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Documento DOUE-L-2007-81402

Reglamento (CE) nº 916/2007 de la Comisión, de 31 de julio de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2216/2004, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión nº 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 200, de 1 de agosto de 2007, páginas 5 a 39 (35 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81402

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 3,

Vista la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo primero, segunda frase,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2216/2004 de la Comisión (3) establece disposiciones generales, especificaciones funcionales y técnicas y requisitos de funcionamiento y mantenimiento con respecto al sistema de registros normalizado y garantizado, compuesto de registros en forma de bases de datos electrónicas normalizadas que constan de elementos comunes de información, y al Diario Independiente de Transacciones Comunitario (DITC).

(2) Dada la naturaleza de la arquitectura del sistema de registros, si los registros se comunican con el DITC por medio del Diario Independiente de Transacciones de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), solo puede modificarse el enrutamiento de las transacciones si se efectúa de forma simultánea para todos los registros. Todo registro que no esté listo en un plazo determinado debe interrumpir, asimismo, su participación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión si otros Estados miembros se conectan al Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC sin él. Por tanto, cuando el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC esté operativo, debe garantizarse que está conectado al DITC y a los registros, bien cuando el DITC y todos los registros puedan desde el punto de vista técnico establecer tal conexión o cuando la Comunidad considere adecuado conectar los dos diarios de transacciones.

(3) Actualmente se prevé que, cuando haya una conexión entre el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC y el DITC, los registros se conecten al DITC a través del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC. No obstante, las interacciones entre el DITC y los registros resultarían mucho más sencillas y flexibles si los registros se conectaran al Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC a través del DITC. Por consiguiente, debe facultarse al Administrador Central para que determine el orden de las conexiones.

(4) Tanto los Estados miembros como la Comunidad deben garantizar que sus registros estén conectados al Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC lo antes posible y presentar al administrador del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC la documentación necesaria para la inicialización de sus registros con dicho diario, de conformidad con las especificaciones funcionales y técnicas de las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas de conformidad con la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC.

(5) La Comunidad debe tomar todas las medidas necesarias para garantizar que todos los registros de los Estados miembros, el DITC y el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC estén conectados entre sí antes del 1 de diciembre de 2007.

(6) Los registros deben poder garantizar la posibilidad de anotar las emisiones verificadas en los registros solo si se ha presentado a la autoridad competente el informe de emisiones verificadas y, una vez finalizado el plazo de entrega de los derechos de emisión, los datos de emisiones verificadas deben corregirse únicamente si la decisión de la autoridad competente se refiere también a la situación de cumplimiento de la instalación cuyas emisiones verificadas se hayan corregido.

___________________________________

(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32. Directiva modificada por la Directiva 2004/101/CE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 18).

(2) DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.

(3) DO L 386 de 29.12.2004, p. 1.

(7) Deben tomarse medidas para garantizar que los Estados miembros que no puedan expedir UCA (unidades de la cantidad atribuida) por motivos distintos del hecho de ser considerados no elegibles para transferir y adquirir URE (unidades de reducción de las emisiones) y UCA y utilizar RCE (reducciones certificadas de las emisiones) de conformidad con las disposiciones de la Decisión 11/CMP.1 del Protocolo de Kioto de la CMNUCC, puedan seguir participando en igualdad de condiciones en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión, lo que no sería posible en el período 2008-2012, dado que, a diferencia de todos los demás Estados miembros, no podrían expedir derechos convertidos de las UCA. Esa participación en condiciones de igualdad debe permitirse por medio de un mecanismo del registro comunitario que autorice a los titulares de los Estados miembros que no disponen de UCA a intercambiar derechos de emisión no convertidos a partir de las UCA por derechos convertidos a partir de UCA cuando transfieran derechos de emisión a las cuentas de los registros de los Estados miembros que no disponen de UCA. Un proceso similar debe permitir transferencias similares en sentido inverso. Al modificar las normas de cálculo del estado de cumplimiento de la instalación, es decir, la cifra que los registros utilizan para expresar si un titular ha cumplido su obligación de entregar los derechos con arreglo a la Directiva 2003/87/CE, debe evitarse que los titulares sean considerados no conformes con las obligaciones previstas en dicha Directiva por entregar derechos correspondientes a un año que no es el precedente al año en curso.

(8) La oferta de derechos a partir de la reserva de los Estados miembros a las nuevas instalaciones entrantes y el flujo de derechos a la reserva debido al cierre de instalaciones deben indicarse en el cuadro del plan nacional de asignación, de manera que el público pueda tener acceso a una información completa y actualizada de esas transacciones.

(9) Para garantizar que el DITC pueda funcionar de modo independiente en caso de que falle el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC, deben incluirse en la normativa comunitaria las verificaciones definidas en las especificaciones funcionales y técnicas de las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, que deben realizarse por medio del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC y que actualmente se aplican mediante el DITC.

(10) Es sumamente importante que se determine la fecha límite para la presentación de información sobre las emisiones verificadas de las instalaciones a fin de completar el ciclo de cumplimiento anual. A la luz de la experiencia, la fecha límite actual para la presentación de tal información debe sustituirse por una disposición que garantice que la presentación por parte de los Estados miembros y de la Comisión se efectúe lo antes posible y de manera coordinada y armonizada.

(11) Dado que la información presentada actualmente sobre el DITC en relación con el cumplimiento de las obligaciones de entrega por parte de las instalaciones, como exigen las disposiciones del anexo XVI del Reglamento (CE) no 2216/2004, no es siempre clara, en particular en lo que se refiere a cualquier modificación que pueda producirse en cuanto a la situación de cumplimiento de la instalación después de la fecha límite de entrega, la información sobre el cumplimiento de las obligaciones de entrega debe ser más detallada y específica.

(12) Para garantizar el acceso en igualdad de condiciones a la información relacionada con el mercado, que constituye un requisito fundamental para el buen funcionamiento del mercado, el DITC debe facilitar al público datos suplementarios tales como información sobre las cuentas eventualmente bloqueadas, las tarifas cobradas por los distintos registros, el cuadro de reservas exigido por la Decisión 2006/780/CE de la Comisión, de 13 de noviembre de 2006, relativa a la forma de evitar el doble cómputo de las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión en relación con actividades de proyectos derivados del Protocolo de Kioto de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), el porcentaje de instalaciones que ya han presentado sus emisiones verificadas y el porcentaje de derechos de emisión que no han sido objeto de ninguna transacción entre la asignación y la entrega.

(13) Conviene, pues, modificar el Reglamento (CE) no 2216/2004 en consecuencia.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2216/2004 queda modificado como sigue:

1) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) “Unidades de la cantidad atribuida, (UCA)”: las unidades expedidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, de la Decisión 280/2004/CE o por una Parte en el Protocolo de Kioto;»;

_______________________

(1) DO L 316 de 16.11.2006, p. 12.

b) en la letra p), se añade la frase siguiente:

«Se aplican disposiciones especiales a los registros a que se refiere el artículo 63 bis;».

2) En el artículo 3, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«Los registros deberán poder realizar de manera correcta a partir del 1 de febrero de 2008 todos los procesos relativos a los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación, tal como se establece en el anexo XI bis.».

3) El artículo 5 se modifica como sigue:

a) los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4. El Administrador Central pondrá a disposición los procesos administrativos contemplados en el anexo XI, al objeto de contribuir a la integridad de los datos contenidos en el sistema de registros, y garantizará los procesos relacionados con los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación a que se refiere el anexo XI bis para velar por que los cuadros de los planes nacionales de asignación reflejen el número de derechos de emisión expedidos y asignados a las instalaciones.

5. El Administrador Central solo efectuará procesos relativos a los derechos de emisión, las emisiones verificadas, los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación, las cuentas o las unidades de Kioto en los casos en los que resulte necesario para la realización de las funciones que le son propias.»;

b) en el apartado 6, se añade el párrafo siguiente:

«El DITC deberá estar facultado para realizar de manera correcta a partir del 1 de febrero de 2008 todos los procesos relativos a los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación, tal como se establece en el anexo XI bis.».

4) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. A partir del 1 de febrero de 2008 y hasta que se establezca el enlace de comunicación contemplado en el artículo 7, todos los procesos relativos a los derechos de emisión, las emisiones verificadas, los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación y las cuentas deberán completarse mediante el intercambio de datos a través del DITC.».

5) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Enlace de comunicación entre los diarios independientes de transacciones

1. El enlace de comunicación entre el DITC y el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC se considerará establecido cuando tales sistemas estén conectados sobre la base de la decisión adoptada por el Administrador Central previa consulta del Comité del Cambio Climático. El Administrador Central establecerá y mantendrá dicho enlace cuando:

a) todos los registros hayan completado el procedimiento de inicialización de la CMNUCC, y

b) el DITC y el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC puedan garantizar la funcionalidad necesaria y conectarse entre ellos.

