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Documento DOUE-L-2007-81333

Reglamento (CE) nº 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las fronteras y que modifica el Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo por lo que respecta a este mecanismo y regula las funciones y competencias de los agentes invitados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 199, de 31 de julio de 2007, páginas 30 a 39 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81333

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra a), y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El 26 de octubre de 2004, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 2007/2004 (2) por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea («la Agencia»).

(2) Un Estado miembro que se vea enfrentado a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada en sus fronteras exteriores puede, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 64, apartado 2, del Tratado, y de conformidad con los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 2007/2004, pedir a la Agencia que le proporcione asistencia en forma de ayuda a la coordinación, cuando se vean afectados otros Estados miembros.

(3) La gestión efectiva de las fronteras exteriores mediante la vigilancia y las inspecciones ayuda a combatir la inmigración ilegal y la trata de personas y a prevenir cualquier amenaza para la seguridad interior, el orden público, la salud pública y las relaciones internacionales de los Estados miembros. El control fronterizo no redunda solo en beneficio del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores.

(4) El control de las fronteras exteriores es competencia de los Estados miembros. Ante las situaciones críticas que se producen a veces en sus fronteras exteriores, en particular la llegada a ciertos puntos de estas de un gran número de nacionales de terceros países que intentan entrar ilegalmente en el territorio de los Estados miembros, puede resultar necesario prestar ayuda a un Estado miembro proporcionándole recursos adecuados y suficientes, en particular en materia de personal.

(5) Las posibilidades actuales de proporcionar una asistencia práctica eficaz en lo que respecta al control de las personas en las fronteras exteriores y a la vigilancia de las fronteras exteriores a escala europea no se consideran suficientes, en particular cuando los Estados miembros han de hacer frente a la llegada de un gran número de nacionales de terceros países que intentan entrar ilegalmente en el territorio de los Estados miembros.

(6) En vista de ello, conviene que todo Estado miembro pueda pedir que se desplieguen en su territorio, en el marco de la Agencia, equipos de intervención rápida en las fronteras compuestos por expertos de otros Estados miembros con formación especial, encargados de asistir temporalmente a sus agentes de guardia de fronteras nacional. El despliegue de los equipos de intervención rápida en las fronteras contribuirá a aumentar la solidaridad y la asistencia mutua entre los Estados miembros.

(7) El despliegue de equipos de intervención rápida en las fronteras para prestar ayuda durante un período limitado debe producirse en circunstancias excepcionales y urgentes. Situaciones de este tipo surgen cuando un Estado miembro se enfrenta a una afluencia masiva de nacionales de terceros países que intentan entrar ilegalmente en su territorio, lo que requiere una respuesta inmediata y donde el despliegue de un equipo de intervención rápida en las fronteras contribuiría a dar una respuesta eficaz. Los equipos de intervención rápida en las fronteras no están concebidos para prestar asistencia a largo plazo.

(8) Los equipos de intervención rápida en las fronteras dependerán de los cometidos proyectados, de la disponibilidad y de la frecuencia de los despliegues. Para garantizar que su actuación sea eficaz, los Estados miembros deben poner a disposición un número adecuado de agentes de guardia de fronteras («contingente de intervención rápida»), en función principalmente del grado de especialización y del tamaño de sus propios cuerpos de guardia de fronteras. Los Estados miembros deben, en consecuencia, crear contingentes nacionales de expertos para contribuir a aumentar la eficacia del presente Reglamento. La Agencia debe tener en cuenta el tamaño de los distintos Estados miembros y la especialización técnica de sus cuerpos de guardia de fronteras.

(9) Las mejores prácticas de muchos Estados miembros muestran que conocer los perfiles (aptitudes y cualificaciones) de los guardias de fronteras disponibles antes de desplegarlos contribuye de forma significativa a la eficiencia de la planificación y ejecución de las operaciones. La Agencia debe por tanto determinar el perfil y el número total de guardias de fronteras que han de proporcionarse para los equipos de intervención rápida en las fronteras.

______________

1) Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de abril de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de junio de 2007.

(2) DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.

(10) Conviene, pues, establecer un mecanismo que permita crear equipos de intervención rápida en las fronteras, que ofrezca suficiente flexibilidad tanto a la Agencia como a los Estados miembros y que garantice que las intervenciones se lleven a cabo con un alto nivel de eficacia y eficiencia.

