Está Vd. en

Documento DOUE-L-2007-81071

Directiva 2007/41/CE de la Comisión, de 28 de junio de 2007, por la que se modifican algunos anexos de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 169, de 29 de junio de 2007, páginas 51 a 52 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81071

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 14, párrafo segundo, letras c) y d),

Previa consulta a los Estados miembros afectados,

Considerando lo siguiente:

(1) En la Directiva 2000/29/CE figura una lista de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y se contemplan una serie de medidas contra la introducción de dichos organismos en los Estados miembros a partir de otros Estados miembros o de terceros países. Asimismo, la Directiva reconoce zonas protegidas en la Comunidad.

(2) Dinamarca estaba reconocida como zona protegida respecto a Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr. A raíz de los resultados de los estudios pertinentes realizados en el país, Dinamarca ha remitido información en la que demuestra que una protección fitosanitaria adecuada contra este organismo nocivo no exige que se mantenga su designación como zona protegida respecto a Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr, y ha solicitado que se retire dicha designación. Por tanto, Dinamarca no debe seguir siendo reconocida como zona protegida con respecto a Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr.

(3) Conforme a la información facilitada por la República Checa, Francia e Italia respectivamente, debería reconocerse a la República Checa, las regiones de Alsacia, Champaña-Ardenas y Lorena en Francia y la región de Basilicata en Italia como zonas protegidas en relación con la flavescencia dorada de la vid (MLO), al no haberse detectado la presencia de este agente patógeno en dichas zonas. Por consiguiente, es conveniente establecer requisitos especiales en lo relativo a la introducción y la circulación de material de multiplicación vegetativa de la vid en dichas zonas protegidas.

(4) Por tanto, deben modificarse en consecuencia los anexos II, IV y V de la Directiva 2000/29/CE.

(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos II, IV y V de la Directiva 2000/29/CE quedan modificados conforme al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de octubre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9).

ANEXO

1) En el anexo II, parte B, letra c), punto 0.1, se suprime «DK» de la columna de la derecha.

2) En el anexo II, parte B, letra d), se inserta tras el punto 1 el siguiente punto:

«2. Flavescencia dorada de la vid (MLO)

Vegetales de Vitis L., excepto frutos y semillas CZ, FR (Alsacia, ChampañaArdenas y Lorena)

e IT (Basilicata)».

3) En el anexo IV, parte B, punto 6.3, se suprime «DK» de la columna de la derecha.

4) En el anexo IV, parte B, se inserta tras el punto 31 el siguiente punto:

«32. Vegetales de Vitis L., excepto frutos y semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo III, parte A, punto 15, en el anexo IV, parte A, sección II, punto 17 y en el anexo IV, parte B, punto 21.1, declaración oficial de que:

a) los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción de un país en el que no se ha detectado la presencia de la flavescencia dorada de la vid (MLO), o bien

b) los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción de una zona indemne de la flavescencia dorada de la vid (MLO), conforme a la institución nacional responsable de la protección vegetal, y de acuerdo con las normas internacionales pertinentes, o bien

c) los vegetales son originarios y se han cultivado en la República Checa, Francia (Alsacia, Champaña-Ardenas y Lorena) o Italia (Basilicata), o bien

d) los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción en el que:

aa) no se han observado síntomas de la flavescencia dorada de la vid (MLO) en las cepas de origen desde el principio de los dos últimos ciclos vegetativos completos, y

bb) o bien

i) no se han observado síntomas de la flavescencia dorada de la vid (MLO) en los vegetales en el lugar de producción, o bien

ii) los vegetales han sido sometidos a un tratamiento de agua caliente a una temperatura de, como mínimo, 50 oC durante 45 minutos para eliminar la presencia de la flavescencia dorada de la vid (MLO)».

CZ, FR (Alsacia, ChampañaArdenas y Lorena)

e IT (Basilicata)

5) En el anexo V, parte A, sección II, el punto 1.3 se sustituye por el texto siguiente:

«1.3. Vegetales, excepto frutos y semillas, de Amelanchier Med., Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Eucalyptus L'Herit., Malus Mill., Mespilus L., Photinia davidiana (Dcne.) Cardot, Pyracantha Roem., Pyrus L., Sorbus L. y Vitis L.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 28/06/2007
  • Fecha de publicación: 29/06/2007
  • Aplicable desde el 1 de noviembre de 2007.
  • Cumplimiento a más tardar el el 31 de octubre de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden APA/2802/2007, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-2007-17112).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II, IV y V de la Directiva 2000/29, de 8 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-81241).
Materias
  • Agricultura
  • Dinamarca
  • Francia
  • Italia
  • Plagas del campo
  • República Checa
  • Sanidad vegetal

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid