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Documento DOUE-L-2007-80796

Reglamento (CE) nº 568/2007 de la Comisión, de 24 de mayo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 996/97 relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 02062991.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 133, de 25 de mayo de 2007, páginas 15 a 16 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80796

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, el párrafo primero de su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 996/97 de la Comisión (2) establece la apertura y gestión plurianual de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91.

(2) El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (3), se aplica a los certificados de importación correspondientes a los períodos del contingente arancelario de importación que se inician el 1 de enero de 2007.

(3) En el caso de las cantidades originarias de Argentina y procedentes de este país a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 996/97, las disposiciones del capítulo III del Reglamento (CE) no 1301/2006 deben aplicarse, a partir del 1 de julio de 2007, a los certificados de importación expedidos con arreglo al Reglamento (CE) no 996/97, sin perjuicio de la aplicación de las condiciones adicionales establecidas en dicho Reglamento.

(4) En el caso de las cantidades originarias de terceros países que no sean Argentina y procedentes de dichos terceros países a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 996/97, deben aplicarse las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 relativas a las solicitudes de certificado de importación, la situación de los solicitantes y a la expedición de los certificados. Los capítulos I y II del Reglamento (CE) no 1301/2006 deben aplicarse por lo tanto, a partir del 1 de julio de 2007, a los certificados de importación expedidos para dichas cantidades en virtud del Reglamento (CE) no 996/97, sin perjuicio de las condiciones adicionales establecidas en dicho Reglamento.

(5) Es necesario adaptar, cuando proceda, las disposiciones del Reglamento (CE) no 996/97 a las del Reglamento (CE) no 1301/2006. Concretamente, dicho Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período de contingente arancelario de importación.

(6) El Reglamento (CE) no 996/97 debe modificarse en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 996/97 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Se abre anualmente un contingente arancelario comunitario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91, con un volumen anual de 1 500 toneladas, para el período del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, denominado en lo sucesivo “el período de contingente arancelario de importación”.

El número de orden del contingente será 09.4020.»;

_____________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2) DO L 144 de 4.6.1997, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1965/2006 (DO L 408 de 30.12.2006, p. 26).

(3) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

b) se añade el apartado 6 siguiente:

«6. En el caso del régimen de importación a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1445/95, del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (*) y el capítulo III del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (**), salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

En el caso del régimen de importación a que se refiere el apartado 3, letra b), del presente artículo, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1445/95, del Reglamento (CE) no 1291/2000 y el Reglamento (CE) no 1301/2006, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

___________

(*) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(**) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.».

2) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) se suprime el apartado 1;

b) en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) en la casilla 8, el país de origen y, en el caso de la importación de las cantidades a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra a), se marcará la casilla “sí”;»;

c) se suprime el apartado 3.

3) En el artículo 5, apartado 2, se suprime el párrafo segundo.

4) El artículo 7 se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 7

Para poder acogerse al régimen de importación previsto en el artículo 1, apartado 3, letra b), la solicitud de certificado presentada por el interesado deberá tener por objeto una cantidad máxima de 80 toneladas.».

5) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1. Las solicitudes de certificado a que se refiere el artículo 7 podrán presentarse únicamente durante los diez primeros días de cada período de contingente arancelario de importación.

2. A más tardar a las 16:00 horas (hora de Bruselas) del séptimo día hábil siguiente al final del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes, desglosada por países de origen.

3. Los certificados de importación se expedirán a partir del séptimo día hábil y a más tardar el décimosexto día hábil siguiente al final de período establecido para la comunicación a que se refiere el apartado 2.».

6) Se suprime el artículo 9.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/05/2007
  • Fecha de publicación: 25/05/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/2007
  • Aplicable desde el 1 de junio de 2007.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 748/2008, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81509).
  • Fecha de derogación: 10/08/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA arts. 1.1, 2.2, AÑADE art. 1.6, SUPRIME arts. 2.1, 2.3, 5.2 y 9 y SUSTITUYE arts. 7 y 8 del Reglamento 996/97, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-1997-81007).
  • CITA Reglamento 1301/2006, de 31 de agosto (Ref. DOUE-L-2006-81701).
Materias
  • Argentina
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Exportaciones
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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