(11) La Agencia debe, entre otras cosas, coordinar la composición, la formación y el despliegue de los equipos de intervención rápida en las fronteras. Procede, pues, introducir en el Reglamento (CE) no 2007/2004 nuevas disposiciones que regulen la función de la Agencia en lo que respecta a estos equipos.

(12) Cuando un Estado miembro se enfrenta a una afluencia masiva de nacionales de terceros países que intentan entrar ilegalmente en su territorio, o a otra situación excepcional que afecta de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales, puede abstenerse de poner a disposición a sus agentes de guardia de fronteras nacional para su despliegue.

(13) Para colaborar eficazmente con los agentes de la guardia de fronteras nacional, los miembros del equipo deben poder realizar funciones relacionadas con el control de las personas en las fronteras exteriores y la vigilancia de dichas fronteras cuando estén desplegados en el territorio de un Estado miembro que haya solicitado su asistencia.

(14) Del mismo modo, debe mejorarse la eficacia de las operaciones conjuntas coordinadas por la Agencia permitiendo que agentes invitados de otros Estados miembros realicen temporalmente funciones relacionadas con el control de las personas en las fronteras exteriores y la vigilancia de dichas fronteras.

(15) Resulta necesario, por tanto, introducir en el Reglamento (CE) no 2007/2004 nuevas disposiciones relativas a las funciones y competencias de los agentes invitados desplegados en el territorio de un Estado miembro a petición de este en el marco de la Agencia.

(16) El presente Reglamento contribuye a la correcta aplicación del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (1). A tal fin, los miembros de los equipos y los agentes invitados, al realizar las inspecciones fronterizas y la vigilancia de fronteras, han de abstenerse de discriminar a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Todas las medidas que adopten en el ejercicio de sus funciones y competencias deben ser proporcionadas a los objetivos perseguidos por dichas medidas.

(17) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Debe aplicarse respetando las obligaciones de los Estados miembros en materia de protección internacional y no devolución.

(18) El presente Reglamento debe aplicarse respetando plenamente las obligaciones derivadas del Derecho internacional marítimo, en particular en lo que se refiere a la búsqueda y al rescate.

(19) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2), se aplica al tratamiento de datos personales por parte de los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento.

(20) En lo que respecta a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que están incluidas en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (4), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(21) En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, conjuntamente con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones 2004/849/CE (5) y 2004/860/CE (6) del Consejo.

_____________

(1) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(2) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(5) Decisión 2004/849/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 368 de 15.12.2004, p. 26).

(6) Decisión 2004/860/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y de la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 370 de 17.12.2004, p. 78).

(22) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, por lo que no queda vinculada por él ni obligada a aplicarlo. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, debe decidir en un plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción del presente Reglamento si lo incorpora o no a su Derecho interno.

(23) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (1). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento, por lo que no queda vinculado por él ni obligado a aplicarlo.

(24) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2). Por consiguiente, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento, por lo que no queda vinculada por él ni obligada a aplicarlo.

(25) Las disposiciones del artículo 6, apartados 8 y 9, del presente Reglamento constituyen, en la medida en que se refieren al acceso al Sistema de Información de Schengen, disposiciones que desarrollan el acervo de Schengen o guardan con él otro tipo de relación en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1. El presente Reglamento establece un mecanismo destinado a proporcionar durante un período limitado una asistencia operativa rápida, en forma de equipos de intervención rápida en las fronteras [en lo sucesivo, «equipo (s)»], al Estado miembro que lo solicite por encontrarse este ante una situación de presión urgente y excepcional, en particular la llegada a determinados puntos de las fronteras exteriores de un gran número de nacionales de terceros países que intentan entrar ilegalmente en el territorio del Estado miembro. Define también las funciones y competencias de los miembros de los equipos durante las operaciones realizadas en un Estado miembro distinto del propio.

2. El presente Reglamento modifica el Reglamento (CE) no 2007/2004 como consecuencia del establecimiento del mecanismo contemplado en el apartado 1 y con el fin de definir las funciones y competencias de los agentes de la guardia de fronteras de los Estados miembros que participen en operaciones conjuntas y proyectos piloto en otro Estado miembro.

