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Documento DOUE-L-2007-80812

Reglamento (CE) nº 583/2007 de la Comisión, de 29 de mayo de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1839/95 en lo que respecta a la contabilización de las importaciones de maíz y de sorgo y a las notificaciones que deberán efectuar los Estados miembros afectados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 138, de 30 de mayo de 2007, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80812

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se comprometió, a partir de la campaña de comercialización 1995/96, a abrir contingentes con arancel reducido, con vistas a la importación, por un lado, de 2 millones de toneladas de maíz y de 300 000 toneladas de sorgo a España y, por otro, de 500 000 toneladas de maíz a Portugal. Las disposiciones de aplicación de los contingentes con arancel reducido fueron establecidas mediante el Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (2).

(2) En aras de la correcta utilización de los contingentes, la Comisión contabiliza las cantidades de maíz y sorgo importadas a España y Portugal sobre una base anual, teniendo en cuenta todas las importaciones efectivamente realizadas, incluidas las de determinados productos de sustitución de cereales, que se deducen proporcionalmente de las cantidades totales a importar a España.

(3) En lo que respecta a las importaciones de maíz, el período de importación de Portugal coincide actualmente con la campaña de comercialización, en tanto que el de España se corresponde con el año natural. En aras de una buena gestión de los contingentes con arancel reducido, resulta oportuno establecer períodos de importación y de contabilización idénticos para ambos países, que se correspondan con el año natural. No obstante, a fin de evitar que el anterior y el nuevo período de contabilización se solapen, procede prever la apertura de un contingente específico para Portugal en el segundo semestre de 2007. A tal fin, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de julio de 2007.

(4) Con vistas a garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Comunidad, resulta también oportuno establecer un plazo complementario, más allá del año natural, para cumplir los compromisos correspondientes a cada año natural de referencia. La duración de este plazo complementario debe ser la misma para España y Portugal.

(5) En 2002, se introdujeron modificaciones en la nomenclatura aduanera en lo que respecta a algunos de los productos de sustitución que han de contabilizarse en los contingentes con arancel reducido en España. Así, se fusionaron los códigos NC 2308 90 30 (residuos de pulpa de cítricos) y NC 2308 10 00. Los productos correspondientes están clasificados en la actualidad bajo el código NC 2308 00 40. Resulta conveniente, por tanto, adaptar oportunamente la lista de los productos que deben contabilizarse dentro de los contingentes con arancel reducido.

(6) Por otra parte, desde la instauración de este régimen de contingentes, la Comunidad ha otorgado algunas concesiones comerciales específicas en relación con el maíz, en el marco de regímenes preferentes o no preferentes. Estas nuevas concesiones se aplican independientemente de los contingentes con arancel reducido. Se trata, en la actualidad, de las concesiones otorgadas por el Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) no 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) no 1763/1999 y (CE) no 6/2000 (3), por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra (4), aprobado mediante la Decisión 2005/40/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión (5), por el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra (6), aprobado mediante la Decisión 2006/580/CE del Consejo (7), así como por el Reglamento (CE) no 969/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de maíz procedente de terceros países (8).

_______________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1996/2006 (DO L 398 de 30.12.2006, p. 1).

(3) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 530/2007 (DO L 125 de 15.5.2007, p. 1).

(4) DO L 26 de 28.1.2005, p. 3.

(5) DO L 26 de 28.1.2005, p. 1.

(6) DO L 239 de 1.9.2006, p. 2.

(7) DO L 239 de 1.9.2006, p. 1.

(8) DO L 176 de 30.6.2006, p. 44. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 305/2007 (DO L 81 de 22.3.2007, p. 19).

(7) Por consiguiente, con vistas a la correcta gestión del régimen establecido por el Reglamento (CE) no 1839/95, y atendiendo a los compromisos internacionales de la Comunidad, resulta oportuno determinar con precisión las importaciones que deberán imputarse a los contingentes con arancel reducido.

(8) Si bien las actuales disposiciones del Reglamento (CE) no 1839/95 prevén la extensión del período de contabilización de las importaciones a España hasta el final de febrero de cada año, no contienen ninguna norma relativa a Portugal. Esta situación no es satisfactoria, al crear cierta incertidumbre en la aplicación del régimen. A fin de disipar esa incertidumbre y garantizar una buena gestión de los contingentes con arancel reducido, conviene instaurar métodos similares de contabilización de las importaciones de maíz y sorgo realizadas en España y en Portugal.