2. Si no se cumplen las condiciones previstas en el apartado 1, la Comisión, con el apoyo mayoritario del Comité del Cambio Climático, podrá ordenar al Administrador Central que establezca y mantenga dicho enlace.

3. Una vez establecido el enlace descrito en el apartado 1, todos los procesos relativos a los derechos de emisión, las emisiones verificadas, las cuentas, los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación y las unidades de Kioto deberán completarse mediante el intercambio de datos a través del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC y, desde este, al DITC.

4. La Comisión deberá evaluar e informar al Comité del Cambio Climático sobre las opciones relativas a la conexión de los registros, el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC y el DITC distintas de la descrita en el apartado 3. En particular, se considerará si todos los procesos relativos a los derechos de emisión y a las unidades de Kioto deben completarse mediante el intercambio de datos a través del DITC y, desde este, al Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC y todos los procesos relativos a las emisiones verificadas, las cuentas y las unidades de Kioto deberán completarse mediante el intercambio de datos a través del DITC.

5. Cada Estado miembro deberá entregar al administrador del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC y al Administrador Central la documentación necesaria para la inicialización de cada registro con el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC, y, antes del 1 de septiembre de 2007, cada registro deberá estar técnicamente preparado para empezar el proceso de inicialización, de conformidad con las especificaciones funcionales y técnicas correspondientes a las normas de intercambio de datos de los sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas con arreglo a la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC.

6. Las decisiones mencionadas en los apartados 1 y 2 se adoptarán, cuando sea posible, al menos tres meses antes de su aplicación.».

En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La autoridad competente y el administrador de registro solo efectuarán procesos relativos a los derechos de emisión, las emisiones verificadas, los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación, las cuentas o las unidades de Kioto en los casos en los que resulte necesario para la realización de las funciones que les son propias.».

7) En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En el plazo de 14 días a partir de la fecha de entrada en vigor de cada permiso de emisión de gases de efecto invernadero expedido al titular de una instalación que no haya sido previamente objeto de un permiso de ese tipo o de la fecha de activación del enlace de comunicación entre el registro y el DITC, si esta última es posterior, la autoridad competente, o el titular cuando aquella así lo exija, habrá de proporcionar al administrador de registro del Estado miembro la información que se especifica en el anexo III.».

8) En el artículo 17, se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Cuando la autoridad competente haya notificado al administrador de registro la revocación o entrega de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero correspondiente a una instalación relacionada con una cuenta que tiene una anotación en el cuadro del plan nacional de asignación pertinente, presentado de conformidad con el artículo 44, el administrador de registro propondrá al Administrador Central, antes del cierre de la cuenta, los cambios siguientes del cuadro del plan nacional de asignación:

a) la supresión del cuadro del plan nacional de asignación y la sustitución por cero de los derechos de emisión del cuadro del plan nacional de asignación aún sin asignar a la instalación hasta el cambio del cuadro del plan nacional de asignación propuesto;

b) la suma de un número de derechos de emisión equivalente a la parte del cuadro del plan nacional de asignación que representa la cantidad de derechos de emisión no asignada a las instalaciones existentes.

La propuesta deberá ser objeto de remisión, verificación y aplicación automática por parte del DITC, de conformidad con los procesos establecidos en el anexo XI bis.».

9) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

Detección de discrepancias por el DITC

1. El Administrador Central velará por que el DITC efectúe las verificaciones automáticas que se especifican en los anexos VIII, IX, XI y XI bis en relación con todos los procesos relativos a los derechos de emisión, las emisiones verificadas, las cuentas, los cambios del cuadro del plan nacional de asignación y las unidades de Kioto, a fin de garantizar que no haya discrepancias.

2. Cuando las verificaciones automáticas contempladas en el apartado 1 pongan de manifiesto una discrepancia en alguno de los procesos previstos en los anexos VIII, IX, XI y XI bis, el Administrador Central informará inmediatamente de ello al administrador o los administradores de registro interesados, mediante el envío de una respuesta automatizada en la que se detallará la naturaleza exacta de la discrepancia utilizando los códigos de respuesta que se especifican en dichos anexos.

Una vez recibidos tales códigos de respuesta en relación con alguno de los procesos previstos en los anexos VIII, IX u XI bis, el administrador del registro iniciador deberá poner término al proceso e informará de ello al DITC.

El Administrador Central no actualizará la información contenida en el DITC.

El administrador o los administradores de registro interesados notificarán inmediatamente a los titulares de las cuentas de que se trate que se ha puesto término al proceso.».

10) El artículo 29 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El Administrador Central velará por que el DITC inicie periódicamente el proceso de conciliación de datos establecido en el anexo X. A ese fin, el DITC consignará todos los procesos relativos a los derechos de emisión, las cuentas, los cambios del cuadro del plan nacional de asignación y las unidades de Kioto.»;

b) se añade el apartado 3 siguiente:

«3. A solicitud del Administrador Central, el administrador de registro le proporcionará una copia del cuadro de emisiones verificadas de su registro. El Administrador Central comprobará que el cuadro de emisiones verificadas del registro es idéntico al que figura en el DITC. Si se detecta una diferencia, el Administrador Central informará inmediatamente de ello al administrador de registro y solicitará que se subsane la diferencia por medio del proceso de actualización de las emisiones verificadas establecido en el anexo VIII.

EL DITC consignará todas los cambios introducidos en el cuadro de emisiones verificadas.».

11) El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 32

Procesos

Cada proceso deberá seguir la secuencia completa de intercambio de mensajes establecida para el tipo de proceso de que se trate en los anexos VIII, IX, X, XI y XI bis. Todos los mensajes deberán ajustarse al formato y a los requisitos de información expresados en lenguaje WDSL (Web Services Description Language) que se elaboren en virtud de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto.».

12) El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 33

Códigos de identificación

El administrador de registro asignará a cada uno de los procesos contemplados en los anexos VIII y XI bis un código de identificación de la correspondencia exclusivo.

Asimismo, asignará un código de identificación de la transacción exclusivo a cada uno de los procesos contemplados en el anexo IX.

Esos códigos de identificación deberán incluir los elementos que se especifican en el anexo VI.».

13) El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 34

Finalización de los procesos relativos a las cuentas, los cambios del cuadro del plan nacional de asignación y las emisiones verificadas

Cuando se haya establecido un enlace de comunicación entre los dos diarios independientes de transacciones y si todos los procesos relativos a las cuentas, los cambios del cuadro del plan nacional de asignación y las emisiones verificadas se completan mediante el intercambio de datos por medio del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC, estos se darán por finalizados cuando los dos diarios independientes de transacciones hayan notificado al registro iniciador que no han detectado discrepancia alguna en la propuesta enviada por este.

En todos los demás casos, distintos de los indicados en el párrafo primero, todos los procesos contemplados en relación con las cuentas, los cambios del cuadro del plan nacional de asignación y las emisiones verificadas se darán por finalizados cuando el DITC haya notificado al registro iniciador que no ha detectado discrepancia alguna en la propuesta enviada por este.».

14) Se inserta el artículo 34 bis siguiente:

«Artículo 34 bis

Anulación manual de transacciones finalizadas iniciadas por error

1. Si un titular de cuenta o el administrador de registro que actúe en nombre del titular de cuenta ha iniciado involuntariamente o por error una transacción prevista en los artículos 52, 53, 58 o 62, apartado 2, podrá proponer a su administrador de registro que realice una anulación manual de la transacción mediante solicitud escrita debidamente firmada por el representante o representantes autorizados del titular de cuenta que estén facultados para iniciar una transacción y enviada en el plazo de cinco días laborables a partir de la finalización de la transacción o de la entrada en vigor del presente Reglamento, si esta última es posterior. La solicitud incluirá una declaración en la que debe indicarse que la transacción se había iniciado involuntariamente o por error.

2. El administrador de registro podrá notificar al Administrador Central la solicitud y su intención de efectuar una intervención manual específica en su base de datos a fin de anular la transacción en el plazo de 30 días naturales a partir de su decisión de anular la transacción y no más tarde de 60 días naturales a partir de la finalización de la transacción o de la entrada en vigor del presente Reglamento, si esta última es posterior.

El Administrador Central, en el plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de la notificación del administrador de registro con arreglo al apartado 2, párrafo primero, deberá efectuar una intervención manual en la base de datos del DITC correspondiente a la especificada en la notificación del administrador de registro si:

a) la notificación se envió en el plazo indicado en el apartado 2, párrafo primero;

b) la intervención manual propuesta solo anula los efectos de la transacción que se considera iniciada involuntariamente o por error, y no implica la anulación de los efectos de transacciones posteriores correspondientes a los mismos derechos de emisión o unidades de Kioto.

3. El administrador de registro no podrá anular transacciones de conformidad con los artículos 52 y 53 si, como consecuencia de ello, se produjera el incumplimiento de un titular respecto al año anterior.».