3. La asistencia técnica que necesite el Estado miembro solicitante se facilitará de conformidad con los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 2007/2004.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos de los refugiados y de las personas que solicitan protección internacional, en particular en lo que se refiere a la no devolución.

CAPÍTULO I

EQUIPOS DE INTERVENCIÓN RÁPIDA EN LAS FRONTERAS

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «la Agencia»: la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea;

2) «miembros de los equipos»: los agentes de la guardia de fronteras de los Estados miembros que participan en un equipo de intervención rápida de fronteras, excluidos los del Estado miembro de acogida;

3) «Estado miembro solicitante»: el Estado miembro cuyas autoridades competentes solicitan a la Agencia que despliegue en su territorio equipos de intervención rápida en las fronteras;

4) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en cuyo territorio tiene lugar el despliegue de un equipo de intervención rápida de fronteras;

5) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro a cuya guardia de fronteras pertenece un miembro del equipo.

Artículo 4

Composición y despliegue de los equipos de intervención rápida en las fronteras

1. La Agencia determinará la composición de los equipos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 ter del Reglamento (CE) no 2007/2004 en su versión modificada por el presente Reglamento. Su despliegue se regirá por lo dispuesto en el artículo 8 quinquies de dicho Reglamento.

_____________

(1) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(2) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

2. A propuesta del director ejecutivo de la Agencia, el consejo de administración de esta decidirá, por mayoría de tres cuartos, el número total y los perfiles de los agentes de la guardia de fronteras que deberán ponerse a disposición de los equipos («contingente de intervención rápida»). Se aplicará el mismo procedimiento para decidir cualquier modificación posterior del número total y de los perfiles de los agentes de la guardia de fronteras del contingente de intervención rápida. Los Estados miembros contribuirán al contingente de intervención rápida con un contingente nacional de expertos constituido en función de los diferentes perfiles definidos, para lo cual designarán a agentes de la guardia de fronteras que correspondan a los perfiles necesarios.

3. Cuando la Agencia lo solicite, los Estados miembros pondrán a su disposición para su despliegue a los agentes de la guardia de fronteras, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales. La autonomía del Estado miembro de origen, en lo que respecta a la selección del personal y a la duración de su despliegue, no se verá afectada.

4. La Agencia sufragará los gastos vinculados a las actividades mencionadas en el apartado 1 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 nonies del Reglamento (CE) no 2007/2004.

Artículo 5

Instrucciones a los equipos de intervención rápida en las fronteras

1. Durante el despliegue de los equipos, el Estado miembro de acogida cursará las instrucciones a los equipos de conformidad con el plan operativo a que se refiere el artículo 8 sexies del Reglamento (CE) no 2007/2004.

2. La Agencia, a través de su agente de coordinación conforme al artículo 8 octies del Reglamento (CE) no 2007/2004, podrá comunicar al Estado miembro de acogida su opinión sobre dichas instrucciones. Si lo hace, el Estado miembro de acogida tendrá en cuenta dicha opinión.

3. De conformidad con el artículo 8 octies del Reglamento (CE) no 2007/2004, el Estado miembro de acogida prestará al agente de coordinación toda la asistencia necesaria, y en particular le dará pleno acceso a los equipos en todo momento durante su despliegue.

Artículo 6

Funciones y competencias de los miembros de los equipos

1. Los miembros de los equipos estarán facultados para ejercer todas las funciones y competencias necesarias para las inspecciones fronterizas o la vigilancia de fronteras de conformidad con el Reglamento (CE) no 562/2006, y que sean necesarias para alcanzar los objetivos de dicho Reglamento. Los pormenores de cada despliegue se precisarán en el plan operativo correspondiente, de conformidad con el artículo 8 sexies del Reglamento (CE) no 2007/2004.

2. En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos respetarán plenamente la dignidad humana.

Todas las medidas adoptadas en el ejercicio de sus funciones y competencias serán proporcionadas a los objetivos perseguidos por dichas medidas. Al ejercer sus funciones y competencias, los miembros de los equipos se abstendrán de discriminar a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

3. Los miembros de los equipos solo podrán ejercer sus funciones y competencias bajo las instrucciones de los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro de acogida y, como regla general, en su presencia.

4. Los miembros de los equipos llevarán su propio uniforme en el ejercicio de sus funciones y competencias. Llevarán en él un brazalete azul con la insignia de la Unión Europea y de la Agencia que los identifique como participantes en el despliegue de un equipo. A efectos de su identificación por las autoridades nacionales y los ciudadanos del Estado miembro de acogida, los miembros de los equipos llevarán en todo momento un documento de acreditación, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, que presentarán cuando se les solicite.

5. En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos podrán llevar las armas de servicio, munición y equipo autorizados con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de origen. Sin embargo, el Estado miembro de acogida podrá prohibir que lleven determinados tipos de armas de servicio, munición o equipo, siempre que su propia legislación establezca la misma prohibición para sus propios agentes de guardia de fronteras. El Estado miembro de acogida informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los equipos, de las armas de servicio, munición y equipo admisibles y de las condiciones en que está autorizado su empleo. La Agencia pondrá esa información a disposición de todos los Estados miembros que participen en el despliegue.

6. En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos estarán autorizados a emplear la fuerza, incluidas las armas de servicio, munición y equipo, con el consentimiento del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, en presencia de agentes de la guardia de fronteras de este último y de conformidad con su legislación nacional.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, las armas de servicio, munición y equipo podrán ser utilizados en legítima defensa, propia o de otros miembros de los equipos u otras personas, de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro de acogida.

8. A efectos del presente Reglamento, el Estado miembro de acogida podrá autorizar a los miembros de los equipos para que consulten sus bases de datos nacionales y las bases de datos europeas que sean necesarias para las inspecciones fronterizas y la vigilancia de fronteras. Los miembros de los equipos únicamente consultarán los datos que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y competencias. El Estado miembro de acogida informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los equipos, de las bases de datos nacionales y europeas que pueden ser consultadas.

La Agencia pondrá esa información a disposición de todos los Estados miembros que participen en el despliegue.

9. Las consultas a que se refiere el apartado 8 se realizarán de acuerdo con la legislación comunitaria y la legislación nacional del Estado miembro de acogida en materia de protección de datos.

10. Solo los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro de acogida podrán adoptar decisiones de denegación de entrada de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 562/2006.

Artículo 7

Estatuto, derechos y obligaciones de los miembros de los equipos

1. Los miembros de los equipos conservarán su condición de agentes de la guardia de fronteras nacional de sus respectivos Estados miembros de origen y serán remunerados por estos.

2. Los agentes de la guardia de fronteras puestos a disposición del contingente de intervención rápida de conformidad con el artículo 4 participarán en cursos de formación avanzada pertinentes para ejercer sus funciones y competencias, así como en los ejercicios periódicos que organice la Agencia de conformidad con el artículo 8 quater del Reglamento (CE) no 2007/2004.

3. Los agentes de la guardia de fronteras percibirán dietas, incluidos los gastos de alojamiento, durante su participación en los cursos de formación y en los ejercicios organizados por la Agencia, así como durante sus períodos de despliegue, de conformidad con el artículo 8 nonies del Reglamento (CE) no 2007/2004.

Artículo 8

Documento de acreditación

1. La Agencia, en colaboración con el Estado miembro de acogida, expedirá a los miembros de los equipos un documento en la lengua oficial de dicho Estado y en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea que permita identificarlos y demuestre el derecho del titular a ejercer las funciones y competencias a que se refiere el artículo 6, apartado 1. El documento contendrá los siguientes datos del miembro del equipo:

a) nombre y nacionalidad;

b) rango, y

c) una fotografía digitalizada reciente.

2. El documento se devolverá a la Agencia al término del despliegue del equipo.

Artículo 9

Legislación aplicable

1. En el ejercicio de sus funciones y competencias con arreglo al artículo 6, apartado 1, los miembros de los equipos respetarán la legislación comunitaria y la legislación nacional del Estado miembro de acogida.

2. En el ejercicio de sus funciones y competencias con arreglo al artículo 6, apartado 1, los miembros de los equipos seguirán sujetos al régimen disciplinario de su Estado miembro de origen.

3. Las normas específicas sobre el porte de armas de servicio, munición y equipo y sobre el uso de la fuerza son las contempladas en el artículo 6, apartados 5, 6 y 7.

4. Las normas específicas en materia de responsabilidad civil y penal son las contempladas en los artículos 10 y 11, respectivamente.

