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Documento DOUE-L-2007-81219

Reglamento (CE) nº 791/2007 del Consejo, de 21 de mayo de 2007, por el que se establece un régimen de compensación de los costes adicionales que origina la comercialización de determinados productos pesqueros de las regiones ultraperiféricas de las Azores, Madeira, las islas Canarias, la Guayana Francesa y la Reunión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 176, de 6 de julio de 2007, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81219

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 y su artículo 299, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El sector pesquero en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad experimenta dificultades, entre las que destacan los costes adicionales originados por la comercialización de determinados productos pesqueros debido a las dificultades particulares señaladas en el artículo 299, apartado 2, del Tratado y derivados principalmente del coste de transporte a Europa continental.

(2) Para mantener la competitividad de ciertos productos pesqueros en relación con la de productos similares de otras regiones comunitarias, a partir de 1992 la Comunidad introdujo una serie de medidas para compensar los costes adicionales en dicho sector. El Reglamento (CE) no 2328/2003 del Consejo (3) recoge las medidas aplicadas durante el período 2003-2006. Es necesario que a partir de 2007 sigan en vigor las medidas para compensar los costes adicionales de la comercialización de determinados productos pesqueros, sobre la base de un informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

(3) Habida cuenta de las diferentes condiciones de comercialización en las regiones ultraperiféricas en cuestión, las fluctuaciones de capturas y existencias y de demandas del mercado, debe dejarse a los Estados miembros correspondientes que determinen los productos pesqueros con derecho a la compensación, sus cantidades máximas respectivas y los importes de la compensación dentro de la asignación global por Estado miembro.

(4) Debe autorizarse a los Estados miembros a diferenciar para cada una de las regiones que les pertenezca la lista de productos pesqueros y las cantidades así como el importe de compensación dentro de la asignación global por Estado miembro. También debe autorizárseles a modular sus planes de compensación si las condiciones cambiantes así lo justifican.

(5) Los Estados miembros deben fijar el importe de compensación en un nivel que permita una compensación adecuada de los costes adicionales, derivados de las dificultades específicas de las regiones ultraperiféricas y, en especial, de los costes de transporte de los productos a Europa continental. Para evitar la sobrecompensación, el importe debe ser proporcional a los costes adicionales y en ningún caso exceder del 100 % de los costes de transporte y otros costes conexos a Europa continental.

Con este fin, también deben tenerse en cuenta otros tipos de intervención pública que repercuten en el nivel de los costes adicionales.

_____________________

(1) Dictamen de 24 de abril de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 93 de 27.4.2007, p. 31.

(3) Reglamento (CE) no 2328/2003 del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por el que se establece un régimen de compensación de los costes adicionales que origina la comercialización de determinados productos pesqueros de las Azores, de Madeira, de las Islas Canarias y de los departamentos franceses de Guayana y de la Reunión debido al carácter ultraperiférico de estas regiones (DO L 345 de 31.12.2003, p. 34).

(6) Para lograr adecuadamente los objetivos del presente Reglamento y garantizar el cumplimiento de la política pesquera común, la ayuda debe limitarse a los productos pesqueros criados y transformados de acuerdo con sus normas.

(7) Para que el régimen de compensación funcione eficaz y correctamente, los Estados miembros deben también asegurarse de que los beneficiarios de la ayuda sean viables económicamente y de que el sistema de ejecución permita una aplicación regular del régimen.

(8) Para poder realizar un seguimiento adecuado del régimen de compensación, los Estados miembros correspondientes presentarán informes anuales sobre su funcionamiento.

(9) Para posibilitar la adopción de una decisión relativa a la prórroga del régimen de compensación después de 2013, la Comisión debe presentar a su debido tiempo y antes del final de dicho régimen un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo basado en una evaluación independiente.

(10) El gasto comunitario previsto para el régimen de compensación debe ejecutarse con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía mediante una gestión centralizada directa de acuerdo con el artículo 3, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1).

(11) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

(12) Para la ejecución de la gestión financiera centralizada directa, debe aplicarse el Reglamento (CE) no 2003/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación en lo concerniente a la financiación con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) de los gastos relativos a la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece para el período 2007-2013 un régimen destinado a compensar los costes adicionales contraídos por los agentes económicos a los que se hace referencia en el artículo 3 en la comercialización de determinados productos pesqueros de las siguientes regiones ultraperiféricas, como consecuencia de las dificultades específicas de estas regiones (en lo sucesivo, «la compensación»):

— las Azores,

— Madeira,

— las islas Canarias,

— la Guayana Francesa, y

— la Reunión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicará la definición de «productos pesqueros» que figura en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (4).

Artículo 3

Agentes económicos

1. La compensación se abonará a los siguientes agentes económicos que deben hacer frente a costes adicionales al comercializar los productos pesqueros:

a) los productores;

b) los propietarios o armadores de buques registrados en puertos de las regiones a que se refiere el artículo 1 que ejerzan sus actividades en ellas, o las asociaciones de los mismos, y

c) los agentes económicos del sector de la transformación y la comercialización, o las asociaciones de los mismos, que deban hacer frente a costes adicionales al comercializar los productos en cuestión.

2. Los Estados miembros de que se trate adoptarán medidas que garanticen la viabilidad económica de los agentes económicos que reciban la compensación.

_________________________________

(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2007 (DO L 95 de 5.4.2007, p. 1).

(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(3) DO L 379 de 28.12.2006, p. 49.

(4) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1759/2006 (DO L 335 de 1.12.2006, p. 3).

Artículo 4

Productos pesqueros subvencionables

1. Cada Estado miembro determinará para sus regiones mencionadas en el artículo 1 la lista de productos pesqueros y la cantidad de los mismos con derecho a la compensación. La lista de productos pesqueros y las cantidades podrán diferenciarse para cada una de las regiones pertenecientes a un Estado miembro.

2. Al elaborar la lista y las cantidades mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, en especial la necesidad de garantizar que la compensación no provoque una presión cada vez mayor sobre las poblaciones biológicamente sensibles, el nivel de los costes adicionales y los aspectos cualitativos y cuantitativos de la producción y la comercialización.

3. Los productos pesqueros a los que se concede la compensación deben haber sido criados y transformados con arreglo a las normas de la política pesquera común en materia de:

a) conservación y gestión;

b) trazabilidad;

c) normas de clasificación.

4. La compensación no se concederá a los productos pesqueros:

a) capturados por buques de terceros países, salvo los buques pesqueros que enarbolan pabellón de Venezuela y faenan en aguas comunitarias;

b) capturados por buques pesqueros comunitarios que no estén registrados en un puerto de una de las regiones mencionadas en el artículo 1;

c) importados de terceros países;

d) procedentes de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

La letra b) no será de aplicación en caso de que la materia prima suministrada con arreglo a las normas establecidas en el presente artículo no sea suficiente para utilizar la capacidad de la industria transformadora existente en la región ultraperiférica de que se trate.

Artículo 5

Compensación

1. Cada Estado miembro determinará para sus regiones mencionadas en el artículo 1 el nivel de compensación para cada producto pesquero en la lista mencionada en el artículo 4, apartado 1. Ese nivel podrá diferenciarse para cada región o entre regiones pertenecientes a un Estado miembro.

2. La compensación tendrá en cuenta:

a) los costes adicionales de cada producto pesquero derivados de las dificultades específicas de las regiones en cuestión, sobre todo los gastos de transporte a Europa continental, y

b) cualquier otro tipo de ayuda pública que repercuta en el nivel de costes adicionales.

3. La compensación de los costes adicionales será proporcional a los costes adicionales que pretenda compensar. El nivel de compensación de los costes adicionales figurará debidamente justificado en el plan de compensación. No obstante, la compensación no podrá rebasar en modo alguno el 100 % de los gastos contraídos en concepto de transporte y otros costes conexos de los productos pesqueros destinados a Europa continental.

4. El importe total de compensación anual no rebasará las cantidades siguientes:

a) las Azores y Madeira: 4 283 992 EUR;

b) las islas Canarias: 5 844 076 EUR;

c) la Guayana Francesa y la Reunión: 4 868 700 EUR.

Artículo 6

Modulaciones

Los Estados miembros en cuestión podrán modular la lista y las cantidades de productos pesqueros subvencionables, mencionadas en el artículo 4, apartado 1, y el nivel de compensación, mencionado en el artículo 5, apartado 1, para tener en cuenta las condiciones cambiantes, siempre que se respeten los importes totales mencionados en el artículo 5, apartado 4.

Artículo 7

Presentación de planes de compensación

1. A más tardar el 6 de noviembre de 2007, los Estados miembros en cuestión presentarán a la Comisión la lista y las cantidades mencionadas en el artículo 4, apartado 1, y el nivel de compensación mencionado en el artículo 5, apartado 1, en lo sucesivo denominados conjuntamente «el plan de compensación ».

2. Si el plan de compensación no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la Comisión, en un plazo de dos meses, solicitará al Estado miembro que adapte el plan en consecuencia. En ese caso, el Estado miembro deberá presentar su plan adaptado de compensación a la Comisión.

3. Si tras recibir el plan de compensación mencionado en los apartados 1 y 2 la Comisión no toma ninguna decisión en el plazo de dos meses, el plan de compensación se considerará aprobado.

4. Si un Estado miembro introduce modulaciones de conformidad con el artículo 6, presentará su plan modificado de compensación a la Comisión y el procedimiento fijado en los apartados 2 y 3 se aplicará mutatis mutandis. El plan modificado se considerará aprobado en caso de que la Comisión no se pronuncie en el plazo de las cuatro semanas siguientes a la recepción del plan de compensación modificado.

Artículo 8

Informe

1. Cada Estado miembro afectado elaborará un informe anual sobre la aplicación de la compensación y lo presentará a la Comisión antes del 30 de junio de cada año.

2. A más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión, basándose en una evaluación independiente, presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la compensación, y adjuntará, en caso necesario, propuestas legislativas.

Artículo 9

Disposiciones financieras

1. Los gastos contraídos por los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento se considerarán gastos en la acepción del artículo 3, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 1290/2005.

2. Para la aplicación del apartado 1 será aplicable el Reglamento (CE) no 2003/2006.

Artículo 10

Control

Los Estados miembros adoptarán disposiciones adecuadas para garantizar tanto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento como la regularidad de las operaciones.

Artículo 11

Normas de desarrollo

Las normas de desarrollo para la aplicación del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12, apartado 2.

Artículo 12

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los productos de la pesca.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

Artículo 13

Medidas transitorias

1. Si los Estados miembros han presentado a la Comisión solicitudes de modulación al amparo del artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 2328/2003 sobre las que no se haya adoptado ninguna decisión antes del 31 de diciembre de 2006, el artículo 8 de dicho Reglamento seguirá aplicándose a esas solicitudes.

2. Las disposiciones del artículo 9 se aplicarán a los gastos contraídos por los Estados miembros en virtud del Reglamento (CE) no 2328/2003 y declarados a la Comisión después del 15 de octubre de 2006.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

M. GLOS

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/05/2007
  • Fecha de publicación: 06/07/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 06/07/2007
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013.
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2014, por Reglamento 508/2014, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-81029).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Feoga Garantía
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Pesca marítima
  • Productos pesqueros

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