15) En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión cualquier corrección que afecte a su plan nacional de asignación, acompañada de la corrección correspondiente del cuadro de ese plan. Cuando la corrección del cuadro del plan nacional de asignación esté basada en un plan nacional de asignación que se haya notificado a la Comisión y no haya sido rechazado en virtud del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE o en relación con el cual la Comisión haya aceptado enmiendas y dicha corrección sea resultado de una mejora de los datos, la Comisión ordenará al Administrador Central que la incluya en el cuadro del plan nacional de asignación que figura en el DITC.

Todas esas correcciones respecto a los nuevos entrantes se efectuarán de conformidad con el proceso de cambio automático del cuadro del plan nacional de asignación establecido en el anexo XI bis del presente Reglamento.

Las correcciones que no se refieran a los nuevos entrantes se efectuarán de conformidad con los procedimientos de inicialización a que se refiere el anexo XIV del presente Reglamento.

En todos los demás casos, el Estado miembro deberá notificar a la Comisión la corrección del plan nacional de asignación y si dicha corrección no es rechazada de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión ordenará al Administrador Central que la incluya en el cuadro del plan nacional de asignación que figura en el DITC, de conformidad con los procedimientos de inicialización establecidos en el anexo XIV del presente Reglamento.».

16) El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 46

Asignación de derechos de emisión a los titulares

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, y en el artículo 47, el 28 de febrero de 2008, a más tardar, y el 28 de febrero de cada año posterior, a más tardar, el administrador de registro transferirá desde la cuenta de haberes de Parte a la cuenta de haberes de titular correspondiente la proporción del total de derechos de emisión expedidos por cualquier administrador de registro en virtud del artículo 45 que haya sido asignada a la instalación de que se trate para dicho año, de conformidad con la sección pertinente del cuadro del plan nacional de asignación.

Cuando así se prevea en relación con alguna instalación del cuadro del plan nacional de asignación del Estado miembro, el administrador de registro podrá transferir esa proporción en una fecha posterior de cada año.

Los derechos de emisión se asignarán según el proceso de asignación que se especifica en el anexo IX.».

17) El artículo 48 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 48

Asignación de derechos de emisión a los nuevos entrantes

Cuando así lo ordene la autoridad competente, el administrador de registro transferirá una proporción de los derechos de emisión expedidos por cualquier administrador de registro en virtud del artículo 45 que contenga la cuenta de haberes de Parte a la cuenta de haberes de titular de un nuevo entrante de conformidad con la sección pertinente del cuadro del plan nacional de asignación de ese nuevo entrante para el año de que se trate.

Los derechos de emisión se transferirán según el proceso de asignación que se especifica en el anexo IX.».

18) Se inserta el artículo 48 bis siguiente:

«Artículo 48 bis

Asignación de derechos de emisión después de su venta por el Estado miembro

Si así lo ordena la autoridad competente después de la venta de derechos de emisión de un Estado miembro, el administrador de registro transferirá una cantidad de derechos de emisión de la cuenta de haberes de Parte a la cuenta de haberes de persona o cuenta de haberes de titular del comprador de los derechos.

Los derechos de emisión transferidos dentro del mismo registro se transferirán de conformidad con el proceso de “transferencia interna” que se especifica en el anexo IX. Los derechos de emisión transferidos de un registro a otro se transferirán de conformidad con el proceso de “transferencia externa (2008-2012 y períodos posteriores)” que se especifica en el anexo IX.».

19) El artículo 50 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando se establezca un enlace de comunicación entre el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC y del DITC de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento, un Estado miembro no podrá transferir o adquirir URE o UCA hasta que hayan transcurrido 16 meses desde el envío de su informe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de la Decisión 280/2004/CE, a menos que la secretaría de la CMNUCC haya comunicado al Estado miembro en cuestión que no se iniciarán procedimientos de cumplimiento.»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Si, a partir del 1 de enero de 2008, los haberes de las URE, RCE, UCA y UDA válidos para el período de cinco años pertinente de las cuentas de haberes de Parte, las cuentas de haberes de titular, las cuentas de haberes de persona y las cuentas de retirada de un Estado miembro resultaran menos de un 1 % superiores a la reserva del período de compromiso, equivalente al 90 % de la cantidad atribuida al Estado miembro o al 100 % de cinco veces el inventario más reciente que se haya examinado, si este valor es menor, el Administrador Central lo notificará a dicho Estado miembro.».

20) El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 51

Emisiones verificadas de una instalación

1. Una vez que se considere que el informe del titular de una instalación acerca de las emisiones de esta durante el año precedente, verificado de acuerdo con los requisitos detallados establecidos por el Estado miembro en virtud del anexo V de la Directiva 2003/87/CE, es satisfactorio, cada verificador, incluidas las autoridades competentes que actúen como verificadores anotará o aprobará la anotación de las emisiones verificadas anuales en la sección del cuadro de emisiones verificadas designada para dicha instalación y año, según el proceso de actualización de emisiones verificadas que se especifica en el anexo VIII del presente Reglamento.

2. El administrador de registro podrá prohibir la anotación de las emisiones verificadas anuales de una instalación hasta que la autoridad competente reciba el informe de emisiones verificadas presentado por los titulares de dicha instalación de conformidad con el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, y permita al registro recibir las emisiones verificadas anuales.

3. La autoridad competente podrá ordenar al administrador de registro que corrija las emisiones verificadas anuales de una instalación correspondientes al año precedente, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos detallados establecidos por el Estado miembro en virtud del anexo V de la Directiva 2003/87/CE, mediante la anotación de las emisiones verificadas anuales corregidas para dicha instalación y año en la sección del cuadro de emisiones verificadas designada para dicha instalación y año, según el proceso de actualización de emisiones verificadas que se especifica en el anexo VIII del presente Reglamento.

4. Si la autoridad competente ordena al administrador de registro que corrija las emisiones verificadas anuales de una instalación relativas al año anterior después del plazo especificado en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE para la entrega de una cantidad de derechos de emisión igual a las emisiones del año anterior, el Administrador Central solo permitirá tal corrección si fuera informado de la decisión de la autoridad competente sobre la nueva situación de cumplimiento de la instalación como consecuencia de la corrección de las emisiones verificadas.».

21) El artículo 55 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 55

Cálculo de las cifras relativas a la situación de cumplimiento

Tras haber realizado una anotación en la sección del cuadro de entrega de derechos de emisión o del cuadro de emisiones verificadas designada para una instalación, el administrador de registro deberá determinar:

a) con respecto a 2005, 2006 y 2007, la cifra relativa a la situación de cumplimiento de dicha instalación correspondiente a cada año, mediante el cálculo del total de los derechos de emisión entregados de conformidad con los artículos 52, 53 y 54 para el período 2005-2007 menos el total de las emisiones verificadas en el actual período de cinco años hasta el año en curso, inclusive;

b) con respecto a 2008 y a cada año posterior, la cifra relativa a la situación de cumplimiento de dicha instalación correspondiente a cada año, mediante el cálculo del total de los derechos de emisión entregados de conformidad con los artículos 52, 53 y 54 para el período actual menos el total de las emisiones verificadas desde 2008 hasta el año en curso, inclusive, más un factor de corrección.

El factor de corrección a que se refiere la letra b) será igual a cero en los casos en los que la cifra correspondiente a 2007 sea superior a cero, pero igual a la cifra correspondiente a 2007 en los casos en los que dicha cifra sea igual o inferior a cero.».

22) El artículo 57 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 57

Anotaciones en el cuadro de emisiones verificadas

En los casos en los que a 1 de mayo de 2006 y a 1 de mayo de cada año posterior no se haya anotado en el cuadro de emisiones verificadas ninguna cifra correspondiente a las emisiones verificadas de una instalación relativas al año anterior, no podrán anotarse en dicho cuadro las cifras sustitutivas de emisión determinadas con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE cuyo cálculo no se haya efectuado con la mayor exactitud posible de acuerdo con los requisitos detallados establecidos por el Estado miembro en virtud del anexo V de la mencionada Directiva.».

23) En el artículo 58, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El 30 de junio de 2006, 2007 y 2008, el administrador de registro cancelará un número determinado de derechos de emisión, RCE y derechos de emisión para casos de fuerza mayor que contenga la cuenta de haberes de Parte, con arreglo a los artículos 52, 53 y 54. El número de derechos de emisión, RCE y derechos de emisión para casos de fuerza mayor a cancelar deberá ser igual al total, en el momento de la cancelación, de derechos de emisión entregados que hayan sido anotados en el cuadro de entrega de derechos de emisión en relación con los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2005 y el momento de la cancelación en 2006, entre el momento de la cancelación en 2006 y el momento de la cancelación en 2007, y entre el momento de la cancelación en 2007 y el momento de la cancelación en 2008.».

24) El artículo 59 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 59

Cancelación y retirada de derechos de emisión entregados correspondientes al período 2008-2012 y a los períodos subsiguientes

1. Antes del 30 de junio de 2009 y del 30 de junio de cada año posterior, el administrador de registro cancelará los derechos de emisión entregados correspondientes al período 2008-2012 y a cada período de cinco años subsiguiente, mediante:

a) la conversión en UCA de un número de derechos de emisión expedidos para el período de cinco años en cuestión que contenga la cuenta de haberes de Parte, igual al total de derechos de emisión entregados con arreglo al artículo 52 conforme a lo anotado en el cuadro de entrega de derechos de emisión desde el 1 de enero del primer año del período correspondiente hasta el 31 de mayo del año subsiguiente y desde el 1 de junio del año anterior hasta el 31 de mayo de cada año subsiguiente, mediante la eliminación del elemento relativo al derecho de emisión del código de identificación de la unidad exclusivo correspondiente a cada una de dichas UCA, formado por los elementos que se especifican en el anexo VI, de conformidad con el proceso de “conversión de derechos entregados para retirada (2008-2012 y siguientes)” establecido en el anexo IX, y

b) la transferencia de la cuenta de haberes de Parte a la cuenta de retirada correspondiente al período de que se trate de un número de unidades de Kioto del tipo que especifique la autoridad competente, a excepción de las unidades de Kioto resultantes de los proyectos mencionados en el artículo 11 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, igual al total de derechos de emisión entregados con arreglo a los artículos 52 y 53 conforme a lo anotado en el cuadro de entrega de derechos de emisión desde el 1 de enero del primer año del período correspondiente hasta el 31 de mayo de cada año subsiguiente y desde el 1 de junio del año anterior hasta el 31 de mayo de cada año subsiguiente, de conformidad con el proceso de “retirada de derechos entregados (2008-2012 y siguientes)” establecido en el anexo IX.

2. Después del 30 de junio de 2013 y el 30 de junio del año siguiente al final de cada período de cinco años subsiguiente, el administrador de registro podrá retirar cualquier derecho de emisión aún no asignado a los titulares convirtiéndolo en UCA mediante la eliminación del elemento relativo al derecho de emisión del código de identificación de la unidad exclusivo correspondiente a cada una de dichas UCA, formado por los elementos que se especifican en el anexo VI, de conformidad con el proceso de “conversión de derechos no asignados para retirada (2008-2012 y siguientes)” establecido en el anexo IX, y su transferencia de la cuenta de haberes de Parte a la cuenta de retirada para el período correspondiente, de conformidad con el proceso de “retirada de derechos no asignados (2008-2012 y siguientes)” establecido en el anexo IX.».

25) En el artículo 60, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) a la transferencia de las cuentas de haberes contempladas en el artículo 11, apartados 1 y 2, a la cuenta de cancelación correspondiente al período 2005-2007, de un número de derechos de emisión igual al número de derechos de emisión que contenga el registro expedidos para el período 2005-2007 por cualquier registro, menos el número de derechos de emisión en el momento de la cancelación y la sustitución, entregados con arreglo a los artículos 52 y 54 desde el momento de la retirada el 30 de junio del año anterior;».

26) En el artículo 61, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) a la transferencia de todos los derechos de emisión asignados a los titulares para el período de cinco años anterior de sus cuentas de haberes de titular y de persona a la cuenta de haberes de Parte;

b) a la conversión en UCA de un número de derechos de emisión igual al número de derechos de emisión que contenga el registro, asignados por cualquier registro para el período de cinco años anterior, menos el número de derechos de emisión entregados con arreglo al artículo 52 desde el 31 de mayo del año anterior, mediante la eliminación del elemento relativo al derecho de emisión del código de identificación de la unidad exclusivo correspondiente a cada una de dichas UCA, formado por los elementos que se especifican en el anexo VI;».

27) En el artículo 63, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando así lo ordene el organismo competente del Estado miembro, el administrador de registro transferirá la cantidad y los tipos de unidades de Kioto que especifique dicho organismo y que todavía no hayan sido retirados de la cuenta de haberes de Parte con arreglo al artículo 59 a la cuenta de retirada adecuada de su registro, según el proceso de “retirada de unidades de Kioto (2008-2012 y siguientes)” que se especifica en el anexo IX.».

28) A continuación del artículo 63, se inserta el capítulo V bis siguiente:

«CAPÍTULO V BIS

FUNCIONAMIENTO DE LOS REGISTROS DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE NO DISPONEN DE UCA

Artículo 63 bis

Funcionamiento de los registros de los Estados miembros que no disponen de UCA

1. Los Estados miembros que no puedan expedir UCA por motivos distintos del hecho de ser considerados no elegibles para transferir y adquirir URE y UCA y utilizar RCE, de conformidad con las disposiciones de la Decisión 11/CMP.1 del Protocolo de Kioto de la CMNUCC, deberán establecer, gestionar y mantener sus registros de forma consolidada con el registro comunitario. El artículo 3, apartado 3, el artículo 4, el artículo 6, apartado 1, el artículo 11, apartados 1, 3 y 4, el artículo 30, apartado 1, los artículos 34 a 36, el artículo 44, apartado 3, el artículo 45, el artículo 49, apartado 1, los artículos 59 a 61 y el artículo 65 no se aplicarán a esos registros.

2. A partir del 1 de enero de 2008, los registros gestionados de conformidad con el apartado 1 deberán poder realizar los procesos que les sean aplicables, previstos en los anexos VIII, IX, X, XI y XI bis.

Artículo 63 ter

Enlace de comunicación entre los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis y el DITC

Los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis se comunicarán con el DITC mediante un enlace de comunicación establecido por el registro comunitario.

El Administrador Central activará el enlace de comunicación tras haberse completado los procedimientos de prueba establecidos en el anexo XIII y los procedimientos de inicialización establecidos en el anexo XIV e informará de ello al administrador del registro comunitario.

Artículo 63 quater

Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: detección de discrepancias y contradicciones por el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC

El Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC informará a un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis de cualquier discrepancia detectada en un proceso que haya iniciado dicho registro por medio del administrador del registro comunitario.

El registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis deberá poner término al proceso y el administrador del registro comunitario informará de ello al Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC. El administrador del registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis y cualquier otro administrador de registro interesado notificarán inmediatamente a los titulares de las cuentas de que se trate que se ha puesto término al proceso.

Artículo 63 quinquies

Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: finalización de procesos relativos a las cuentas, a las emisiones verificadas y a los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación

Cuando se haya establecido un enlace de comunicación entre los dos diarios independientes de transacciones y si los procesos relativos a las cuentas, las emisiones verificadas y los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación se canalizan por medio del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC, estos procesos se darán por finalizados cuando los dos diarios independientes de transacciones hayan notificado al registro comunitario que no han detectado discrepancia alguna en la propuesta iniciada por el registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis.

En todos los casos distintos de los indicados en el primer apartado, todos los procesos contemplados en los anexos VIII y XI bis se darán por finalizados cuando el DITC haya notificado al registro comunitario que no ha detectado discrepancia alguna en la propuesta iniciada por el registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis.

Artículo 63 sexies

Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: finalización de procesos relativos a las transacciones internas de cada registro

Todos los procesos contemplados en el anexo IX, con la excepción del proceso de transferencia externa, se darán por finalizados cuando los dos diarios independientes de transacciones hayan notificado al registro comunitario que no han detectado discrepancia alguna en la propuesta iniciada por el registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis y el registro comunitario haya enviado a ambos diarios independientes de transacciones la confirmación de que el registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis ha actualizado sus datos con arreglo a dicha propuesta.

Sin embargo, hasta que no se haya establecido el enlace de comunicación entre el DITC y el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC, todos los procesos contemplados en el anexo IX, con la excepción del proceso de transferencia externa, se darán por finalizados cuando el DITC haya notificado al registro comunitario que no ha detectado discrepancia alguna en la propuesta iniciada por el registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis y el registro comunitario haya enviado al DITC la confirmación de que el registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis ha actualizado sus datos con arreglo a su propia propuesta.

Artículo 63 septies

Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: finalización del proceso de transferencia externa

El proceso de transferencia externa en el que intervenga un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis se dará por finalizado cuando los dos diarios independientes de transacciones hayan notificado al registro receptor (o al registro comunitario si el registro receptor es un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis) que no han detectado discrepancia alguna en la propuesta enviada por el registro iniciador (o el registro comunitario si el registro iniciador es un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis) y el registro receptor (o el registro comunitario si el registro receptor es un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis) haya enviado a los dos diarios independientes de transacciones la confirmación de que ha actualizado sus datos con arreglo a dicha propuesta.

Sin embargo, hasta que no se haya establecido el enlace de comunicación entre el DITC y el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC, el proceso de transferencia externa en el que intervenga un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis se dará por finalizado cuando el DITC haya notificado al registro receptor (o al registro comunitario si el registro receptor es un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis) que no ha detectado discrepancia alguna en la propuesta enviada por el registro iniciador (o el registro comunitario si el registro iniciador es un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis) y el registro receptor (o el registro comunitario si el registro receptor es un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis) haya enviado al DITC la confirmación de que ha actualizado sus datos con arreglo a dicha propuesta.

Artículo 63 octies

Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: autenticación

Los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis se autenticarán ante el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC mediante el registro comunitario con los certificados digitales expedidos por la Secretaría de la CMNUCC o por una entidad que esta designe.

No obstante, hasta que no se haya establecido el enlace de comunicación entre el DITC y el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC, se autenticarán ante el DITC mediante el registro comunitario con los certificados digitales, los nombres de usuario y las contraseñas contemplados en el anexo XV. La Comisión, o la entidad que esta designe, actuará como autoridad de certificación para todos los certificados digitales y distribuirá los nombres de usuario y las contraseñas.

Artículo 63 nonies

Disposiciones especiales relativas a determinadas obligaciones de los administradores de registro de los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis

El administrador del registro comunitario llevará a cabo las obligaciones previstas en el artículo 71 y el artículo 72, apartados 2 y 3, en relación con los administradores de registro de los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis.

Artículo 63 decies

Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: cuentas

1. Los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis deberán contener, como mínimo, dos cuentas de haberes de Parte, abiertas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.

2. Los derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1 estarán incluidos solo en una de las cuentas de haberes de Parte, y ninguna cuenta de haberes de Parte distinta de la que contenga derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1 podrá participar en las transferencias externas entre registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis y registros distintos de los así gestionados. La cuenta de haberes de Parte que contenga derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1 no se utilizará para transacciones distintas de las transferencias externas entre registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis y registros distintos de los así gestionados y solo incluirá unidades con un tipo de unidad inicial 1.

3. Las cuentas de haberes de titular abiertas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, no incluirán derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1 al final de una transacción. Las cuentas de haberes de persona de los registros gestionados conformidad con el artículo 63 bis no podrán participar en las transferencias externas entre registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis y registros distintos de los así gestionados.

Artículo 63 undecies

Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: cuadro del plan nacional de asignación para el período 2008-2012 y para cada período de cinco años subsiguiente

Con posterioridad a cualquier corrección efectuada en el cuadro del plan nacional de asignación con arreglo al artículo 44, apartado 2, que haya sido introducida después de la expedición de derechos de emisión de conformidad con el artículo 45 y a resultas de la cual se reduzca la cantidad total de los derechos de emisión expedidos en virtud de dicho artículo para el período 2008-2012 o período de cinco años subsiguiente, los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis deberán proceder a la transferencia del número de derechos de emisión que especifique la autoridad competente desde las cuentas de haberes mencionadas en el artículo 11, apartado 2, y el artículo 63 decies que los contengan a la cuenta de cancelación del registro comunitario para el período pertinente.

Artículo 63 duodecies

Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: expedición de derechos de emisión

Tras la inclusión del cuadro del plan nacional de asignación en el DITC, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, el 28 de febrero del primer año del período 2008-2012 y el 28 de febrero del primer año de cada período de cinco años subsiguiente, el administrador de un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis expedirá la cantidad total de derechos de emisión especificada en dicho cuadro a la cuenta de haberes de Parte.

Al proceder a dicha expedición, el administrador de registro asignará un código de identificación de la unidad exclusivo a cada derecho de emisión, formado por los elementos que se especifican en el anexo VI, en el que el tipo de unidad inicial será 0 y el suplementario, 4.

Los derechos de emisión se expedirán según el proceso de expedición de derechos de emisión (registros a que se refiere el artículo 63 bis) que se especifica en el anexo IX.

Artículo 63 terdecies

Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: transferencias de derechos de emisión entre las cuentas de haberes de titular de los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis y otros registros

1. Los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis efectuarán todas las transferencias de derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 0 y un tipo de unidad suplementario 4 entre las cuentas de haberes, cuando así lo solicite el titular de una cuenta:

a) dentro de su propio registro, según el proceso de transferencia interna que se especifica en el anexo IX;

b) entre dos registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis, según el proceso de “transferencia entre dos registros del artículo 63 bis”, que se especifica en el anexo IX;

c) entre un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis y un registro distinto de uno así gestionado de conformidad con el proceso de “transferencia externa (entre un registro del artículo 63 bis y otro registro)”, que se especifica en el anexo IX. Las transferencias de derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 0 y un tipo de unidad suplementario 4 hacia registros no gestionados de conformidad con el artículo 63 bis no podrán ser solicitadas por titulares de cuentas de haberes de persona. El DITC procederá al bloqueo de todas las transacciones que puedan tener como resultado la transferencia de derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 0 y un tipo de unidad suplementario 4 hacia registros distintos de los gestionados de conformidad con el artículo 63 bis.

Artículo 63 quaterdecies

Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: cancelación contemplada en el artículo 58 o 62

Cuando se realice una cancelación y una retirada con arreglo al artículo 58 o una cancelación voluntaria con arreglo al artículo 62, el administrador de un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis procederá a la cancelación mediante la transferencia de derechos de emisión como exige el artículo 58 o 62 a la cuenta de cancelación o a la cuenta de retirada del registro comunitario.

Artículo 63 quindecies

Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: cancelación y retirada de derechos de emisión entregados y de RCE correspondientes al período 2008-2012 y a los períodos subsiguientes

1. Antes del 30 de junio de 2009 y el 30 de junio de cada año posterior, el administrador de registro de un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis procederá a la cancelación de un número de derechos de emisión y RCE que contenga la cuenta de haberes de Parte, de conformidad con los artículos 52 y 53.

El número de derechos de emisión y de RCE por cancelar deberá ser igual al total de derechos de emisión entregados que hayan sido anotados en el cuadro de entrega de derechos de emisión desde el 1 de enero del primer año del período correspondiente hasta el 31 de mayo del año subsiguiente y desde el 1 de junio del año anterior hasta el 31 de mayo de cada año subsiguiente.

2. La cancelación se realizará mediante la transferencia de derechos de emisión y de RCE, a excepción de las RCE resultantes de los proyectos mencionados en el artículo 11 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, de la cuenta de haberes de Parte a la cuenta de retirada del registro comunitario para el período correspondiente, de conformidad con el proceso de “retirada (registros del artículo 63 bis)”, que se especifican en el anexo IX.

Artículo 63 sexdecies

Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: cancelación y sustitución de derechos de emisión expedidos para el período 2005-2007

1. El 1 de mayo de 2008, cada administrador de registro de un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis efectuará la cancelación y, si así lo ordena la autoridad competente, la sustitución de los derechos de emisión que contenga su registro, según el proceso de cancelación y sustitución de derechos que se especifica en el anexo IX, procediendo para ello:

a) a la transferencia, de las cuentas de haberes contempladas en el artículo 11, apartado 2, y el artículo 63 decies a la cuenta de cancelación del registro comunitario correspondiente al período 2005-2007, de un número de erechos de emisión igual al número de derechos de emisión expedidos para el período 2005-2007, menos el número de derechos de emisión entregados en el momento de la cancelación y sustitución con arreglo a los artículos 52 y 54 desde el 30 de junio del año anterior;

b) si así lo ordena la autoridad competente, a la expedición de un número de derechos de emisión de sustitución especificados por la autoridad competente mediante la expedición de un número igual de derechos de emisión para el período 2008-2012, asignando a cada derecho de emisión un código de identificación de unidad formado por los elementos que se especifican en el anexo VI;

c) a la transferencia de los derechos de emisión de sustitución mencionados en la letra b), si los hubiere, de la cuenta de haberes de Parte a las cuentas de haberes de titular y de persona especificadas por la autoridad competente, desde las que se haya efectuado la transferencia de derechos de emisión prevista en la letra a).

Artículo 63 septdecies

Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: cancelación y sustitución de derechos de emisión expedidos para el período 2008-2012 y para los períodos subsiguientes

1. El 1 de mayo de 2013 y el 1 de mayo del primer año de cada período de cinco años subsiguiente, cada administrador de registro de un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis efectuará la cancelación y la sustitución de los derechos de emisión que contenga su registro, según el proceso de cancelación y sustitución que se especifica en el anexo IX, procediendo para ello:

a) a la transferencia, desde las cuentas de haberes contempladas en el artículo 11, apartado 2, y el artículo 63 decies a la cuenta de cancelación del registro comunitario para el período correspondiente, de un número de derechos de emisión igual al número de derechos de emisión expedidos para el período de cinco años anterior, menos el número de derechos de emisión entregados con arreglo al artículo 52, desde el 31 de mayo del año anterior;

b) a la expedición de un número igual de derechos de emisión de sustitución con un tipo de unidad suplementario 4 para el período en curso a la cuenta de haberes de Parte y a la asignación a cada uno de esos derechos de emisión de un código de identificación de la unidad exclusivo, formado por los elementos que se especifican en el anexo VI;

c) a la transferencia de una parte de los derechos de emisión expedidos con arreglo a la letra b) para el período en curso, de la cuenta de haberes de Parte a cada una de las cuentas de haberes de titular y de persona desde las que se hayan transferido derechos de emisión con arreglo a la letra a), igual al número de derechos así transferidos. .

