Está Vd. en

Documento DOUE-L-2007-80992

Directiva 2007/33/CE del Consejo, de 11 de junio de 2007, relativa al control de los nematodos del quiste de la patata y por la que se deroga la Directiva 69/465/CEE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 156, de 16 de junio de 2007, páginas 12 a 22 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80992

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) Desde la adopción de la Directiva 69/465/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra el nematodo dorado (1), se ha avanzado considerablemente en lo que respecta a la nomenclatura, la biología y la epidemiología de las especies y poblaciones de nematodos del quiste de la patata y su patrón de distribución.

(2) Los nematodos del quiste de la patata [Globodera pallida (Stone) Behrens (poblaciones europeas) y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens (poblaciones europeas)] están reconocidos como organismos nocivos para las patatas.

(3) Las disposiciones de la Directiva 69/465/CEE han vuelto a someterse a examen y se han considerado insuficientes.

Es necesario, por tanto, adoptar disposiciones más completas.

(4) Las disposiciones deben tener en cuenta la necesidad de exámenes oficiales que garanticen la ausencia de nematodos del quiste de la patata en parcelas en las que se planten o se almacenen patatas de siembra destinadas a la producción de patatas de siembra y determinados vegetales destinados a la producción de vegetales para la plantación.

(5) Deben efectuarse estudios oficiales en las parcelas utilizadas para la producción de patatas que no sean las utilizadas para la producción de patatas de siembra, al objeto de determinar la distribución de los nematodos del quiste de patata.

(6) Deben establecerse procedimientos de muestreo y ensayo para la realización de los exámenes y estudios oficiales mencionados.

(7) Deben tenerse en cuenta los medios de propagación del patógeno.

(8) Las disposiciones deben tener en cuenta que el control de los nematodos del quiste de la patata se realiza tradicionalmente mediante la rotación de los cultivos, ya que está admitido que la ausencia de cultivos de patatas durante varios años reduce la población de nematodos considerablemente. Más recientemente, la rotación de los cultivos se ha complementado con la utilización de variedades de patata resistentes.

(9) Además, los Estados miembros deben poder adoptar, en caso necesario, medidas complementarias o más estrictas siempre que no representen un obstáculo para la circulación de las patatas dentro de la Comunidad, salvo en los casos previstos en la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (2). Dichas medidas deben notificarse inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

(10) Por tanto, debe derogarse la Directiva 69/465/CEE.

(11) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, determinar la distribución de los nematodos del quiste de la patata, evitar su propagación y mantenerlos bajo control, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y los efectos de la presente Directiva, a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad que establece el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

___________

(1) DO L 323 de 24.12.1969, p. 3. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 1994.

(2) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9).

(12) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva se adoptarán con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

La presente Directiva establece las medidas que deben adoptar los Estados miembros contra Globodera pallida (Stone) Behrens (poblaciones europeas) y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens (poblaciones europeas), que en lo sucesivo denominaremos «nematodos del quiste de la patata», con el fin de determinar su distribución, evitar su propagación y mantenerlos bajo control.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «oficial» u «oficialmente»: establecido, autorizado o ejecutado por los organismos oficiales responsables de un Estado miembro, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/29/CE;

b) «variedad de patata resistente»: variedad que al ser cultivada inhibe notablemente el desarrollo de una población determinada de nematodos del quiste de la patata;

c) «examen»: procedimiento metódico cuyo objeto es determinar la presencia de nematodos del quiste de la patata en una parcela;

d) «estudio»: procedimiento metódico efectuado durante un periodo de tiempo definido cuyo objeto es determinar la distribución de nematodos del quiste de la patata en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 3

1. Los organismos oficiales responsables de cada Estado miembro definirán lo que constituye una parcela a efectos de la presente Directiva, con el fin de garantizar la homogeneidad de las condiciones fitosanitarias en las parcelas por lo que respecta al riesgo de nematodos del quiste de la patata. Para ello, tendrán en cuenta principios científicos y estadísticos sólidos, la biología del nematodo del quiste de la patata, el cultivo de la tierra y las particularidades de los sistemas de producción de las plantas hospedadoras de los nematodos del quiste de la patata en sus respectivos Estados miembros. Los criterios detallados utilizados para la definición de la parcela se notificarán oficialmente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

2. De conformidad con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 17, apartado 2, podrán adoptarse disposiciones adicionales relativas a los criterios utilizados para la definición de la parcela.

CAPÍTULO II

DETECCIÓN

Artículo 4

1. Los Estados miembros prescribirán la realización de un examen oficial que tenga por objeto la detección de nematodos del quiste de la patata en las parcelas en las que se vayan a plantar o almacenar vegetales enumerados en el anexo I, destinados a la producción de vegetales para la plantación, o patatas de siembra destinadas a la producción de patatas de siembra.

2. El examen oficial previsto en el apartado 1 se llevará a cabo durante el período comprendido entre la recolección de la última cosecha en las parcelas y la plantación de las plantas o de las patatas de siembra contempladas en al apartado 1. Podrá llevarse a cabo anteriormente, en cuyo caso estarán disponibles pruebas documentales de los resultados de dicho examen que confirmen que no se han detectado nematodos del quiste de la patata y que en el momento del examen no estaban presentes patatas ni otras plantas hospedadoras enumeradas en el anexo I, punto 1, ni se han cultivado desde entonces.

3. Los resultados de los exámenes oficiales distintos de los referidos en el apartado 1 y realizados antes del 1 de julio de 2010 podrán considerarse pruebas a efectos de lo dispuesto en el apartado 2.

4. En el caso de que los organismos oficiales responsables de un Estado miembro hayan establecido que no existe riesgo de propagación de los nematodos del quiste de la patata, el examen oficial a que se hace referencia en el apartado 1 no se exigirá para:

a) plantar los vegetales enumerados en el anexo I, destinados a la producción de vegetales para la plantación para su uso en el mismo lugar de producción situado en una zona definida oficialmente;

b) plantar patatas de siembra, destinadas a la producción de patatas de siembra para su uso en el mismo lugar de producción situado en una zona definida oficialmente;

c) plantar los vegetales enumerados en el anexo I, punto 2, destinados a la producción de vegetales para plantar cuando los vegetales cosechados deban someterse a las medidas autorizadas oficialmente a las que se refiere la sección III.A del anexo III.

_____________

(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

5. Los Estados miembros velarán por que los resultados de los exámenes mencionados en los apartados 1 y 3 queden registrados oficialmente y pueda acceder a ellos la Comisión.

Artículo 5

1. En el caso de las parcelas en las que deban plantarse o almacenarse las patatas de siembra o los vegetales enumerados en el anexo I, punto 1, destinados a la producción de vegetales para la plantación, el examen oficial mencionado en el artículo 4, apartado 1, incluirá muestreos y ensayos para detectar la presencia de los nematodos del quiste de la patata conforme a lo dispuesto en el anexo II.

2. En el caso de las parcelas en las que los vegetales enumerados en el anexo I, punto 2, destinados a la producción de vegetales para la plantación deban plantarse o almacenarse, el examen oficial mencionado en el artículo 4, apartado 1, incluirá muestreos y ensayos para detectar la presencia de nematodos del quiste de la patata conforme a lo dispuesto en el anexo II o una verificación conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección I.

Artículo 6

1. Los Estados miembros dispondrán la realización de estudios oficiales a fin de determinar la distribución de nematodos del quiste de la patata en parcelas utilizadas para la producción de patatas que no sean las destinadas a la producción de patatas de siembra.

2. Los estudios oficiales incluirán muestreos y ensayos para detectar la presencia de nematodos conforme a lo dispuesto en el anexo II, punto 2, y se efectuarán con arreglo al anexo III, sección II.

3. Los resultados de los estudios oficiales se notificarán por escrito a la Comisión de conformidad con el anexo III, sección II.

Artículo 7

Si en el examen oficial mencionado en el artículo 4, apartado 1, y los demás exámenes oficiales mencionados en el artículo 4, apartado 3, no se detectan nematodos del quiste de la patata, los organismos oficiales responsables del Estado miembro velarán por que dicha información quede registrada oficialmente.

Artículo 8

1. Cuando se hayan detectado en una parcela nematodos del quiste de la patata durante el examen oficial mencionado en el artículo 4, apartado 1, los organismos oficiales responsables del Estado miembro velarán por que dicha información quede registrada oficialmente.

2. Cuando se hayan detectado en una parcela nematodos del quiste de la patata durante el examen oficial mencionado en el artículo 6, apartado 1, los organismos oficiales responsables del Estado miembro velarán por que dicha información quede registrada oficialmente.

3. Las patatas o los vegetales enumerados en el anexo I que procedan de una parcela registrada oficialmente con nematodos del quiste de la patata conforme a lo dispuesto en los apartados 1 o 2 del presente artículo, o que hayan estado en contacto con suelo en el que se hayan detectado nematodos del quiste de la patata se declararán oficialmente contaminados.

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE CONTROL

Artículo 9

1. Los Estados miembros prescribirán que en las parcelas que se hayan registrado oficialmente como infestadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1 o 2:

a) no se plantarán patatas destinadas a la producción de patatas de siembra, y

b) no se plantarán ni se almacenarán los vegetales enumerados en el anexo I que se destinen a la replantación; no obstante, los vegetales enumerados en el anexo I, punto 2, podrán plantarse en dichas parcelas siempre que estén sujetos a las medidas autorizadas oficialmente a las que se hace referencia en el anexo III, sección III.A, de tal manera que no se pueda determinar riesgo alguno de propagación de los nematodos del quiste de la patata.

2. En el caso de las parcelas que vayan a utilizarse para plantar patatas distintas de las destinadas a la producción de patatas de siembra, oficialmente registradas como infestadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1 o 2, los organismos oficiales responsables del Estado miembro prescribirán la obligación de someter dichas parcelas a un programa de control oficial que tenga por objeto como mínimo la supresión de los nematodos del quiste de la patata.

El programa a que se refiere el apartado 2 del presente artículo tendrá en cuenta las particularidades del sistema de producción y comercialización de las plantas hospedadoras de nematodos del quiste de la patata en el Estado miembro pertinente y las características de la población de nematodos del quiste de la patata presente, el uso de variedades de patata resistentes que ofrezcan los niveles de resistencia más elevados de que se disponga, tal como se especifica en el anexo IV, sección I, y, en su caso, otras medidas. Este programa se notificará por escrito a la Comisión y a los demás los Estados miembros con vistas a garantizar niveles comparables de garantía entre los Estados miembros.

El grado de resistencia de las variedades de patata distintas de las ya notificadas con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la Directiva 69/465/CEE se cuantificará de acuerdo con el baremo de puntuación estándar que figura en el cuadro del anexo IV, sección I, de la presente Directiva. Los ensayos de resistencia se efectuarán de conformidad con el protocolo previsto en el anexo IV, sección II, de la presente Directiva.

Artículo 10

1. Por lo que respecta a las patatas o los vegetales enumerados en el anexo I que hayan sido declarados contaminados con arreglo al artículo 8, apartado 3, los Estados miembros prescribirán lo siguiente:

a) las patatas de siembra y las plantas hospedadoras enumeradas en el anexo I, punto 1, no se plantarán a menos que hayan sido descontaminadas bajo la supervisión de los organismos oficiales responsables del Estado miembro utilizando un método adecuado que se haya adoptado con arreglo a lo que se dispone en el apartado 2 del presente artículo y que se base en pruebas científicas de la ausencia de riesgo de propagación de los nematodos del quiste de la patata;

b) las patatas destinadas a la transformación industrial o al calibrado estarán sujetas a medidas autorizadas oficialmente de conformidad con lo dispuesto en el anexo III, sección III.B;

c) los vegetales enumerados en el anexo I, punto 2, no se plantarán a menos que se hayan sometido a las medidas autorizadas oficialmente a las que se hace referencia en el anexo III, sección III.A, de tal manera que dejen de estar contaminados.

2. Las especificaciones de los métodos mencionados en el apartado 1, letra a), del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento que se prevé en el artículo 17, apartado 2.

