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Documento DOUE-L-2007-81330

Decisión de la Comisión, de 30 de julio de 2007, por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el uso del halón 2402 en Bulgaria [notificada con el número C(2007) 3594].

Publicado en:
«DOUE» núm. 198, de 31 de julio de 2007, páginas 35 a 36 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81330

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4, inciso iv),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión, durante el examen contemplado en el artículo 4, apartado 4, inciso iv), del Reglamento (CE) no 2037/2000, y previa consulta con los Estados miembros, ha llegado a las siguientes conclusiones en relación con el uso del halón 2402.

(2) La producción de halón 2402 en los países desarrollados cesó el 1 de enero de 1994 de acuerdo con las obligaciones impuestas por el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. Desde aquel momento, las cantidades necesarias de halón 2402 se obtienen de instalaciones de almacenamiento especializadas donde se conservan los halones que han sido sustituidos por otras alternativas.

(3) El halón 2402 sigue utilizándose en algunas aplicaciones en Bulgaria, en relación con la supresión de incendios y explosiones en vehículos militares terrestres, buques de guerra y aeronaves. Rumanía no ha informado de ningún uso del halón 2402.

(4) La sustitución de equipos de lucha contra el fuego que contienen halones por otros agentes de protección contra incendios debe tener en cuenta la disponibilidad de alternativas o tecnologías técnica y económicamente viables que sean aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y la salud. Es necesario programar las actividades de renovación destinadas a instalar equipos que no dependan de los halones para la protección contra incendios y explosiones en aplicaciones militares, de forma que se evite poner en peligro la capacidad defensiva de los Estados miembros. La utilización de otra alternativa suele exigir una consideración presupuestaria especial y cierto plazo para poder adaptar los agentes alternativos de protección contra incendios y hacer que sean seguros y eficaces. En la actualidad, para tales aplicaciones no existen alternativas técnica y económicamente viables.

(5) En el artículo 4, apartado 4, inciso v), del Reglamento (CE) no 2037/2000 se establece que los equipos que contengan halones y no estén recogidos como usos críticos en el anexo VII deben retirarse del servicio antes del 31 de diciembre de 2003, y esos halones deben recuperarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16. Tras la adhesión de Bulgaria a la Unión Europea el 1 de enero de 2007, es necesario modificar el anexo VII del Reglamento (CE) no 2037/2000, añadiendo un uso crítico para permitir que el halón 2402 siga utilizándose como agente extintor de incendios en determinadas aplicaciones en dicho país.

(6) Por tanto, el Reglamento (CE) no 2037/2000 debe modificarse en consecuencia.

(7) Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2037/2000.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo VII del Reglamento (CE) no 2037/2000 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2007.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

ANEXO

En el anexo VII del Reglamento (CE) no 2037/2000, se añade el siguiente texto:

«Uso del halón 2402 únicamente en Bulgaria:

— en aviones, para proteger las cabinas de la tripulación, las góndolas de motor, las bodegas de carga y las bodegas de carga seca, así como para hacer inertes los depósitos de combustible,

— en vehículos militares terrestres y buques de guerra, para proteger las zonas ocupadas por el personal y los compartimentos de motores.».

LK

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/07/2007
  • Fecha de publicación: 31/07/2007
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo VII del Reglamento 2037/2000, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-2000-81789).
Materias
  • Bulgaria
  • Contaminación atmosférica
  • Políticas de medio ambiente
  • Productos químicos
  • Sustancias peligrosas

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