29) El artículo 72 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, se añade la frase siguiente:

«Una vez efectuada tal coordinación, el Administrador Central decidirá la fecha de aplicación por los registros y el DITC de cada nueva versión de las especificaciones funcionales y técnicas correspondientes a las normas para el intercambio de datos entre los sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto.»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Si es necesaria una nueva versión o revisión de un registro, cada administrador de registro y el Administrador Central deberán completar los procedimientos de prueba establecidos en el anexo XIII antes de que se establezca y active un enlace de comunicación entre la nueva versión o revisión del registro en cuestión y el DITC o el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC.»;

c) se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. El Administrador Central convocará reuniones periódicas de los administradores de registro para consultarles sobre cuestiones y procedimientos relacionados con la gestión de los cambios, la gestión de incidentes y cualquier otra cuestión de carácter técnico relativa al funcionamiento de los registros y a la aplicación del presente Reglamento.».

30) En el artículo 73, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El Administrador Central y cada administrador de registro conservarán datos relativos a todos los procesos y titulares de cuentas que se especifican en los anexos III, IV, VIII, IX, X, XI y XI bis durante 15 años o hasta que se hayan resuelto las cuestiones relacionadas con la aplicación que puedan afectarles, si esto ocurre más tarde.».

31) Los anexos I, II, III, VI a XIII y XVI quedan modificados como se establece en el anexo I del presente Reglamento.

32) Se inserta el anexo XI bis como se establece en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

1. El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. El artículo 1, puntos 1 a 4, 6 a 12, 15, 16, 17, 20, 21 y 27 a 30, el anexo I, puntos 2, 3, 4, 5, letras c), e), f), g) e i), punto 6, letra b), puntos 10, 11 y 13, letras d), i), f) y g), y el anexo II serán de aplicación a partir del 1 de febrero de 2008.

3. El artículo 1, puntos 24 y 26, y el anexo I, puntos 13, letras a), b), c) y d), incisos ii) y iii), y letra e) serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2009. No obstante, el anexo I, punto 13, letras a), b), c) y d), incisos ii) y iii), y letra e), podrá aplicarse antes del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2007.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Los anexos I, II, III, VI a XIII y XVI del Reglamento (CE) no 2216/2004 quedan modificados como sigue:

1) El anexo I se modifica de la forma siguiente:

a) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Cuando no esté establecido el enlace de comunicación entre el Diario Independiente de Transacciones Comunitario (DITC) y el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC:

a) las referencias horarias utilizadas en el DITC y en cada registro deberán estar sincronizadas con la hora GMT (Greenwich Mean Time);

b) todos los procesos relativos a los derechos de emisión, las emisiones verificadas, los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación y las cuentas deberán completarse mediante el intercambio de datos escritos en Extensible Markup Language (XML) utilizando Simple Object Access Protocol (SOAP) versión 1.1 sobre Hypertext Transfer Protocol (HTTP) versión 1.1 (Remote Procedure Call —RPC— encoded style).»;

b) el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cuando esté establecido el enlace de comunicación entre el DITC y el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC:

a) las referencias horarias utilizadas en el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC, en el DITC y en cada registro deberán estar sincronizadas, y

b) todos los procesos relativos a los derechos de emisión y las unidades de Kioto deberán completarse mediante el intercambio de datos,

utilizando los requisitos de soporte físico y lógico con arreglo a las especificaciones funcionales y técnicas de las normas de intercambio de datos entre sistemas de registro a que se refiere el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC.

Si los procesos relativos a las emisiones verificadas, las cuentas y los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación se completan mediante un intercambio de datos a través del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC y, desde este, al DITC, ese intercambio de datos deberá realizarse utilizando los requisitos de soporte físico y lógico con arreglo a las especificaciones funcionales y técnicas de las normas de intercambio de datos entre sistemas de registro a que se refiere el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC.

Si los procesos relativos a las emisiones verificadas, las cuentas y los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación se completan mediante un intercambio de datos a través del DITC, ese intercambio de datos deberá realizarse según lo dispuesto en la letra b) del punto 2.».

2) En el anexo III, punto 1, se añaden las frases siguientes:

«El nombre del titular debe ser idéntico al nombre de la persona física o jurídica que es titular del permiso de emisión de gases de efecto invernadero considerado. El nombre de la instalación deberá ser idéntico al nombre indicado en el permiso de emisión de gases de efecto de invernadero considerado.».

3) El anexo VI queda modificado como sigue:

a) en el cuadro VI-1, en la columna «Código o gama de valores», fila «Supplementary unit type», se añade el texto «4 = derecho de emisión expedido para el período 2008-2012 y períodos de cinco años subsiguientes por un Estado miembro que no tiene UCA»;

b) en el cuadro VI-2, se añade la fila siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

«0 4 Derecho de emisión expedido para el período 2008-2012 y períodos de cinco años subsiguientes por un Estado miembro que no tiene UCA, no convertido a partir de una UCA u otra unidad de Kioto.»

c) en el cuadro VI-3, en la columna «Código o gama de valores», fila «Account Identifier», se añade el texto «El Administrador Central establecerá una subgama de valores aparte para el registro comunitario y cada uno de los registros gestionados de forma consolidada con el registro comunitario.»;

d) en el cuadro VI-5, «Permit Identifier» se sustituye por «Account Holder Identifier»;

e) el punto 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14. En el cuadro VI-7 se exponen en detalle los elementos de los códigos de identificación de la correspondencia que se asignarán a cada proceso contemplado en los anexos VIII y XI bis. Los códigos de identificación de la correspondencia serán generados por los registros y habrán de mantener su carácter exclusivo en todo el sistema de registros. Dichos códigos no podrán volver a utilizarse. Cuando se vuelva a notificar un proceso relacionado con una cuenta o con emisiones verificadas al que se haya puesto término con anterioridad o que haya sido cancelado, se asignará un nuevo código de identificación de la correlación, de carácter exclusivo.».

4) El anexo VII queda modificado como sigue:

a) en el cuadro que figura en el punto 4 se suprime la fila siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

c) en el cuadro que figura en el punto 5 se añade la fila siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

5) El anexo VIII queda modificado como sigue:

a) en el punto 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) Siempre que esos procesos se completen mediante un intercambio de datos a través del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC y, desde este, al DITC, el administrador de registro activará la operación apropiada del servicio web del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC. En todos los demás casos, el administrador de registro activará la operación apropiada del servicio web de gestión de cuentas del DITC.»;

b) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Siempre que esos procesos se completen mediante un intercambio de datos a través del DITC y, desde este, al Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC, un administrador de registro que presente una solicitud deberá recibir en el plazo de 60 segundos un acuse de recibo del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC y, en el plazo de 24 horas, una notificación de validación del DITC. En los demás casos, un administrador de registro que presente una solicitud deberá recibir en el plazo de 60 segundos un acuse de recibo del DITC y, en el plazo de 24 horas, una notificación de validación del DITC.»;

c) en los cuadros VIII-5, VIII-11 y VIII-12, la línea:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

d) en el cuadro VIII-9, el texto «El registro iniciador (Originating Registry) autentica el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC (o el DITC antes de que se establezca el enlace entre éste y el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC), activando la función AuthenticateMessage () y comprueba la versión del registro de transacciones mediante la función CheckVersion ().» se sustituye por el texto siguiente:

«El registro iniciador (Originating Registry) autentica el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC (o el DITC si todos los procesos a que se refiere el anexo VIII se completan mediante un intercambio de datos a través del DITC) activando la función AuthenticateMessage () y comprueba la versión del registro de transacciones mediante la función CheckVersion ().»;

e) en la última fila del cuadro VIII-11 se añade el número «7162»;

f) en los cuadros VIII-12 y VIII-14, tras la fila que indica «PermitIdentifier» se añade la fila siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

g) en el cuadro VIII-13, tras la fila que indica «PermitIdentifier» se añade la fila siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

h) en la última fila del cuadro VIII-15 se añade el número «7161»;

i) el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. El DITC verificará, en cada proceso relativo a una cuenta o emisiones verificadas, la versión y la autenticación del registro así como la viabilidad de los mensajes, y enviará en caso de discrepancia los códigos de respuesta correspondientes, que figuran en el cuadro XII-1 entre los números 7900 y 7999. Esas verificaciones son equivalentes a las relacionadas con los códigos de respuesta establecidos en las especificaciones funcionales y técnicas de las normas de intercambio de datos entre sistemas de registro a que se refiere el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, y que figuran en la última columna del cuadro XII-1 junto con los códigos de respuesta equivalentes comprendidos entre los números 7900 y 7999. Si una verificación con arreglo a las mencionadas normas de intercambio de datos es equivalente a las verificaciones cuyos códigos de respuesta figuran en el cuadro XII-1 entre los números 7900 y 7999, o si el Administrador del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC cambia la aplicación por ese DIT de tal verificación, el Administrador Central inhabilitará la verificación equivalente.»;

j) en la última fila del cuadro VIII-17 se añade el número «7525».