Artículo 10

Responsabilidad civil

1. Mientras los miembros de los equipos estén interviniendo en el Estado miembro de acogida, ese Estado miembro será responsable, de conformidad con su Derecho nacional, de los daños que causen aquellos durante sus operaciones.

2. Cuando tales daños hayan sido causados por negligencia grave o de forma intencionada, el Estado miembro de acogida podrá dirigirse al Estado miembro de origen para que este último le reembolse las sumas abonadas a las víctimas o a sus derechohabientes.

3. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos frente a terceros, todo Estado miembro renunciará a cualquier reclamación frente al Estado miembro de acogida o cualquier otro Estado miembro por los daños que haya sufrido, salvo en el caso de que hayan sido causados por negligencia grave o de forma intencionada.

4. Todo contencioso entre Estados miembros relativo a la aplicación de los apartados 2 y 3 que no pueda resolverse mediante negociación entre ellos será sometido por ellos al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de conformidad con el artículo 239 del Tratado.

5. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto a terceros, la Agencia sufragará los costes relativos a los daños causados al equipo de la Agencia durante el despliegue, salvo en el caso de que hayan sido causados por negligencia grave o de forma intencionada.

Artículo 11

Responsabilidad penal

Durante el despliegue de los equipos, los miembros de los equipos serán tratados como los agentes del Estado miembro de acogida por lo que respecta a los delitos que puedan cometer o de los que sean víctimas.

CAPÍTULO II

MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO (CE) No 2007/2004

Artículo 12

Modificaciones

El Reglamento (CE) no 2007/2004 se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, se suprime el apartado 4.

2) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 bis

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) “fronteras exteriores de los Estados miembros”: las fronteras marítimas y terrestres y los aeropuertos y puertos marítimos de los Estados miembros a los que se aplican las disposiciones del Derecho comunitario relativas al cruce de personas por las fronteras exteriores;

2) “Estado miembro de acogida”: el Estado miembro en cuyo territorio tiene lugar el despliegue de un equipo de intervención rápida en las fronteras o se realiza una operación conjunta o un proyecto piloto;

3) “Estado miembro de origen”: el Estado miembro a cuya guardia de fronteras pertenece el miembro del equipo o el agente invitado;

4) “miembros de los equipos”: los agentes de la guardia de fronteras de los Estados miembros que participan en un equipo de intervención rápida en las fronteras, excluidos los del Estado miembro de acogida;

5) “Estado miembro solicitante”: el Estado miembro cuyas autoridades competentes solicitan a la Agencia que despliegue en su territorio equipos de intervención rápida en las fronteras;

6) “agentes invitados”: los agentes de la guardia de fronteras de Estados miembros distintos del Estado miembro de acogida que participan en operaciones conjuntas y proyectos piloto.».

3) En el artículo 2, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«g) desplegar equipos de intervención rápida en los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) no 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las fronteras y que modifica el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo por lo que respecta a este mecanismo y regula las funciones y competencias de los agentes invitados (*).

____________

(*) DO L 199 de 31.7.2007, p. 30.»

4) En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Agencia podrá adquirir equipos técnicos para las inspecciones y la vigilancia de las fronteras exteriores, que serán utilizados por sus expertos y en el marco de los equipos mientras dure su despliegue.».

5) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 8 bis

Equipos de intervención rápida en las fronteras De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 863/2007, la Agencia podrá desplegar, durante un período limitado, uno o varios equipos de intervención rápida en las fronteras [en lo sucesivo, “equipo (s)”] en el territorio del Estado miembro que lo solicite, durante el plazo de tiempo adecuado, por encontrarse este ante una situación de presión urgente y excepcional, en particular la llegada a determinados puntos de las fronteras exteriores de un gran número de nacionales de terceros países que intenten entrar ilegalmente en el territorio de ese Estado miembro.

Artículo 8 ter

Composición de los equipos de intervención rápida en las fronteras

1. Ante una situación como la descrita en el artículo 8 bis, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Agencia, cuando esta lo solicite, el número, los nombres y los perfiles de los agentes de la guardia de fronteras de los respectivos contingentes nacionales que pueden poner a su disposición en un plazo de cinco días para que se integren en un equipo. Cuando la Agencia lo solicite, los Estados miembros pondrán a su disposición a los agentes de la guardia de fronteras para su despliegue, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales.