(9) Para alcanzar dicho objetivo y asegurar un seguimiento eficaz del régimen y de las obligaciones internacionales de la Comunidad por parte de la Comisión, resulta oportuno disponer que España y Portugal notifiquen a la Comisión, todos los meses, las importaciones efectivas de los productos considerados realizadas, especificando el método de cálculo empleado.

(10) Debe modificarse oportunamente el Reglamento (CE) no 1839/95.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1839/95 se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El 1 de enero de cada año se abrirá un contingente de importación de una cantidad máxima de 0,5 millones de toneladas de maíz para el despacho a libre práctica en Portugal.

Las importaciones correspondientes a este contingente se realizarán sobre una base anual en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en lo que respecta a 2007, se abrirá un contingente de importación del 1 de julio al 31 de diciembre de 2007, por una cantidad máxima de 250 000 toneladas de maíz, para el despacho a libre práctica en Portugal. Las importaciones correspondientes a este contingente se realizarán en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.».

2) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, el código «NC 2308 90 30» se sustituye por el código «ex 2308 00 40»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión contabilizará:

a) con cargo a los contingentes a que se refiere el artículo 1, apartados 1 y 2:

i) las cantidades de maíz (código NC 1005 90 00) y de sorgo (código NC 1007 00 90) importadas a España y las cantidades de maíz (código NC 1005 90 00) importadas a Portugal a lo largo de cada año natural y, en su caso, hasta el final del mes de mayo del año siguiente,

ii) las cantidades de residuos de la industria del almidón de maíz, de heces de cervecería y de residuos de pulpa de cítricos, a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, importadas a España a lo largo de cada año natural;

b) con cargo al contingente a que se refiere el artículo 1, apartado 2 bis, las cantidades de maíz (código NC 1005 90 00) importadas a Portugal a lo largo del segundo semestre de 2007 y, en su caso, hasta el final del mes de mayo de 2008.

Cuando una determinada cantidad se impute a los meses que sigan al año natural de referencia, de conformidad con el inciso i) de la letra a) y con la letra b) del párrafo primero, dicha cantidad no podrá ya imputarse al año natural siguiente.

3. A efectos de la contabilización prevista en el apartado 2, no se tendrán en cuenta las importaciones de maíz a España y Portugal efectuadas en aplicación de las siguientes normas:

a) Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo (*);

b) Decisión 2005/40/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión (**);

c) Decisión 2006/580/CE del Consejo (***);

d) Reglamento (CE) no 969/2006 de la Comisión (****).

___________

(*) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.

(**) DO L 26 de 28.1.2005, p. 1.

(***) DO L 239 de 1.9.2006, p. 1.

(****) DO L 176 de 30.6.2006, p. 44.».

3) Se añade el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

Las autoridades competentes de España y de Portugal notificarán a la Comisión, por vía electrónica, a más tardar el día 15 de cada mes, las cantidades de productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 importadas durante el segundo mes anterior, basándose en el modelo que figura en el anexo III.».

4) Se añade el texto que figura en el anexo del presente Reglamento, que pasa a ser el anexo III.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO III

Importaciones de maíz (código NC 1005 90 00), de sorgo (código NC 1007 00 90) y de productos de sustitución (códigos NC 2303 10 19, 2303 20 00, 2309 90 20 y ex 2308 00 40)

(Este formulario se enviará a la siguiente dirección: agri-c1@ec.europa.eu)

Despacho a libre práctica durante el mes de [mes/año]

Estado miembro: [PAÍS/Autoridad nacional competente]

Reglamento Código NC País de origen Cantidad (toneladas) Derecho de aduana

aplicable»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/05/2007
  • Fecha de publicación: 30/05/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 31/05/2007
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2007.
  • Fecha de derogación: 09/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA arts. 1 y 2 y AÑADE art. 2 bis y anexo III al Reglamento 1839/95, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1995-81136).
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • España
  • Importaciones
  • Maíz
  • Nomenclatura
  • Portugal
  • Sorgo

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