6) El anexo IX queda modificado como sigue:

a) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El DITC realizará las siguientes categorías de verificaciones preliminares en cada proceso relativo a una transacción:

a) versión y autenticación del registro;

b) viabilidad de los mensajes;

c) integridad de los datos;

d) verificaciones generales de la transacción;

e) verificaciones de la secuencia de mensajes.

En caso de detectar una discrepancia, el DITC enviará de vuelta los códigos de respuesta adecuados, que figuran en el cuadro XII-1 entre los números 7900 y 7999. Esas verificaciones son equivalentes a las relacionadas con los códigos de respuesta establecidos en las especificaciones funcionales y técnicas de las normas de intercambio de datos entre sistemas de registro a que se refiere el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, y que figuran en la última columna del cuadro XII-1 junto con los códigos de respuesta equivalentes comprendidos entre los números 7900 y 7999. Si una verificación con arreglo a las mencionadas normas de intercambio de datos es equivalente a las verificaciones cuyos códigos de respuesta figuran en el cuadro XII-1 entre los números 7900 y 7999, y si el Administrador del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC cambia la aplicación por ese DIT de tal verificación, el Administrador Central inhabilitará la verificación equivalente.»;

b) el cuadro IX-1 se modifica como sigue:

i) en la columna «Códigos de respuesta del DITC», fila «Transferencia externa (2008-2012 y siguientes)», se añade «Códigos 7221 a 7222»,

ii) en la columna «Códigos de respuesta del DITC», fila «Transferencia externa (2005-2007)», se añade «Códigos 7221 a 7222»,

iii) en la columna «Códigos de respuesta del DITC», fila «Cancelación y sustitución», se añade el texto siguiente:

« (registros del artículo 63 bis); 7219; Códigos 7223 a 7224; 7360; 7402; 7404; 7406; Códigos 7407 a 7408; 7202»,

iv) se suprime la fila siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

v) se añaden las filas siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

c) se añade el punto 7 siguiente:

«7. Las transferencias externas entre un registro del artículo 63 bis y otro registro se realizarán siguiendo las etapas siguientes:

a) previa solicitud del titular de transferir derechos con un tipo de unidad suplementario 4 de una cuenta de un registro del artículo 63 bis, el registro de origen:

i) verifica si el saldo de la cuenta de haberes de Parte en el registro del artículo 63 bis en la que solo se pueden depositar derechos con un tipo de unidad suplementario 1, 2 o 3, es al menos igual a la cantidad que va a transferirse,

ii) envía los derechos a la cuenta de haberes de Parte del registro del artículo 63 bis en la que solo se pueden depositar derechos con un tipo de unidad suplementario 4,

iii) transfiere una cantidad equivalente de derechos con un tipo de unidad suplementario 1, 2 o 3 de la cuenta de haberes de Parte en la que solo pueden depositarse derechos con un tipo de unidad suplementario 1, 2 o 3 a la cuenta de haberes de origen de la transacción,

iv) transfiere esos derechos con un tipo de unidad suplementario 1, 2 o 3 de la cuenta de haberes origen de la transacción a la cuenta de destino;

b) previa solicitud del titular de transferir derechos con un tipo de unidad suplementario 1, 2 o 3 de una cuenta de un registro del artículo 63 bis, el registro receptor:

i) transfiere los derechos con un tipo de unidad suplementario 1, 2 o 3 a la cuenta de destino, L

ii) envía esos derechos de la cuenta de destino a la cuenta de haberes de Parte del registro gestionado con arreglo al artículo 63 bis en la que solo se pueden depositar derechos con un tipo de unidad suplementario 1, 2 o 3,

iii) transfiere una cantidad equivalente de derechos con un tipo de unidad suplementario 4 de la cuenta de haberes de Parte en la que solo pueden depositarse derechos con un tipo de unidad inicial 0 y un tipo de unidad suplementario 4 a la cuenta de destino; si el saldo de la cuenta de haberes de Parte en la que pueden depositarse derechos con un tipo de unidad suplementario 4 es menor que la cantidad que tiene que transferirse, antes de la transferencia crea en la cuenta de haberes de Parte la cantidad que falta de derechos con un tipo de unidad suplementario 4.».

7) El anexo X queda modificado del siguiente modo:

a) en el punto 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando no esté establecido el enlace de comunicación entre el DITC y el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC, cada registro deberá atender las peticiones de los siguientes datos relativos a una hora y fecha determinadas presentadas por el DITC:»;

b) en el punto 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando no esté establecido el enlace de comunicación entre el DITC y el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC, cada registro deberá atender las peticiones de los siguientes datos relativos a una hora y fecha determinadas presentadas por el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC:»;

c) en el punto 3, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando esté establecido el enlace de comunicación entre el DITC y el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC, cada registro deberá atender las peticiones de los siguientes datos relativos a una hora y fecha determinadas presentadas por el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC en nombre del DITC o por el DITC:»;

d) el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. El DITC verificará la versión y la autenticación del registro así como la viabilidad de los mensajes y la integridad de los datos durante el proceso de conciliación de datos, y enviará en caso de discrepancia los códigos de respuesta correspondientes, que figuran en el cuadro XII-1 entre los números 7900 y 7999. Esas verificaciones son equivalentes a las relacionadas con los códigos de respuesta establecidos en las especificaciones funcionales y técnicas de las normas de intercambio de datos entre sistemas de registro a que se refiere el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, y que figuran en la última columna del cuadro XII-1 junto con los códigos de respuesta equivalentes comprendidos entre los números 7900 y 7999. Si una verificación con arreglo a las mencionadas normas de intercambio de datos es equivalente a las verificaciones cuyos códigos de respuesta figuran en el cuadro XII-1 entre los números 7900 y 7999, o si el Administrador del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC cambia la aplicación por ese DIT de tal verificación, el Administrador Central inhabilitará la verificación equivalente.».

8) En el anexo XI, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Cuando esté establecido el enlace de comunicación entre el DITC y el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC y todos los procesos relativos a los derechos de emisión, las emisiones verificadas, las cuentas, los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación y las unidades de Kioto se completen mediante un intercambio de datos a través del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC y, desde este, al DITC, el DITC solo continuará realizando únicamente el proceso administrativo contemplado en la letra b) del punto 1.».

9) El anexo XII queda modificado como sigue:

a) el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El DITC enviará, como parte de cada proceso, los códigos de respuesta indicados en los anexos VIII a XI bis. ada código de respuesta consistirá en un número entero comprendido entre 7000 y 7999. El significado de cada código de respuesta se indica en el cuadro XII-1.»;

b) el cuadro XII-1 se modifica como sigue:

i) se suprimen los encabezamientos de columna y la línea siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

ii) se insertan los encabezamientos de columna y las líneas siguientes en el orden numérico apropiado:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 24 A 28

iii) la línea:

«7301 Atención: la reserva del período de compromiso está próxima a agotarse»

se sustituye por:

«7301 Atención: los haberes calculados con arreglo a la Decisión 18/CP.7

de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC superan en solo un 1 %

a la reserva del período de compromiso»

10) El anexo XIII queda modificado como sigue:

a) en el punto 3, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) Pruebas integradas del proceso: se comprobará la capacidad del registro para ejecutar todos los procesos, incluidos todos los estados y fases pertinentes previstas en los anexos VIII a XI y XI bis, así como para permitir intervenciones manuales en la base de datos con arreglo al anexo X.»;

b) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El Administrador Central exigirá a cada registro que demuestre que su base de datos contiene los códigos de entrada referidos en el anexo VII y los códigos de respuesta referidos en los anexos VIII a XI y XI bis, y que se interpretan y utilizan correctamente en lo que respecta a los procesos.».

11) En el anexo XIV, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. El cuadro del plan nacional de asignación se presentará a la Comisión en el esquema XML siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 29 A 31

12) El anexo XV queda modificado como sigue:

a) en el punto 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando no esté establecido el enlace de comunicación entre el DITC y el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC, todos los procesos relativos a los derechos, los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación, las emisiones verificadas y las cuentas se ejecutarán utilizando un enlace de comunicación con las características siguientes:»;

b) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Cuando esté establecido el enlace de comunicación entre el DITC y el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC, todos los procesos relativos a los derechos de emisión, los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación, las emisiones verificadas, las cuentas y las unidades de Kioto deberán ejecutarse utilizando un enlace de comunicación con las características que establecen las especificaciones funcionales y técnicas de las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro a que se refiere el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC.».