Artículo 11

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, los Estados miembros prescribirán que se notifique a sus propios organismos oficiales responsables toda sospecha de presencia o presencia confirmada de nematodos del quiste de la patata en su territorio, como consecuencia de una degradación o variación de la eficacia de una variedad de patata resistente que esté relacionada con una modificación excepcional de la composición de una especie de nematodos, un patotipo o un grupo de virulencia.

2. Con respecto a todos los casos notificados con arreglo al apartado 1, los Estados miembros dispondrán que la especie de nematodos del quiste de la patata y, cuando proceda, el patotipo o grupo de virulencia en cuestión sean investigados y confirmados mediante los métodos adecuados.

3. Los datos de las confirmaciones mencionadas en el apartado 2 se enviarán por escrito cada año, el 31 de diciembre a más tardar, a la Comisión y a los demás Estados miembros.

4. Los métodos adecuados mencionados en el apartado 2 del presente artículo podrán adoptarse con arreglo al procedimiento que se prevé en el artículo 17, apartado 2.

Artículo 12

Los Estados miembros notificarán por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros cada año, el 31 de enero a más tardar, una lista de todas las nuevas variedades de patatas con respecto a las cuales hayan constatado mediante una verificación oficial su resistencia a los nematodos del quiste de la patata. Declararán la especie, los patotipos, los grupos de virulencia o las poblaciones a los que sean resistentes las variedades, el grado de resistencia y el año de su determinación.

Artículo 13

En el caso de que, una vez tomadas las medidas autorizadas oficialmente a las que se hace referencia en el anexo III, sección III.C, no se confirmase la presencia de nematodos del quiste de la patata, los organismos oficiales responsables del Estado miembro velarán por que el registro oficial mencionado en el artículo 4, apartado 5, y en el artículo 8, apartados 1 y 2, se actualice y se revoque toda restricción impuesta sobre la parcela en cuestión.

Artículo 14

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Directiva 2000/29/CE, los Estados miembros podrán autorizar excepciones a las medidas contempladas en los artículos 9 y 10 de la presente Directiva, de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 95/44/CE de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por la que se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los anexos I a V de la Directiva 77/93/CEE del Consejo pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades (1).

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 15

Los Estados miembros podrán adoptar, con respecto a su propia producción, aquellas medidas complementarias o más rigurosas que puedan requerirse para mantener los nematodos del quiste de la patata bajo control o evitar su propagación, siempre y cuando se ajusten lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE.

Dichas medidas se notificarán por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 16

Las modificaciones que se introduzcan en los anexos con arreglo a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se adoptarán de conformidad con el procedimiento que se establece en el artículo 17, apartado 2.

Artículo 17

1. La Comisión estará asistida por el Comité fitosanitario permanente, denominado en lo sucesivo «el Comité».

____________

(1) DO L 184 de 3.8.1995, p. 34. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 97/46/CE (DO L 204 de 31.7.1997, p. 43).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 18

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 19

Queda derogada la Directiva 69/465/CEE con efectos a partir del 1 de julio de 2010.

Artículo 20

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER

ANEXO I

Lista de los vegetales mencionados en el artículo 4, apartados 1, 2 y 4, el artículo 5, apartados 1 y 2, el artículo 8, apartado 3, el artículo 9, apartado 1, letra b), y el artículo 10, apartado 1:

1. Plantas hospedadoras con raíces:

Capsicum spp.

Lycopersicon lycopersicum (L.) Karst. ex Farw.

Solanum melongena L.

2. a) Otros vegetales con raíces:

Allium porrum L.

Beta vulgaris L.

Brassica spp.

Fragaria L.

Asparagus officinalis L.

b) Bulbos, tubérculos y rizomas, no sujetos a las medidas autorizadas oficialmente a las que se refiere la sección III.A del anexo III, cultivados en suelo y destinados a la plantación, excepto aquellos ejemplares cuyo envase u otros elementos demuestren que se destinan a la venta a consumidores finales no dedicados a la producción profesional de vegetales o flores cortadas, de:

Allium ascalonicum L.

Allium cepa L.

Dahlia spp.

Gladiolus Toven ex L.

