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Documento DOUE-L-2007-80806

Directiva 2007/28/CE de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, que modifica determinados anexos de las Directivas 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo por lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de azoxistrobina, clorfenapir, folpet, iprodiona, lambda-cihalotrina, hidracida maleica, metalaxilo-M y trifloxistrobina.

Publicado en:
«DOUE» núm. 135, de 26 de mayo de 2007, páginas 6 a 17 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80806

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (1), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, la autorización para el empleo de productos fitosanitarios para su utilización en determinados cultivos es competencia de los Estados miembros. Las autorizaciones deben concederse a la luz de la evaluación de los efectos de estos productos en la salud humana y animal y de su influencia en el medio ambiente. A la hora de realizar estas evaluaciones han de tenerse en cuenta factores tales como la exposición del operario y los transeúntes o el impacto en el medio terrestre, acuático y atmosférico, así como las repercusiones que puede tener para los seres humanos y los animales el consumo de los residuos presentes en los cultivos tratados.

(2) Los contenidos máximos de residuos reflejan el uso de la cantidad mínima de plaguicidas necesaria para proteger de manera eficaz las plantas, aplicada de tal forma que la cantidad de residuos sea lo más reducida posible y toxicológicamente aceptable, sobre todo en términos de ingesta alimentaria estimada.

(3) Los contenidos máximos de residuos de los plaguicidas sujetos a las Directivas 86/363/CEE y 90/642/CEE deben revisarse y pueden modificarse para tener en cuenta los usos nuevos o modificados. La Comisión ha recibido información acerca de usos nuevos o modificados de los que se derivarán cambios en los contenidos de residuos de azoxistrobina, clorfenapir, folpet, iprodiona, lambda-cihalotrina, hidracida maleica, metalaxilo-M y trifloxistrobina.

(4) La exposición de los consumidores a estos plaguicidas a lo largo de toda su vida a través de productos alimenticios que pueden contener residuos de dichas sustancias se ha estudiado y evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso dentro de la Comunidad, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (4). Basándose en dichas evaluaciones, deben establecerse los contenidos máximos de residuos de estos plaguicidas para garantizar que no se supera la ingesta diaria aceptable.

(5) En el caso de los plaguicidas clorfenapir, folpet y lambdacihalotrina, para los cuales existe una dosis aguda de referencia, la exposición aguda de los consumidores a través del consumo de productos alimenticios que puedan contener residuos de estos plaguicidas se ha estudiado y evaluado de acuerdo con los procedimientos y las prácticas en uso dentro de la Comunidad, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se han tenido en cuenta los dictámenes del Comité Científico de las Plantas, en particular los consejos y las recomendaciones relativas a la protección

_______________

(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/27/CE de la Comisión (DO L 128 de 16.5.2007, p. 31).

(2) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/27/CE.

(3) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/25/CE de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2007, p. 34).

(4) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisadas), elaboradas por el programa Simuvima/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

de los consumidores de alimentos tratados con plaguicidas (1). A partir de la evaluación de la ingesta alimentaria, deben establecerse los contenidos máximos de residuos de los citados plaguicidas para garantizar que no se superen las dosis agudas de referencia. En el caso de las demás sustancias, una evaluación de la información disponible ha demostrado que no se requiere una dosis aguda de referencia y que, por lo tanto, no es necesaria una evaluación a corto plazo.

(6) Cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionen niveles detectables de residuos de plaguicidas en el interior ni en la superficie de los productos alimentarios, cuando no exista ningún uso autorizado, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no estén corroborados con los datos necesarios, o cuando determinados usos en terceros países que produzcan residuos en el interior o en la superficie de productos alimentarios comercializables en el mercado comunitario no estén corroborados con los datos necesarios, los contenidos máximos de residuos deben fijarse en el umbral de determinación analítica.

(7) El establecimiento o la modificación a nivel comunitario de contenidos máximos de residuos provisionales no impide que los Estados miembros establezcan contenidos máximos de residuos provisionales en relación con la hidracida maleica y la trifloxistrobina de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra f), y el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE. Se considera que un período de cuatro años es suficiente para autorizar usos adicionales de dichas sustancias. Transcurrido ese periodo, los contenidos máximos de residuos provisionales se convertirán en definitivos.

(8) Por tanto, es preciso modificar los contenidos máximos de residuos establecidos en los anexos de las Directivas 86/363/CEE y 90/642/CEE, a fin de permitir una vigilancia y un control adecuados de la utilización de los productos fitosanitarios en cuestión y proteger al consumidor. Cuando ya se hayan definido los contenidos máximos de residuos en los anexos de dichas Directivas, es necesario modificarlos. En caso de que no se hayan definido hasta la fecha contenidos máximos de residuos, éstos deben fijarse por primera vez.

(9) Las Directivas 86/363/CEE y 90/642/CEE deben modificarse en consecuencia.

(10) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 86/363/CEE queda modificada de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

La Directiva 90/642/CEE queda modificada de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 26 de noviembre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 27 de noviembre de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

_____________

(1) Dictamen sobre cuestiones relativas a la modificación de los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo (Dictamen emitido por el CCP el 14 de julio de 1998); Dictamen sobre residuos variables de plaguicidas en frutas y hortalizas (Dictamen emitido por el CCP el 14 de julio de 1998); http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/scp/outcome_ppp_en.html

ANEXO I

En la parte B del anexo II de la Directiva 86/363/CEE se añade la siguiente línea:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

ANEXO II

En la parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE, las columnas correspondientes a azoxistrobina, clorfenapir, folpet, iprodiona, lambda-cihalotrina, hidracida maleica, metalaxilo-M y trifloxistrobina se sustituyen por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 9 A17

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 25/05/2007
  • Fecha de publicación: 26/05/2007
  • Aplicable desde el 27 de noviembre de 2007.
  • Cumplimiento a más tardar el 26 de noviembre de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/508/2008, de 26 de febrero (Ref. BOE-A-2008-3872).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Frutos
  • Huevos
  • Leche
  • Plaguicidas
  • Productos alimenticios
  • Productos hortícolas
  • Residuos
  • Sanidad veterinaria
  • Sustancias peligrosas

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