13) El anexo XVI queda modificado como sigue:

a) el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El Administrador Central expondrá y actualizará la información indicada en los puntos 2 a 4 bis relativa al sistema de registro en la zona pública del sitio web del DITC, de acuerdo con el calendario especificado, y cada administrador de registro expondrá y actualizará la información correspondiente a su registro en la zona pública del sitio web de ese registro, de acuerdo con el calendario especificado.»;

b) el punto 2 queda modificado como sigue:

i) en la letra a) se añade la frase siguiente:

«Si se trata de cuentas de haberes de titular, el nombre del titular de la cuenta debe ser idéntico al nombre de la persona física o jurídica que es titular del permiso de emisión de gases de efecto invernadero considerado.»,

ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) Nombre, dirección, ciudad, código postal, país, número de teléfono, número de fax y correo electrónico de los representantes autorizados primario y secundario asignados a una cuenta por el titular de la misma, a no ser que el administrador de registro autorice a los titulares de cuentas solicitar que esa información o parte de la misma se mantenga confidencial y si el titular de la cuenta ha solicitado por escrito al administrador de registro que no exponga esa información o parte de ella.»;

c) el punto 3 queda modificado como sigue:

i) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) Derechos y eventuales derechos para casos de fuerza mayor asignados y expedidos a la instalación asociada a la cuenta de haberes de titular y que consta en el cuadro del plan nacional de asignación o es un nuevo entrante, con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2003/87/CE, y cualquier corrección efectuada a tales derechos asignados.»,

ii) se añade la letra e) siguiente:

«e) Fecha de entrada en vigor del permiso de emisión de gases de efecto invernadero y fecha de apertura de la cuenta.»;

d) el punto 4 queda modificado como sigue:

i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) La cifra de emisiones verificadas, junto con las correcciones efectuadas con arreglo al artículo 51, de la instalación asociada a la cuenta de haberes de titular del año X se presentará a partir del 15 de mayo del año (X+1).»,

ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) A partir del 15 de mayo del año (X+1) se expondrá un símbolo que indique si la instalación asociada a la cuenta de haberes de titular entregó o no, antes del 30 de abril del año (X+1) con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/87/CE, el número necesario de derechos de emisión para el año X y cualquier cambio posterior respecto a esa situación de conformidad con las correcciones efectuadas a las emisiones verificadas de acuerdo con el artículo 51, apartado 4, del presente Reglamento. Según sean la cifra relativa a la situación de cumplimiento de la instalación y el estado operativo del registro, se expondrán los símbolos siguientes junto con las declaraciones que figuran a continuación:

Cuadro XVI-1: Declaraciones de cumplimiento

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32

iii) se añade la letra d) siguiente:

«d) A partir del 31 de marzo del año (X+1) se expondrá un símbolo que indique si la cuenta de la instalación está bloqueada de acuerdo con el artículo 27, apartado 1.»;

e) se insertan los puntos 4 bis y 4 ter siguientes:

«4 bis. El cuadro del plan nacional de asignación de cada Estado miembro, donde se indican las asignaciones efectuadas a instalaciones y la cantidad de derechos reservados para la venta o una asignación posterior, deberá exponerse y actualizarse siempre que sufra alguna corrección, y se indicará claramente dónde se han hecho esas correcciones.

4 ter. Las tarifas cobradas por la apertura y mantenimiento anual de las cuentas de haberes de cada registro deberán estar expuestas permanentemente. El administrador del registro deberá notificar al Administrador Central las actualizaciones de esa información en el plazo de los 15 días siguientes a cualquier cambio de las tarifas.»;

f) en el punto 6, se añade la letra e) siguiente:

«e) Cualquier cuadro de reservas elaborado con arreglo a la Decisión 2006/780/CE de la Comisión (*).

_______________

(*) DO L 316 de 16.11.2006, p. 12.»;

g) se inserta el punto 12 bis siguiente:

«12 bis. A partir del 30 de abril del año (X+1), el Administrador Central expondrá en el área de acceso público del sitio web del DITC información sobre la parte porcentual de derechos entregados en cada Estado miembro respecto al año X que no se transfirió antes de su entrega.».

ANEXO II

Se añade el anexo XI bis siguiente al Reglamento (CE) no 2216/2004:

«ANEXO XI BIS

Procesos relativos a los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación

1. De conformidad con el artículo 17, apartado 3, y con el artículo 44, apartado 2, los registros pueden proponer al DITC que controle y realice un cambio automático del plan nacional de asignación mediante el proceso que se describe en el presente anexo.

Requisitos de cada proceso

2. Se aplicará la siguiente secuencia de mensajes a los procesos relativos a los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación:

a) El administrador de registro iniciará el proceso de cambio automático del cuadro del plan nacional de asignación asignando a su solicitud un código exclusivo de identificación de la correspondencia formado por los elementos indicados en el anexo VI.

b) El administrador de registro activará la operación apropiada del servicio web de cambio automático del cuadro del plan nacional de asignación del DITC.

c) El DITC validará la solicitud, activando su correspondiente función de validación.

d) Si la solicitud es validada y aceptada, el DITC modificará la información que posee de acuerdo con la solicitud.

e) El DITC activará la operación “receiveNapManagementOutcome” del servicio web de cambio automático del cuadro del plan nacional de asignación del registro que presentó la solicitud, y notificará a éste si su solicitud ha sido validada y aceptada o si se ha rechazado por contener alguna discrepancia.

f) Si la solicitud ha sido validada y aceptada, el administrador de registro que presentó la solicitud modificará la información del registro de acuerdo con la solicitud validada; en caso contrario, si la solicitud se ha rechazado por contener alguna discrepancia, dicho administrador no modificará la información del registro de acuerdo con la solicitud rechazada.

3. Siempre que los procesos de cambio automático del cuadro del plan nacional de asignación se dirija a través del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC, un administrador de registro que presente una solicitud deberá recibir en el plazo de 60 segundos un acuse de recibo del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC y, en el plazo de 24 horas, una notificación de validación del DITC. En todos los demás casos, un administrador de registro que presente una solicitud deberá recibir en el plazo de 60 segundos un acuse de recibo del DITC y, en el plazo de 24 horas, una notificación de validación del DITC.

4. Los componentes y funciones utilizados durante la secuencia de mensajes se indican en los cuadros XI bis-1 a XI bis-6. Los parámetros de entrada de todas las funciones se han estructurado de forma que se ajusten al formato y los requisitos de información elaborados en lenguaje de descripción de servicios web (WSDL), que establecen las especificaciones funcionales y técnicas de las normas de intercambio de datos entre sistemas de registro a que se refiere el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC. MCuando un elemento puede aparecer varias veces como parámetro de entrada, se ha marcado con un asterisco “ (*)”.

Cuadro XI bis-1: Componentes y funciones de los procesos relativos a los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 35

Cuadro XI bis-2: Componente NAPTableManagementWS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 35

Cuadro XI bis-3: Función NAPTableManagementWS.AddNEInstallationtoNAP ()

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 35 Y 36

Cuadro XI bis-5: Función

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 36 Y 37

NAPTableManagementWS RemoveNAPallocationofclosingInstallation ()

Finalidad

Mediante esta función, se recibe una solicitud de supresión de instalaciones existentes del cuadro del plan nacional de asignación. Se suprimirán los derechos aún no asignados y se añadirá a la reserva una cantidad de derechos equivalente.

El DITC autentica el registro iniciador (Originating Registry) activando la función AuthenticateMessage () y comprueba la versión del registro iniciador activando la función CheckVersion ().

Si se pasan las pruebas de autenticación y verificación de la versión, se devuelve como resultado identificador un “1” sin ningún código de respuesta, se transmite el contenido de la solicitud a un fichero mediante la función WriteToFile () y se incluye la solicitud en una lista de espera.

Si no se pasa la prueba de autenticación o de verificación de la versión, se devuelve como resultado identificador un “0” junto con un código de respuesta unívoco que indica la causa del error.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 38

Cuadro XI bis-6: Función NAPTableManagementWS receiveNapManagementOutcome ()

Finalidad

Mediante esta función se recibe una solicitud de resultados de la operación de gestión del plan nacional de asignación.

El registro iniciador (Originating Registry) autentica el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC (o el DITC, si todos los procesos a que se refiere el anexo VIII se dirigen a través del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC) activando la función AuthenticateMessage () y comprueba la versión del registro de transacciones mediante la función CheckVersion ().

Si se pasan las pruebas de autenticación y verificación de la versión, se devuelve como resultado identificador un “1” sin ningún código de respuesta, se transmite el contenido de la solicitud a un fichero mediante la función WriteToFile () y se incluye la solicitud en una lista de espera.

Si no se pasa la prueba de autenticación o de verificación de la versión, se devuelve como resultado identificador un “0” junto con un código de respuesta unívoco que indica la causa del error.

Si el resultado, debido a otra causa, es “0”, la lista de códigos de respuesta contiene una serie de emparejamientos (un código de respuesta acaso con la lista de identificadores de la instalación).

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39

Cuadro XI bis-7: Procesos relativos a los cambios del cuadro del plan nacional de asignación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39

5. Si se superan todas las verificaciones, el DITC realiza de forma automática el cambio del cuadro del plan nacional de asignación en su base de datos e informa de ello al administrador de registro y al Administrador Central.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/07/2007
  • Fecha de publicación: 01/08/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/2007
Referencias anteriores
Materias
  • Bases de datos
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Gestión de residuos
  • Industrias
  • Información
  • Políticas de medio ambiente
  • Registros administrativos

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