Hyacinthus spp.

Iris spp.

Lilium spp.

Narcissus L.

Tulipa L.

ANEXO II

1. Por lo que respecta a los muestreos y ensayos para el examen oficial contemplados en el artículo 5, apartados 1 y 2:

a) el muestreo se realizará con una muestra de suelo de un porcentaje estándar de 1 500 ml de suelo/ha como mínimo, recogida a partir de 100 calas/ha al menos, preferiblemente en una malla rectangular de 5 metros de ancho como mínimo y 20 metros de largo como máximo entre puntos de muestreo que cubran la totalidad de la parcela; para la realización de exámenes complementarios, a saber, extracción de quistes, identificación de especies y, si procede, determinación del patotipo/grupo de virulencia, se utilizará la totalidad de la muestra;

b) en el muestreo se aplicarán los métodos para la extracción de los nematodos del quiste de la patata descritos en los correspondientes Procedimientos fitosanitarios o Protocolos de Diagnósticos para la Globodera pallida y la Globodera rostochiensis: normas EPPO.

2. Por lo que respecta a los procedimientos de muestreo y ensayo para el estudio oficial contemplados en el artículo 6, apartado 2:

a) el muestreo será:

— el descrito en el apartado 1 con un porcentaje mínimo para la muestra de suelo de al menos 400 ml/ha, o

— un muestreo selectivo de al menos 400 ml de suelo tras el examen visual de raíces que presenten síntomas visibles,

o

— un muestreo de al menos 400 ml de suelo que haya estado en contacto con las patatas, tras la cosecha, siempre que se pueda determinar la parcela en la que se cultivaron las patatas; b) los procedimientos de ensayo serán los contemplados en el apartado 1.

3. No obstante, el índice estándar de la muestra contemplado en el apartado 1 se podrá reducir a 400 ml de suelo/ha como mínimo, siempre que:

a) existan pruebas documentales de que no se han cultivado patatas u otras plantas hospedadoras enumeradas en el anexo I, punto 1, ni se ha constatado su presencia en la parcela durante los seis años anteriores al examen oficial,

o

b) no se hayan detectado nematodos del quiste de la patata durante los dos últimos exámenes oficiales sucesivos en muestras de 1 500 ml de suelo/ha y no se hayan cultivado patatas u otras plantas hospedadoras enumeradas en el anexo I, punto 1, distintas de las que requieran una investigación oficial con arreglo al artículo 4, apartado 1, ni se hayan cultivado tras el primero de los exámenes oficiales,

o

c) no se hayan detectado nematodos del quiste de la patata o quistes de nematodos del quiste de la patata sin contenido vivo en el último examen oficial, en el que se habrá tenido en cuenta una muestra de un tamaño mínimo de 1 500 ml de suelo/ha, y no se hayan cultivado patatas u otros vegetales enumerados en el anexo I, punto 1, distintas de las que requieran una investigación oficial con arreglo al artículo 4, apartado 1, ni se hayan cultivado en la parcela desde el último examen oficial.

Los resultados de otros exámenes oficiales efectuados antes del 1 de julio de 2010 podrán considerarse exámenes oficiales a efectos de lo dispuesto en las letras b) y c).

4. No obstante, el porcentaje de muestra contemplado en los apartados 1 y 3 podrá reducirse para las parcelas mayores de 8 ha y de 4 ha, respectivamente.

a) en el caso del porcentaje de muestra contemplado en el apartado 1, las primeras 8 ha se seleccionarán al porcentaje especificado en el mismo, pero podrá reducirse para cada hectárea adicional hasta un mínimo de 400 ml de suelo/ha;

b) en el caso del porcentaje reducido contemplado en el apartado 3, las primeras 4 ha se seleccionarán al porcentaje especificado en el mismo, pero podrá reducirse para cada hectárea adicional hasta un mínimo de 200 ml de suelo/ha.

5. En los exámenes oficiales posteriores a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, podrá seguir utilizándose la muestra reducida contemplada en los apartados 3 y 4, siempre y cuando no se detecten nematodos del quiste de la patata en la parcela en cuestión.