2. Para determinar la composición de un equipo para su despliegue, el director ejecutivo tendrá en cuenta las circunstancias particulares a que se enfrenta el Estado miembro solicitante.

El equipo se constituirá de conformidad con el plan operativo a que se refiere el artículo 8 sexies.

Artículo 8 quater

Formación y ejercicios

La Agencia ofrecerá a los agentes de la guardia de fronteras que formen parte del contingente de intervención rápida a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 863/2007, formación avanzada pertinente para sus funciones y competencias. Asimismo, organizará ejercicios periódicos con dichos agentes conforme a un calendario de formación avanzada y ejercicios establecido en el programa de trabajo anual de la Agencia.

Artículo 8 quinquies

Procedimiento para decidir el despliegue de los equipos de intervención rápida en las fronteras

1. Las solicitudes de despliegue de equipos con arreglo al artículo 8 bis incluirán una descripción de la situación, de los posibles objetivos y de las necesidades previstas para el despliegue. Si fuere necesario, el director ejecutivo podrá destacar a expertos de la Agencia para que evalúen la situación en las fronteras exteriores del Estado miembro solicitante.

2. El director ejecutivo informará inmediatamente al consejo de administración de las solicitudes de despliegue de equipos cursadas por los Estados miembros.

3. Para decidir acerca de la solicitud de un Estado miembro, el director ejecutivo tendrá en cuenta los resultados de los análisis de riesgos efectuados por la Agencia, así como cualquier otra información pertinente proporcionada por el Estado miembro solicitante o por otro Estado miembro.

4. El director ejecutivo tomará una decisión acerca de la solicitud de despliegue de equipos cuanto antes, y a más tardar cinco días hábiles después de la fecha de recepción de la solicitud. El director ejecutivo notificará su decisión por escrito simultáneamente al Estado miembro solicitante y al consejo de administración. En la decisión se expondrán los principales motivos en que se basa.

5. Si el director ejecutivo decide desplegar uno o más equipos, la Agencia y el Estado miembro solicitante establecerán inmediatamente un plan operativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 sexies.

6. En cuanto se haya acordado el plan operativo, el director ejecutivo informará a los Estados miembros del número y los perfiles solicitados de los agentes de guardia de fronteras que vayan a desplegarse en los equipos. Esta información se proporcionará por escrito a los puntos de contacto nacionales establecidos en virtud del artículo 8 septies y mencionará la fecha prevista para el despliegue. También se les proporcionará una copia del plan operativo.

7. Si el director ejecutivo estuviera ausente o enfermo, será el director ejecutivo adjunto quien adopte las decisiones relativas al despliegue de los equipos.

8. Cuando la Agencia lo solicite, los Estados miembros pondrán a su disposición para su despliegue a los agentes de la guardia de fronteras, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales.

9. El despliegue de los equipos tendrá lugar a más tardar cinco días hábiles después de la fecha en que el director ejecutivo y el Estado miembro solicitante hayan acordado el plan operativo.

Artículo 8 sexies

Plan operativo

1. El director ejecutivo y el Estado miembro solicitante acordarán un plan operativo que indique de manera precisa las condiciones del despliegue de los equipos. El plan operativo incluirá los siguientes elementos:

a) una descripción de la situación junto con el procedimiento y los objetivos del despliegue, incluidos los objetivos operativos;

b) la duración previsible del despliegue de los equipos;

c) la zona geográfica de responsabilidad, en el Estado miembro solicitante, donde se desplegarán los equipos;

d) una descripción de las funciones y las instrucciones especiales para los miembros de los equipos, en particular sobre las consultas de bases de datos y las armas de servicio, munición y equipo que se pueden, respectivamente, realizar y llevar en el Estado miembro de acogida;

e) la composición de los equipos;

f) el nombre y rango de los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro de acogida responsables de la cooperación con los equipos, en particular el de los agentes que estén al mando de los equipos durante el período de despliegue, así como el lugar que ocupan los equipos en la cadena de mando;

g) el equipo técnico que deberá desplegarse junto con los equipos de conformidad con el artículo 8.

