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Documento DOUE-L-2007-80799

Decisión de la Comisión, de 21 de mayo de 2007, que modifica la Decisión 2005/393/CE por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina o lengua azul [notificada con el número C(2007) 2090].

Publicado en:
«DOUE» núm. 133, de 25 de mayo de 2007, páginas 37 a 39 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80799

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, su artículo 11 y su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2000/75/CE establece normas de control y medidas de lucha contra la fiebre catarral ovina en la Comunidad, incluido el establecimiento de zonas de protección y vigilancia y la prohibición de la salida de especies sensibles de estas zonas.

(2) En el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/75/CE se establece que, cuando se confirme oficialmente la presencia de fiebre catarral ovina, el veterinario oficial extenderá la aplicación de determinadas medidas que se contemplan en el artículo 4 de dicha Directiva a las explotaciones situadas en un radio de 20 kilómetros en torno a la explotación infectada. El objeto de tales medidas es contener la enfermedad en un estadio inicial tras la introducción del virus en una zona recientemente infectada.

(3) Sin embargo, conforme al artículo 6, apartado 2, el Estado miembro afectado podrá ampliar o reducir dichas medidas en función del resultado positivo de una evaluación del riesgo que tenga en cuenta las circunstancias geográficas, epidemiológicas, ecológicas, entomológicas, meteorológicas e históricas, así como los resultados de la vigilancia activa, incluido el porcentaje de animales seropositivos, el serotipo del virus circulante y la presencia de vectores que pudieran ser probablemente competentes.

(4) Conviene, por tanto, establecer las condiciones necesarias para la exención de la prohibición de trasladar los animales que salgan de la zona de 20 kilómetros en torno a la explotación infectada, incluidos los animales destinados al comercio intracomunitario y a la exportación, una vez obtenida la aprobación de la autoridad competente del lugar de destino.

(5) La Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas (2) prevé la delimitación de las zonas geográficas globales en las que los Estados miembros establecerán zonas de protección y vigilancia («las zonas restringidas») en relación con la fiebre catarral ovina.

(6) La Decisión 93/444/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1993, relativa a las normas aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos destinados a ser exportados a terceros países (3), establece que los animales destinados a ser exportados deben ir acompañados hasta el punto de salida de la Comunidad de un certificado que contenga, cuando sea necesario, las garantías complementarias previstas por la legislación comunitaria para los animales destinados al matadero. Por lo tanto, el certificado que acompañe a los animales destinados a la exportación debe contener una referencia sobre cualquier tratamiento insecticida realizado conforme a lo dispuesto en la Decisión 2005/393/CE.

(7) Conviene prever las condiciones para el tratamiento con insecticidas autorizados en el lugar de carga de las zonas restringidas de los animales y los medios de transporte destinados a zonas fuera de una zona restringida o que transiten por ellas. En caso de que durante el tránsito a través de una zona restringida esté previsto un período de descanso en un puesto de control, se protegerá a los animales de posibles ataques de vectores.

(8) Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2005/393/CE en consecuencia.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

____________

(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(2) DO L 130 de 24.5.2005, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/227/CE (DO L 98 de 13.4.2007, p. 23).

(3) DO L 208 de 19.8.1993, p. 34.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2005/393/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2 bis

Excepciones a la prohibición de traslado 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/75/CE, podrán preverse excepciones a la prohibición sobre traslados en la zona de 20 kilómetros para los animales que se mencionan a continuación.

a) los animales destinados a una explotación situada en un radio de veinte kilómetros en torno a una explotación infectada;

b) los animales destinados a ser directamente transportados a un matadero situado en la zona restringida en torno a la explotación de expedición;

c) los animales destinados a una explotación situada en la zona restringida en torno a la explotación de expedición y fuera de un radio de 20 kilómetros en torno a una explotación infectada, siempre que:

i) las autoridades competentes del lugar de las explotaciones de expedición y de destino hayan dado su consentimiento previo y se cumplan todas las garantías de sanidad animal requeridas por dichas autoridades relativas a medidas contra la propagación del virus de la fiebre catarral ovina y de protección contra ataques de vectores, o

ii) se haya efectuado, con resultados negativos, una prueba de identificación del agente etiológico, como se prevé en la sección A, punto 1, letra c), del anexo II, en una muestra tomada en las 48 horas anteriores a la expedición del animal en cuestión, que deberá haber estado protegido contra los ataques de vectores al menos desde el momento en que se tomó la muestra y que no deberá abandonar la explotación de destino, salvo para su sacrificio inmediato o conforme a la sección A de dicho anexo;

d) los animales destinados a una explotación o a ser directamente transportados a un matadero situado fuera de la zona restringida en torno a la explotación de expedición, incluidos los animales para comercio intracomunitario o para exportación, siempre que:

i) las autoridades competentes del Estado miembro donde estén situadas las explotaciones de expedición y de destino hayan dado su consentimiento previo y se cumplan todas las garantías de sanidad animal requeridas por dichas autoridades competentes relativas a medidas contra la propagación del virus de la fiebre catarral ovina y de protección contra ataques de vectores, y que

ii) se cumplan al menos las condiciones establecidas en el artículo 3 o el artículo 4, y que

iii) en caso de animales destinados al comercio intracomunitario, el Estado miembro de origen se asegure de que la mención que figura a continuación se añada en los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE, o bien, cuando los animales estén destinados a la exportación, en el certificado sanitario establecido en la Decisión 93/444/CEE:

“Animales conformes a la Decisión 2005/393/CE”.»;

2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Tránsito de animales

1. Los animales de una zona restringida destinados a zonas situadas fuera de una zona restringida, o en tránsito a través de ellas, y los medios en los que sean transportados, serán tratados con insecticidas autorizados en el lugar de carga o, en cualquier caso, antes de salir de la zona restringida.

Los animales expedidos a partir de una zona situada fuera de una zona restringida en tránsito a través de ella, y los medios en los que sean transportados, serán tratados con insecticidas autorizados en el lugar de carga o, en cualquier caso, antes de entrar en la zona restringida.

En caso de que durante el tránsito a través de una zona restringida esté previsto un período de descanso en un puesto de control, se protegerá a los animales de posibles ataques de vectores.

2. Se añadirá la mención siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE en caso de comercio intracomunitario, o al certificado sanitario establecido en la Decisión 93/444/CEE cuando los animales están destinados a la exportación:

“Tratamiento insecticida con … (introdúzcase el nombre del producto) el … (introdúzcase la fecha) a las … (introdúzcase la hora) de conformidad con la Decisión 2005/393/CE”.

3. Cuando en una zona epidemiológicamente pertinente de las zonas restringidas hayan transcurrido más de 40 días desde la fecha en la que el vector dejó de ser activo, dejarán de ser aplicables las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Sin embargo, la autoridad competente garantizará que dejen de aplicarse estas excepciones cuando a través del programa de vigilancia epidemiológica previsto en el artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/75/CE, se detecte que se ha reiniciado la actividad del vector en la zona restringida afectada.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/05/2007
  • Fecha de publicación: 25/05/2007
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio intracomunitario
  • Enfermedad animal
  • Ganado ovino
  • Sanidad veterinaria

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