6. No obstante, el tamaño estándar de la muestra de suelo contemplada en el apartado 1 podrá reducirse hasta un mínimo de 200 ml de suelo/ha siempre que la parcela esté localizada en una zona declarada libre de nematodos del quiste de la patata, y designada, mantenida y vigilada con arreglo a las correspondientes Normas internacionales para las medidas fitosanitarias. Los detalles de dichas zonas se notificarán oficialmente por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros.

7. El tamaño mínimo de la muestra de suelo será en todos los casos de 100 ml de suelo por parcela.

ANEXO III

SECCIÓN I

VERIFICACIÓN

A efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, el examen oficial mencionado en el artículo 4, apartado 1, establecerá que en el momento de la verificación se cumple uno de los siguientes criterios:

— la ausencia de historial de nematodos del quiste de la patata en la parcela durante los últimos 12 años, basada en los resultados de ensayos pertinentes autorizados oficialmente, o

— un historial conocido de cultivos en el que conste que en la parcela no se han cultivado patatas ni otras plantas hospedadoras enumeradas en el anexo I, punto 1, en los últimos 12 años.

SECCIÓN II

RECONOCIMIENTOS

Los estudios oficiales mencionados en el artículo 6, apartado 1, se realizarán en al menos un 0,5 % de la superficie utilizada en el año de que se trate para la producción de patatas, a excepción de la destinada a la producción de patatas de siembra. Los resultados de los reconocimientos serán notificados a la Comisión antes del 1 de abril del período previo de 12 meses.

SECCIÓN III

MEDIDAS OFICIALES

A. Las medidas aprobadas oficialmente contempladas en el artículo 4, apartado 4, letra c), el artículo 9, apartado 1, letra b), el artículo 10, apartado 1, letra c), y en el anexo I, punto 2, letra b), son:

1) desinfestación mediante los métodos adecuados de tal manera que no se pueda determinar riesgo alguno de propagación de los nematodos del quiste de la patata;

2) retirada del suelo mediante lavado o cepillado hasta eliminarlo prácticamente por completo, de tal manera que no se pueda determinar riesgo alguno de propagación de los nematodos del quiste de la patata.

B. Las medidas autorizadas oficialmente contempladas en el artículo 10, apartado 1, letra b), consisten en la entrega a una planta de transformación o calibrado dotada de procedimientos de eliminación de residuos adecuadas y autorizadas oficialmente, con respecto a la cual se haya establecido la ausencia de riesgo de propagación de nematodos del quiste de la patata.

C. Las medidas autorizadas oficialmente contempladas en el artículo 13 consisten en un nuevo muestreo oficial de la parcela oficialmente registrada como infestada tal como se contempla en el artículo 8, apartados 1 o 2, y en un ensayo en el que se aplique uno de los métodos especificados en el anexo II, tras un período mínimo de seis años a partir de la confirmación positiva de los nematodos del quiste de la patata o a partir del cultivo de la última cosecha de patatas. Este período podrá reducirse a un mínimo de tres años en el caso de que se hayan tomado medidas de control autorizadas oficialmente.

ANEXO IV

SECCIÓN I

GRADO DE RESISTENCIA

El grado de susceptibilidad de las patatas a los nematodos del quiste de la patata se cuantificará de acuerdo con el baremo de puntuación estándar que se indica a continuación, al que se hace referencia en el artículo 9, apartado 2.

La puntuación 9 indica el nivel máximo de resistencia.

Susceptibilidad relativa (%) Puntuación

< 1 9

1,1-3 8

3,1-5 7

5,1-10 6

10,1-15 5

15,1-25 4

25,1-50 3

50,1-100 2

> 100 1

SECCIÓN II

PROTOCOLO PARA EL ENSAYO DE RESISTENCIA

1. El ensayo se efectuará en una instalación de cuarentena, ya sea en el exterior, en invernaderos o en cámaras acondicionadas.

2. El ensayo se realizará en macetas que contengan, como mínimo, un litro de suelo (o de sustrato adecuado).

3. La temperatura del suelo durante el ensayo deberá ser inferior a 25 oC y deberá aportarse el riego necesario.

4. Al plantar la variedad de control o la de ensayo, se utilizará un fragmento de patata con un ojo de cada variedad de control o de ensayo. Se recomienda quitar todos los tallos excepto uno.

