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Documento DOUE-L-2007-80917

Directiva 2007/32/CE de la Comisión, de 1 de junio de 2007, por la que se modifica el anexo VI de la Directiva 96/48/CE del Consejo, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, y el anexo VI de la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 141, de 2 de junio de 2007, páginas 63 a 66 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80917

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (1), y, en particular, su artículo 21 quater,

Vista la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (2), y, en particular, su artículo 21 ter,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 18 de la Directiva 96/48/CE y el artículo 18 de la Directiva 2001/16/CE, la entidad contratante o su mandatario invita al organismo notificado que haya elegido al efecto a que tramite el procedimiento de verificación «CE» indicado en el anexo VI de estas Directivas.

(2) A partir del certificado de conformidad expedido por el organismo notificado y del expediente técnico que lo acompaña, la entidad contratante o su mandatario redacta una declaración «CE» de verificación.

(3) El anexo VI, punto 2, de la Directiva 96/48/CE y el anexo VI, punto 2, de la Directiva 2001/16/CE estipulan que la verificación del subsistema abarca las siguientes etapas: diseño global, fabricación del subsistema, incluidas la ejecución de las obras de ingeniería civil, el montaje de los componentes y el reglaje del conjunto, y los ensayos del subsistema acabado.

(4) El concepto actual de «ensayo del subsistema acabado» no es suficientemente claro ni preciso. Consiste en comprobar que el subsistema es conforme con las disposiciones de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE y con las otras disposiciones reglamentarias aplicables, y que puede entrar en servicio, particularmente comprobando las interfaces con los otros subsistemas en condiciones operativas.

(5) No obstante, hay ensayos que el fabricante puede llevar a cabo en el componente de interoperabilidad (CI) o el subsistema aislados, independientemente del entorno final en el que el CI o el subsistema se instalarán y serán explotados. Estos ensayos «autónomos», útiles y finales, son independientes de la red ferroviaria en la que el producto entre en servicio.

(6) Por lo tanto, es necesario añadir en el anexo VI de las dos Directivas, 96/48/CE y 2001/16/CE, la posibilidad de que el fabricante solicite la evaluación del primer paso (fase de diseño o fabricación), que dará lugar a las declaraciones intermedias de verificación (DIV) expedidas por el organismo notificado. Basándose en estas DIV, el contratista principal o el fabricante podrá redactar una «declaración CE intermedia de conformidad del CI o subsistema » para la fase correspondiente.

(7) Por lo tanto, las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE deben modificarse en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 21 de la Directiva 96/48/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo VI de la Directiva 96/48/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Directiva.

____________

(1) DO L 235 de 17.9.1996, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 164 de 30.4.2004, p. 114. Versión corregida en el DO L 220 de 21.6.2004, p. 40).

(2) DO L 110 de 20.4.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/50/CE.

Artículo 2

El anexo VI de la Directiva 2001/16/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Directiva.

Artículo 3

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 2 de diciembre de 2007. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente

ANEXO
«ANEXO VI

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE LOS SUBSISTEMAS

1. INTRODUCCIÓN

La verificación “CE” es el procedimiento por el que un organismo notificado comprueba y certifica que un subsistema es:

— conforme a lo dispuesto en la Directiva,

— conforme a las demás disposiciones derivadas del Tratado, y puede ser puesto en servicio.

2. ETAPAS

La verificación del subsistema abarca las siguientes etapas:

— diseño global,

— producción: fabricación del subsistema, incluidas la ejecución de las obras de ingeniería civil, el montaje de los componentes y el reglaje del conjunto,

— ensayos del subsistema acabado.

En la etapa de diseño (incluidos los ensayos de tipo) y en la etapa de producción el principal contratista (o fabricante), o su mandatario establecido en la Comunidad, podrá solicitar, como primer paso, que se realice una evaluación.

La evaluación o evaluaciones producirán, en este caso, declaraciones intermedias de verificación (DIV) expedidas por el organismo notificado elegido por el principal contratista (o fabricante). Este a su vez elaborará una “declaración intermedia de conformidad del subsistema” para la fase o fases consideradas.

3. CERTIFICACIÓN

El organismo notificado responsable de la verificación “CE” expedirá el certificado de verificación destinado a la entidad contratante o a su mandatario establecido en la Comunidad que, a su vez, expedirá la declaración “CE” de verificación destinada a la autoridad de tutela del Estado miembro en que el subsistema vaya a ser implantado o explotado.

El organismo notificado responsable de la verificación “CE” evaluará el diseño y la producción del subsistema.

El organismo notificado tendrá en cuenta, si dispone de ellas, las “declaraciones intermedias de verificación” (DIV) y, al objeto de expedir un certificado “CE” de verificación:

— comprobará que el subsistema:

— esté cubierto por la o las DIV de diseño y producción expedidas al contratista principal (o al fabricante), si así lo hubiera solicitado este al organismo notificado para estas dos etapas,

— o que responda, en su producción, a todos los aspectos cubiertos por la DIV de diseño expedida al contratista principal (o al fabricante), si así lo hubiera solicitado este al organismo notificado para la etapa de diseño únicamente,

— verificará que quedan convenientemente cubiertos los requisitos de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) y evaluará los elementos de producción y diseño no cubiertos por la o las DIV de diseño o producción expedidas al contratista principal (o al fabricante).

4. EXPEDIENTE TÉCNICO

El expediente técnico adjunto a la declaración de verificación deberá estructurarse del siguiente modo:

— para las infraestructuras: planos de las obras, actas de aprobación de excavaciones y armadura, informes de pruebas y de control de los hormigones, etc.,

— para los demás subsistemas: planos generales y de detalle acordes con la ejecución, esquemas eléctricos e hidráulicos, esquemas de los circuitos de mando, descripción de los sistemas informáticos y de los automatismos, actas de funcionamiento y mantenimiento, etc.,

— lista de los componentes de interoperabilidad mencionados en el artículo 3, incorporados al subsistema,

— copias de las declaraciones “CE” de conformidad o de idoneidad para el uso de que deben estar provistos los citados componentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva, acompañadas, en su caso, de los cuadernos de cálculos correspondientes y de una copia de los informes de los ensayos e inspecciones efectuados por organismos notificados sobre la base de las especificaciones técnicas comunes,

— si estuvieran disponibles, la declaración o declaraciones intermedias de verificación (DIV) (y, en tal caso, la declaración o declaraciones “CE” intermedias de conformidad del subsistema que acompañan al certificado “CE” de verificación, incluido el resultado de la verificación efectuada por el organismo notificado sobre su validez),

— certificado del organismo notificado encargado de la verificación “CE” de que el proyecto es conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, acompañado de los cuadernos de cálculos correspondientes, visado por el citado organismo y donde se hagan constar, en su caso, las reservas formuladas durante la ejecución de las obras y que no se hayan retirado; el certificado irá acompañado, asimismo, de los informes de visitas y auditorías que el organismo haya elaborado en cumplimiento de su misión, según se indica en los puntos 5.3 y 5.4.

5. VIGILANCIA

5.1. La vigilancia “CE” tiene por finalidad asegurarse de que se han cumplido las obligaciones derivadas del expediente técnico durante la realización del subsistema.

5.2. El organismo notificado encargado de verificar la realización deberá tener acceso permanente a las obras, talleres de fabricación, zonas de almacenamiento y de prefabricación, a las instalaciones de ensayo y, en general, a todo lugar que considere necesario para el cumplimiento de su función. La entidad contratante o su mandatario establecido en la Comunidad deberán remitirle o hacer que se le remitan todos los documentos pertinentes y, en particular, los planos de ejecución y la documentación técnica del subsistema.

5.3. El organismo notificado que verifique la realización llevará a cabo auditorías periódicas para asegurarse de que se cumple lo dispuesto en la Directiva, y presentará con ocasión de las mismas un informe de auditoría a los profesionales encargados de la realización. Podrá exigir ser convocado en determinadas fases de la obra.

5.4. Por otra parte, el organismo notificado podrá visitar sin previo aviso las obras o los talleres de fabricación. Con ocasión de estas visitas, podrá efectuar auditorías completas o parciales. Facilitará un informe de la visita y, en su caso, un informe de auditoría a los profesionales encargados de la realización.

6. PRESENTACIÓN

El expediente completo a que se refiere el punto 4 se presentará, en apoyo del certificado de verificación expedido por el organismo notificado encargado de la verificación del subsistema en condiciones de funcionamiento, ante la entidad contratante o su mandatario establecido en la Comunidad. El expediente se adjuntará a la declaración “CE” de verificación que la entidad contratante remitirá a la autoridad de tutela del Estado miembro de que se trate.

La entidad contratante conservará una copia del expediente durante toda la vida útil del subsistema. El expediente será remitido a los demás Estados miembros que lo soliciten.

7. PUBLICACIÓN

Todos los organismos notificados publicarán con carácter periódico la información pertinente relacionada con:

— las solicitudes de verificación “CE” recibidas,

— las declaraciones intermedias de verificación (DIV) expedidas o denegadas,

— los certificados de verificación expedidos o denegados.

8. LENGUA

Los expedientes y la correspondencia relacionados con los procedimientos de verificación “CE” se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecida la entidad contratante o su mandatario en la Comunidad, o en una lengua aceptada por esta.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 01/06/2007
  • Fecha de publicación: 02/06/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 02/06/2007
  • Cumplimiento a más tardar el el 2 de diciembre de 2007.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2008/57, de 17 de junio; (Ref. DOUE-L-2008-81430).
  • Fecha de derogación: 19/07/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden FOM/319/2008, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2008-2593).
Referencias anteriores
Materias
  • Ferrocarriles
  • Marca de conformidad CE
  • Reglamentaciones técnicas
  • Sistema Ferroviario Transeuropeo

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