2. Toda modificación o adaptación del plan operativo requerirá el acuerdo conjunto del director ejecutivo y del Estado miembro solicitante. La Agencia enviará inmediatamente a los Estados miembros participantes una copia del plan operativo modificado o adaptado.

Artículo 8 septies

Punto de contacto nacional

Los Estados miembros designarán un punto de contacto nacional encargado de la comunicación con la Agencia para todas las cuestiones relativas a los equipos. El punto de contacto nacional deberá estar localizable en todo momento.

Artículo 8 octies

Agente de coordinación

1. El director ejecutivo designará, de entre el personal de la Agencia, uno o más expertos que serán destacados como agentes de coordinación. El director ejecutivo comunicará esta designación al Estado miembro de acogida.

2. El agente de coordinación actuará en nombre de la Agencia en todos los aspectos del despliegue de los equipos.

En particular, el agente de coordinación:

a) actuará como interfaz entre la Agencia y el Estado miembro de acogida;

b) actuará como interfaz entre la Agencia y los miembros de los equipos y prestará su asistencia, en nombre de la Agencia, para todas las cuestiones relacionadas con las condiciones de despliegue de los equipos;

c) supervisará la correcta ejecución del plan operativo;

d) informará a la Agencia de todos los aspectos del despliegue de los equipos.

3. De conformidad con el artículo 25, apartado 3, letra f), el director ejecutivo podrá autorizar al agente de coordinación para que preste asistencia en la solución de cualquier discrepancia que pueda surgir en torno a la ejecución del plan operativo y al despliegue de los equipos.

4. En el ejercicio de sus funciones, el agente de coordinación solo recibirá instrucciones de la Agencia.

Artículo 8 nonies

Gastos

1. La Agencia sufragará en su totalidad los gastos siguientes en que incurran los Estados miembros cuando pongan a su disposición a los agentes de la guardia de fronteras para los fines mencionados en los artículos 8 bis y 8 quater:

a) gastos de desplazamiento desde el Estado miembro de origen hasta el Estado miembro de acogida y viceversa;

b) gastos de vacunación;

c) gastos de los seguros especiales necesarios;

d) gastos de atención sanitaria;

e) dietas, incluidos los gastos de alojamiento;

f) gastos relacionados con el equipo técnico de la Agencia.

2. El consejo de administración establecerá las normas detalladas relativas al pago de las dietas a los miembros de los equipos.».

6) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Funciones y competencias de los agentes invitados

1. Los agentes invitados estarán facultados para ejercer todas las funciones y competencias necesarias para las inspecciones fronterizas o la vigilancia de fronteras de conformidad con el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (*), y que sean necesarias para alcanzar los objetivos de dicho Reglamento.

2. En el ejercicio de sus funciones y competencias, los agentes invitados respetarán la legislación comunitaria y la legislación nacional del Estado miembro de acogida.

3. Los agentes invitados solo podrán ejercer sus funciones y competencias bajo las instrucciones de los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro de acogida y, como regla general, en su presencia.

4. Los agentes invitados llevarán su propio uniforme en el ejercicio de sus funciones y competencias. Llevarán en él un brazalete azul con la insignia de la Unión Europea y de la Agencia que los identifique como participantes en una operación conjunta o un proyecto piloto. A efectos de su identificación por las autoridades nacionales y los ciudadanos del Estado miembro de acogida, los agentes invitados llevarán en todo momento un documento de acreditación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 bis, que presentarán cuando se les solicite.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el ejercicio de sus funciones y competencias, los agentes invitados podrán llevar las armas de servicio, munición y equipo autorizados con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de origen. Sin embargo, el Estado miembro de acogida podrá prohibir que lleven determinados tipos de armas de servicio, munición o equipo, siempre que su propia legislación establezca la misma prohibición para sus propios agentes de guardia de fronteras. El Estado miembro de acogida informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los agentes invitados, de las armas de servicio, munición y equipo admisibles y de las condiciones en que está autorizado su empleo. La Agencia pondrá esa información a disposición de los Estados miembros.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el ejercicio de sus funciones y competencias, los agentes invitados estarán autorizados a emplear la fuerza, incluidas las armas de servicio, munición y equipo, con el consentimiento del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, en presencia de agentes de la guardia de fronteras de este último y de conformidad con su legislación nacional.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, las armas de servicio, munición y equipo podrán ser utilizados en legítima defensa, propia o de otros agentes invitados u otras personas, de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro de acogida.