5. La variedad de patata «Desirée» se utilizará como variedad de control susceptible estándar en todos los ensayos. Para las comprobaciones internas se podrán añadir otras variedades de control de importancia local que sean completamente susceptibles. La variedad de control susceptible estándar podrá cambiarse en el caso de que el examen indique que otras variedades son más pertinentes o accesibles.

6. Para los patotipos Ro1, Ro5, Pa1 y Pa3 se utilizarán las siguientes poblaciones estándar de nematodos del quiste de la patata:

Ro1: población Ecosse

Ro5: población Harmerz

Pa1: población Scottish

Pa3: población Chavornay

Se podrán añadir otras poblaciones de nematodos del quiste de la patata de importancia local.

7. La identidad de la población estándar utilizada se verificará mediante métodos adecuados. En los experimentos de ensayo, se recomienda utilizar al menos dos variedades resistentes o dos clones estándar diferenciales con capacidad de resistencia conocida.

8. El inóculo de nematodos del quiste de la patata (población inicial o Pi) consistirá en un total de cinco huevos y juveniles infectivos por ml de suelo. Se recomienda determinar el número de nematodos del quiste de la patata que deben inocularse por ml de suelo en los experimentos de eclosión. Los nematodos del quiste de la patata pueden inocularse como quistes o combinados como huevos y juveniles en una suspensión.

9. La viabilidad del contenido del quiste de nematodos del quiste de la patata utilizado como fuente del inóculo será como mínimo del 70 %. Se recomienda que los quistes tengan entre 6 y 24 meses y se mantengan durante al menos cuatro meses a 4 oC inmediatamente antes de ser utilizados.

10. Se deberá disponer de al menos cuatro réplicas (macetas) por cada combinación de población de nematodos del quiste de la patata y variedad de patata sometida a ensayo. Para la variedad de control susceptible estándar se recomienda utilizar diez réplicas como mínimo.

11. La duración de los ensayos será como mínimo de tres meses y deberá verificarse la madurez de las hembras en desarrollo antes de interrumpir el experimento.

12. Los quistes de nematodos del quiste de la patata de las cuatro réplicas se extraerán y contarán por separado para cada maceta.

13. La población final (Pf) existente en la variedad de control susceptible estándar al final del ensayo de resistencia se determinará contando todos los quistes de todas las réplicas y los huevos y juveniles de al menos cuatro réplicas.

14. Se deberá lograr una tasa de multiplicación de al menos 20 × (Pf/Pi) en la variedad de control susceptible estándar.

15. El coeficiente de variación (CV) en la variedad de control susceptible estándar no deberá superar el 35 %.

16. La susceptibilidad relativa de la variedad de patata sometida a ensayo con respecto a la variedad de control susceptible estándar se determinará y expresará como porcentaje, de acuerdo con la fórmula siguiente:

Pfvariedad sometida a ensayo/Pfvariedad de control susceptible estándar × 100 %.

17. En el caso de que la variedad de patata sometida a ensayo tenga una susceptibilidad relativa superior al 3 %, bastará con contar los quistes. En los casos en los que la susceptibilidad relativa sea inferior al 3 %, habrá que contar los huevos y los juveniles, además de los quistes.

18. En el caso de que los resultados de los ensayos realizados en el primer año indiquen que una variedad es completamente susceptible a un patotipo, no será necesario repetir dichos ensayos en el segundo año.

19. Los resultados de los ensayos se confirmarán mediante al menos otra prueba realizada en otro año. La media aritmética de la susceptibilidad relativa en los dos años se utilizará para obtener la puntuación, de acuerdo con el baremo de puntación estándar.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 11/06/2007
  • Fecha de publicación: 16/06/2007
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2010.
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 2010.
  • Fecha de derogación: 01/01/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2022 , por Reglamento 2016/2031, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2016-82095).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 920/2010, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2010-11727).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Análisis
  • Patata
  • Plagas del campo
  • Sanidad vegetal

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid