y en el artículo 2 de la Parte II del Protocolo no 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

(5) Capítulo 24C de las Directrices sobre ayudas estatales.

(6) Véase la nota 2 anterior.

[…] En segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente, para evitar que esta confiera una ventaja económica que pueda favorecer a la empresa beneficiaria respecto a las empresas competidoras. […] Así, constituye una intervención financiera incluida en el concepto de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado, la compensación por parte de un Estado miembro de las pérdidas sufridas por una empresa sin que se hayan establecido previamente los parámetros de tal compensación, cuando, a posteriori, se comprueba que la explotación de determinados servicios en el marco de la ejecución de obligaciones de servicio público no ha sido económicamente viable.

[…] En tercer lugar, la compensación no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable […].

[…] En cuarto lugar, cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público, en un caso concreto, no se haya realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios originando el menor coste para la colectividad, el nivel de la compensación necesaria debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada en medios de transporte para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones.”.

(7) Cuando se cumplan estos cuatro criterios, la compensación por servicio público no constituye ayuda estatal y no se aplican el artículo 61 del Acuerdo EEE y el artículo 1 de la Parte I del Protocolo no 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, “el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción”). Si los Estados de la AELC no respetan estos criterios y si se cumplen los criterios generales de aplicabilidad del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, la compensación por servicio público constituye ayuda estatal.

(8) El Órgano de Vigilancia considera que, en la fase actual de desarrollo del Acuerdo EEE, estas ayudas estatales pueden declararse compatibles con el Acuerdo EEE en aplicación del artículo 59, apartado 2, del mismo cuando sean necesarias para el funcionamiento de los servicios de interés económico general y no afecten al desarrollo de los intercambios en forma tal que sea contraria al interés de las Partes contratantes. Así pues, para alcanzar este equilibrio deben cumplirse las condiciones siguientes.

18C.2.2. Verdadero servicio de interés económico general a tenor del artículo 59 del Acuerdo EEE

(9) Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, salvo en aquellos sectores en los que existen normas del Acuerdo EEE aplicables a este respecto, los Estados de la AELC disponen de un amplio poder de valoración en cuanto a la naturaleza de los servicios susceptibles de ser calificados servicio de interés económico general. Por lo tanto, la tarea del Órgano de Vigilancia consiste en velar por que ese poder de valoración se aplique sin error manifiesto en lo que se refiere a la definición de servicio de interés económico general.

(10) Del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE se desprende que las empresas (7) encargadas de la gestión de servicios de interés económico general son empresas encargadas “de una misión particular”. Al definir las obligaciones de servicio público y de valorar si las empresas en cuestión cumplen estas obligaciones, se exhorta a los Estados de la AELC a que realicen una amplia consulta, prestando especial atención a los usuarios.

_____________

(7) La noción de “empresa” abarca cualquier entidad que practique una actividad económica, al margen del estatuto jurídico de dicha entidad y de sus modalidades de financiación. Por “empresa pública” se debe entender cualquier empresa en la que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), del acto citado en el anexo XV del Acuerdo EEE, la Directiva 80/723/CEE de la Comisión de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas [DO L 195 de 29.7.1980, p. 35. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2000/52/CE (DO L 193 de 29.7.2000, p. 75), incorporada al anexo XV del Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto no 6/2001 (DO L 66 de 8.3.2001, p. 48, y Suplemento EEE no 12 de 8.3.2001, p. 6, entrada en vigor el 1.6.2002)].

18C.2.3. Necesidad de un acto que concrete las obligaciones de servicio público y las modalidades de cálculo de la compensación

(11) El concepto de servicio de interés económico general a tenor del artículo 59 del Acuerdo EEE implica que el Estado ha encomendado a las empresas en cuestión una misión particular (8). Las autoridades públicas son responsables —salvo en aquellos sectores en los que existan normas del EEE a este respecto— de establecer el marco de criterios y condiciones aplicables a la prestación de servicios, independientemente de la personalidad jurídica del prestador de servicios y de si estos se prestan en régimen de libre competencia. Por consiguiente, es necesario que exista una atribución de servicio público que defina las obligaciones recíprocas de las empresas en cuestión y del Estado. Por Estado se debe entender tanto el Estado central como las autoridades regionales y locales.

(12) La responsabilidad del funcionamiento del servicio de interés económico general deberá atribuirse a la empresa en cuestión por medio de uno o varios actos oficiales cuya forma podrá ser determinada por cada Estado de la AELC.

Este acto o actos deberán indicar concretamente:

a) la naturaleza precisa y la duración de las obligaciones de servicio público;

b) las empresas y el territorio afectados;

c) los derechos exclusivos o especiales atribuidos a las empresas;

d) los parámetros aplicados al cálculo, control y revisión de la compensación;

e) las modalidades para evitar las compensaciones excesivas y reembolsar las que se hayan podido producir.

(13) A la hora de definir las obligaciones de servicio público y de valorar si las empresas en cuestión cumplen estas obligaciones, se exhorta a los Estados de la AELC a que realicen una amplia consulta, prestando especial atención a los usuarios.

18C.2.4. Importe de la compensación

(14) El importe de la compensación no puede superar lo necesario para cubrir los costes derivados del cumplimiento de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los correspondientes ingresos, así como un beneficio razonable por el desempeño de estas obligaciones. El importe de la compensación incluye todas las ventajas concedidas por el Estado o mediante recursos estatales de cualquier forma. El beneficio razonable puede incluir, total o parcialmente, los incrementos de productividad realizados por las empresas en cuestión durante un período convenido y limitado, sin menoscabar el nivel cualitativo de los servicios fijado por el Estado.

(15) En cualquier caso, la compensación debe utilizarse realmente para el funcionamiento del servicio de interés económico general correspondiente. La compensación por servicio público concedida para el funcionamiento de un servicio de interés económico general pero utilizada en realidad para operar en otros mercados carece de justificación y por consiguiente constituye ayuda estatal incompatible. Sin embargo, la empresa que recibe una compensación por servicio público puede disfrutar normalmente de su beneficio razonable.

(16) Los costes que deben tenerse en cuenta abarcan todos los soportados en concepto del funcionamiento del servicio de interés económico general. Cuando las actividades de la empresa en cuestión se limitan al servicio de interés económico general, pueden tenerse en cuenta todos sus costes. Cuando la empresa realiza también actividades ajenas al servicio de interés económico general, solo pueden tenerse en cuenta los costes vinculados al servicio de interés económico general. Los costes asignados al servicio de interés económico general pueden cubrir todos los costes variables causados por la prestación del SIEG, una contribución adecuada a los costes fijos que sean comunes al servicio de interés económico general y a otras actividades y una remuneración apropiada de los fondos propios en la medida en que se destine al servicio de interés económico general (9). Los costes relacionados con inversiones, especialmente las correspondientes a infraestructuras, pueden tenerse en cuenta cuando sean necesarios para el funcionamiento del servicio de interés económico general. Los costes asignados a posibles actividades ajenas al servicio de interés económico general deben cubrir todos los costes variables, una contribución adecuada a los costes fijos comunes y una remuneración apropiada del capital. Estos costes nunca pueden imputarse al servicio de interés económico general. El cálculo de los costes debe atenerse a los criterios antes definidos y basarse en principios contables generalmente aceptados, que deben comunicarse al Órgano de Vigilancia en el marco de la notificación a tenor de las disposiciones del artículo 1, apartado 3, de la Parte I del Protocolo no 3 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

______________

(8) Véase, en particular, la sentencia en el asunto C-127/73, BRT/SABAM, edición especial española 1974, p. 157.

(9) Véanse los asuntos acumulados C-83/01P, C-93/01P y C-94/01P, Chronopost SA, Rec. 2003, p. I-6993.

(17) Los ingresos que deben tenerse en cuenta deben incluir al menos todos los ingresos procedentes del servicio de interés económico general. Si la empresa en cuestión dispone de derechos exclusivos o especiales vinculados a otro servicio de interés económico general que genera beneficios superiores al beneficio razonable, o si se beneficia de otras ventajas concedidas por el Estado, se deberán tener en cuenta, independientemente de su calificación con arreglo al artículo 61 del Acuerdo EEE, y se añadirán a sus ingresos. El Estado de la AELC también puede decidir que los beneficios procedentes de otras actividades ajenas al servicio de interés económico general deben destinarse total o parcialmente a la financiación del servicio de interés económico general.

(18) Por beneficio razonable se debe entender un tipo de remuneración de los fondos propios que tenga en cuenta el riesgo, o la inexistencia del mismo, soportado por la empresa a causa de la intervención del Estado de la AELC, en particular, si este último concede derechos exclusivos o especiales. Normalmente, dicho tipo no debe superar el tipo medio registrado en el sector interesado durante los últimos años. En aquellos sectores en los que no existe una empresa comparable a la que tiene encomendada la explotación del servicio de interés económico general, puede hacerse una comparación con las empresas sitas en otros Estados del EEE o, en caso necesario, con empresas de otros sectores, siempre que se tengan en cuenta las características particulares de cada sector. Para determinar el beneficio razonable, el Estado de la AELC puede introducir criterios incentivadores, en función, concretamente, de la calidad del servicio prestado y de los incrementos de la eficiencia productiva.

(19) Cuando una empresa realiza actividades que caen dentro y fuera del ámbito del servicio de interés económico general, la contabilidad interna deberá reflejar por separado los costes y los ingresos asociados al servicio de interés económico general y los correspondientes a otros servicios, así como los parámetros utilizados para la asignación de costes e ingresos. Cuando se encomiende a una empresa la gestión de varios servicios de interés económico general, ya sea porque la autoridad que atribuye el servicio de interés económico generales es diferente o porque la naturaleza del mismo es distinta, la contabilidad interna de la empresa debe permitir asegurarse de que no existe una compensación excesiva de cada servicio de interés económico general. Estos principios se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el acto mencionado en el punto 1 del anexo XV del Acuerdo EEE (Directiva 80/723/CEE de la Comisión, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, según ha quedado modificada) cuando se aplique dicho acto.

18C.3. Compensación excesiva

(20) Los Estados de la AELC deben proceder, o hacer proceder, a un control regular de la inexistencia de compensación excesiva. La compensación excesiva que no sea necesaria para el funcionamiento del servicio de interés económico general constituye ayuda estatal incompatible que debe reembolsarse al Estado y, de cara al futuro, es necesario actualizar los parámetros utilizados para el cálculo de la compensación.

(21) Cuando el importe de la compensación excesiva no supere el 10 % del importe de la compensación anual, dicha compensación excesiva podrá descontarse del año siguiente. Los costes de algunos servicios de interés económico general pueden variar considerablemente de un año a otro, especialmente en lo que se refiere a inversiones concretas. En estos casos, algunos años puede resultar necesaria excepcionalmente para el funcionamiento del servicio de interés económico general una compensación excesiva superior al 10 %. La situación concreta que pueda justificar una compensación excesiva superior al 10 % deberá explicarse en la notificación al Órgano de Vigilancia. Sin embargo, la situación deberá revisarse periódicamente en función de la coyuntura de cada sector y, en cualquier caso, a intervalos nunca superiores a cuatro años. Al término de ese período, cualquier compensación excesiva descubierta deberá ser reembolsada.

(22) Una compensación excesiva puede utilizarse para financiar otro servicio de interés económico general explotado por la misma empresa, pero esta transferencia deberá constar en la contabilidad de la empresa en cuestión y deberá realizarse a tenor de las normas y principios establecidos en el presente marco, especialmente de los referentes a la notificación previa. Los Estados de la AELC deberán garantizar que dichas transferencias son objeto de un control adecuado. Se aplicarán las normas sobre transparencia establecidas en el acto mencionado en el punto 1 del anexo XV del Acuerdo EEE (Directiva 80/723/CEE de la Comisión, según ha quedado modificada).

(23) El importe de una compensación excesiva no puede cederse a la empresa encargada del servicio de interés económico general so pretexto de que se trata de una ayuda compatible con el Acuerdo EEE (por ejemplo: ayudas en favor del medio ambiente, ayudas al empleo, ayudas a las PYME). Si el Estado de la AELC desea conceder tales ayudas, deberá respetar el procedimiento de notificación previa previsto en el artículo 1, apartado 3, de la Parte I del Protocolo no 3 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. El pago de la ayuda no podrá producirse hasta que el Órgano de Vigilancia la haya autorizado. Si estas ayudas son compatibles con un reglamento de exención por categorías, deberán cumplirse las condiciones del correspondiente reglamento de exención por categorías.

18C.4. Condiciones y obligaciones impuestas en las decisiones del Órgano de Vigilancia

(24) Según el artículo 7, apartado 4, de la Parte II del Protocolo no 3 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (10), el Órgano de Vigilancia podrá disponer que su decisión positiva vaya acompañada de condiciones para que la ayuda pueda considerarse compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE y establecer obligaciones que le permitan controlar la observancia de dicha decisión. En el ámbito de los servicios de interés económico general, las condiciones y obligaciones podrán ser necesarias, en particular, para garantizar que la ayuda concedida a las empresas no da lugar en realidad a compensaciones excesivas. En este contexto, según la situación concreta de cada servicio de interés económico general, podrá ser necesario imponer obligaciones como, entre otras, la de presentar informes periódicos.

18C.5. Aplicación de las Directrices

(25) Las presentes Directrices se aplicarán durante un período de seis años a partir de su adopción por el Órgano de Vigilancia. El Órgano de Vigilancia podrá, previa consulta a los Estados de la AELC y por motivos importantes relacionados con el desarrollo del funcionamiento del Acuerdo EEE, modificar las presentes Directrices antes de su expiración. Transcurridos cuatro años desde la publicación las presentes Directrices, el Órgano de Vigilancia realizará una evaluación del impacto basada en datos fácticos y en los resultados de las amplias consultas efectuadas por el Órgano de Vigilancia a partir, fundamentalmente, de los datos suministrados por los Estados de la AELC. Los resultados de la evaluación del impacto se pondrán a disposición de los Estados de la AELC.

(26) El Órgano de Vigilancia aplicará las disposiciones de las presentes Directrices a todos los proyectos de ayudas que se le notifiquen y tomará una decisión sobre dichos proyectos tras la adopción de las Directrices, aunque los mismos hayan sido notificados antes de dicha adopción. Para las ayudas no notificadas, el Órgano de Vigilancia aplicará:

— las disposiciones de las presentes Directrices si la ayuda se concedió después de la adopción de las mismas,

— en los demás casos, las disposiciones vigentes en el momento de la concesión de la ayuda.

18C.6. Medidas apropiadas

(27) El Órgano de Vigilancia propone, como medida apropiada a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Parte I del Protocolo no 3 al Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, que los Estados de la AELC ajusten a las presentes Directrices sus regímenes vigentes relativos a la compensación por servicio público en el plazo de 18 meses a partir de la notificación de la decisión al Estado de la AELC. Los Estados de la AELC deben confirmar al Órgano de Vigilancia, en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que se les notifique la decisión, su aceptación de la propuesta de medidas apropiadas. A falta de respuesta, el Órgano de Vigilancia entenderá que el Estado de la AELC en cuestión no acepta dichas medidas.

______________

(10) Que corresponde al Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 del Tratado CE.».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/12/2005
  • Fecha de publicación: 26/04/2007
Referencias anteriores
  • AÑADE un nuevo capitulo 18C a las Directrices sobre Ayudas Estatales aprobadas por DECISION 4/94, de 19 de enero (Ref. DOUE-L-1994-82348).
Materias
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Ayudas
  • Espacio Económico Europeo
  • Procedimiento administrativo

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