8. A efectos del presente Reglamento, el Estado miembro de acogida podrá autorizar a los agentes invitados para que consulten sus bases de datos nacionales y las bases de datos europeas que sean necesarias para las inspecciones fronterizas y la vigilancia de fronteras. Los agentes invitados únicamente consultarán los datos que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y competencias. El Estado miembro de acogida informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los agentes invitados, de las bases de datos nacionales y europeas que pueden ser consultadas. La Agencia pondrá esa información a disposición de todos los Estados miembros que participen en el despliegue.

9. Las consultas a que se refiere el apartado 8 se realizarán de acuerdo con la legislación comunitaria y la legislación nacional del Estado miembro de acogida en materia de protección de datos.

10. Solo los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro de acogida podrán adoptar decisiones de denegación de entrada de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 562/2006.

Artículo 10 bis

Documento de acreditación

1. La Agencia, en colaboración con el Estado miembro de acogida, expedirá a los agentes invitados un documento en la lengua oficial de dicho Estado y en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea que permita identificarlos y demuestre el derecho del titular a ejercer las funciones y competencias a que se refiere el artículo 10, apartado 1. El documento contendrá los siguientes datos del agente invitado:

a) nombre y nacionalidad;

b) rango, y

c) una fotografía digitalizada reciente.

2. El documento se devolverá a la Agencia al término de la operación conjunta o del proyecto piloto.

Artículo 10 ter

Responsabilidad civil

1. Mientras los agentes invitados estén interviniendo en el Estado miembro de acogida, ese Estado miembro será responsable, de conformidad con su Derecho nacional, de los daños que causen aquellos durante sus operaciones.

2. Cuando tales daños hayan sido causados por negligencia grave o de forma intencionada, el Estado miembro de acogida podrá dirigirse al Estado miembro de origen para que este último le reembolse las sumas abonadas a las víctimas o a sus derechohabientes.

3. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos frente a terceros, todo Estado miembro renunciará a cualquier reclamación frente al Estado miembro de acogida o cualquier otro Estado miembro por los daños que haya sufrido, salvo en el caso de que hayan sido causados por negligencia grave o de forma intencionada.

4. Todo contencioso entre Estados miembros relativo a la aplicación de los apartados 2 y 3 que no pueda resolverse mediante negociación entre ellos será sometido por ellos al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de conformidad con el artículo 239 del Tratado.

5. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto a terceros, la Agencia sufragará los costes relativos a los daños causados al equipo de la Agencia durante el despliegue, salvo en el caso de que hayan sido causados por negligencia grave o de forma intencionada.

Artículo 10 quater

Responsabilidad penal

Durante el despliegue de una operación conjunta o de un proyecto piloto, los agentes invitados serán tratados como los agentes del Estado miembro de acogida por lo que respecta a los delitos que puedan cometer o de los que sean víctimas.

_____________

(*) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.».

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Evaluación

La Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento un año después de su entrada en vigor y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si fuere necesario, de propuestas de modificación del mismo.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de julio de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

M. LOBO ANTUNES

ANEXO

Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión destacan que, en caso de producirse una situación de presión urgente y excepcional en las fronteras exteriores que requiriera la intervención de un equipo de intervención rápida en las fronteras y no se contara con suficientes recursos financieros a tal fin en el presupuesto de la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (Frontex), deberían examinarse todas las posibilidades de obtener financiación. La Comisión verificará con la mayor premura si puede procederse a una transferencia de créditos. En caso de que fuera necesaria la decisión de la Autoridad Presupuestaria, la Comisión incoará un procedimiento de conformidad con las disposiciones del Reglamento financiero, en particular con sus artículos 23 y 24, para garantizar que las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria puedan decidir a tiempo sobre la forma de facilitar financiación adicional a Frontex para el despliegue de un equipo de intervención rápida en las fronteras. La Autoridad Presupuestaria se compromete a actuar con la mayor diligencia posible, con arreglo a la urgencia existente.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/07/2007
  • Fecha de publicación: 31/07/2007
  • Fecha de derogación: 06/10/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Agencia Europea de Fronteras Frontex
  • Cooperación internacional
  • Fronteras
  • Policía
  • Salvamento

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