LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2006/504/CE de la Comisión (2) establece las condiciones especiales a que están sujetos determinados productos alimenticios importados de determinados terceros países debido a los riesgos de contaminación de estos productos con aflatoxinas.
(2) El Comité científico de la alimentación humana ha señalado que la aflatoxina B1 es un potente agente cancerígeno genotóxico que contribuye al riesgo de cáncer hepático, incluso a niveles sumamente bajos. El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (3), establece los niveles máximos de aflatoxinas permitidos en los productos alimenticios. No obstante, el número creciente de notificaciones recibidas a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF) en 2005 y 2006 puso de manifiesto que dichos niveles máximos se habían superado con regularidad en las almendras y productos derivados procedentes de los Estados Unidos de América.
(3) Esta contaminación constituye una amenaza para la salud pública en la Comunidad. Por consiguiente, es conveniente adoptar medidas especiales a nivel comunitario.
(4) Entre el 11 y el 15 de septiembre de 2006, la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) de la Comisión llevó a cabo una misión en los Estados Unidos de América con el fin de evaluar los sistemas de control establecidos para evitar la contaminación con aflatoxinas de las almendras destinadas a la exportación a la Comunidad (4). Esta misión reveló la ausencia de requisitos legales obligatorios para controlar los niveles de aflatoxinas en la producción y la transformación de almendras, así como lo inadecuado de los sistemas de control vigentes para ofrecer garantías relativas a la conformidad de los productos exportados con las normas comunitarias. Por otra parte, demostró la incapacidad de los laboratorios visitados de ofrecer garantías relativas a las exportaciones y puso de manifiesto que los laboratorios incumplían prácticamente todos los aspectos de la norma EN ISO/IEC 17025, «Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración».
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(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).
(2) DO L 199 de 21.7.2006, p. 21. Decisión modificada por la Decisión 2007/459/CE (DO L 174 de 4.7.2007, p. 8).
(3) DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.
(4) Informe de una inspección llevada a cabo en los Estados Unidos de América entre el 11 y el 15 de septiembre de 2006 con el fin de evaluar los sistemas de control establecidos para verificar la contaminación con aflatoxinas de las almendras destinadas a la exportación a la Unión Europea [DG (SANCO)/8300/2006 — MR].
(5) En respuesta al informe de la OAV, los Estados Unidos de América anunciaron su intención de tomar medidas para subsanar estas deficiencias. Sin embargo, las medidas propuestas son insuficientes para garantizar la conformidad de futuros envíos de almendras con la legislación comunitaria relativa a las aflatoxinas, en particular debido al carácter voluntario del sistema de control de las aflatoxinas. Por consiguiente, conviene someter las almendras y los productos derivados originarios o procedentes de los Estados Unidos a condiciones estrictas con el fin de proporcionar un alto nivel de protección de la salud pública.
(6) En aras de la salud pública, todas las remesas de almendras y productos derivados importadas de los Estados Unidos de América en la Comunidad deben ser objeto de muestreo y análisis por parte de la autoridad competente del Estado miembro importador con el fin de establecer los niveles de aflatoxinas antes de su comercialización, en la medida en que no estén sujetas al Voluntary Aflatoxin Sampling Plan (VASP, plan voluntario de muestreo de aflatoxinas) establecido por el Almond Board of California en mayo de 2006. Las remesas sujetas al VASP deben ir acompañadas de un certificado sanitario y ser objeto de muestreos y análisis aleatorios en el punto de importación en la Comunidad. Las medidas se revisarán en el plazo de un año, partiendo de la base de los informes de los Estados miembros y las garantías adicionales aportadas por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América.
(7) Por tanto, la Decisión 2006/504/CE debe modificarse en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2006/504/CE se modifica como sigue:
1) En el artículo 1:
a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La presente Decisión se aplicará a los productos alimenticios mencionados en las letras a) a g) y a los productos alimenticios procesados y compuestos que se deriven de los mencionados en las letras b) a g) o contengan una cantidad significativa de ellos. No obstante, no se aplicará a las remesas de productos alimenticios cuyo peso bruto no exceda de 5 kg.»;
b) en el párrafo segundo:
— la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Se considerará que un producto alimenticio contiene una cantidad significativa de los productos alimenticios mencionados en las letras b) a g) cuando la cantidad de estos represente, como mínimo, un 10 % del mismo.»,
— se añaden las letras f) y g) siguientes:
«f) los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de los Estados Unidos de América, sujetos al Voluntary Aflatoxin Sampling Plan (Plan Voluntario de Muestreo de Aflatoxinas) establecido por el Almond Board of California en mayo de 2006:
i) almendras con o sin cáscara incluidas en el código NC 0802 11 o 0802 12,
ii) almendras tostadas incluidas en los códigos NC 2008 19 13 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) y 2008 19 93 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg),
iii) mezclas de frutos de cáscara o frutos secos incluidas en el código NC 0813 50 y que contengan almendras;
g) los siguientes productos alimenticios importados de los Estados Unidos de América, que no estén incluidos en el Voluntary Aflatoxin Sampling Plan:
i) almendras con o sin cáscara incluidas en el código NC 0802 11 o 0802 12,
ii) almendras tostadas incluidas en los códigos NC 2008 19 13 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) y 2008 19 93 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg),
iii) mezclas de frutos de cáscara o frutos secos incluidas en el código NC 0813 50 y que contengan almendras.».
2) En el artículo 3:
a) en el apartado 1 se añade la letra f) siguiente:
«f) el United States Department of Agriculture (USDA), para los productos alimenticios procedentes de los Estados Unidos de América.»;
b) se añade el apartado 8 siguiente:
«8. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 6, las remesas de los productos alimenticios contemplados en la letra g) del párrafo segundo del artículo 1 podrán importarse en la Comunidad pese a no ir acompañadas de los resultados del muestreo y del análisis y de un certificado sanitario.».
3) En el artículo 5, apartado 2, se añaden las letras f) y g) siguientes:
«f) aproximadamente el 5 % de las remesas de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, párrafo segundo, letra f), procedentes de los Estados Unidos de América;
g) cada una de las remesas de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, párrafo segundo, letra g), procedentes de los Estados Unidos de América.».
4) Se inserta el artículo 7 bis siguiente:
«Artículo 7 bis
Condiciones adicionales con respecto a las importaciones de productos alimenticios procedentes de los Estados Unidos de América
1. Por lo que respecta a las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América, el análisis establecido en el artículo 3, apartado 1, deberá realizarlo un laboratorio autorizado por el USDA para el análisis de aflatoxinas, o un laboratorio sometido al proceso de autorización del USDA que haya sido acreditado de conformidad con la norma EN ISO/IEC 17025.
No obstante, en caso de que el laboratorio no haya sido acreditado todavía, deberá:
a) haber iniciado y estar siguiendo los procedimientos de acreditación necesarios, y
b) aportar garantías suficientes de que se han establecido mecanismos de control de calidad para los análisis de aflatoxinas que realiza.
2. El certificado sanitario establecido en el artículo 3, apartado 1, que acompaña a las remesas de los productos alimenticios contemplados en la letra f) del párrafo segundo del artículo 1 hará referencia al Voluntary Aflatoxin Sampling Plan.».
5) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Costes relacionados con las importaciones de productos alimenticios procedentes de Brasil, Irán y los Estados Unidos de América
1. Todos los costes derivados del muestreo, el análisis, el almacenamiento y la expedición de los documentos oficiales de acompañamiento y de las copias del certificado sanitario y los documentos de acompañamiento con arreglo al artículo 3, apartado 1, y al artículo 5, apartado 3, en relación con los productos alimenticios procedentes de Brasil, Irán y los Estados Unidos de América contemplados en el artículo 1, letras a), d) y g), y en relación con productos alimenticios procesados y compuestos que se deriven de los productos alimenticios contemplados en las letras citadas o los contengan, serán sufragados por el explotador de la empresa alimentaria responsable de la remesa o por su representante.
2. Todos los costes relacionados con las medidas oficiales tomadas por las autoridades competentes con respecto a la no conformidad de productos alimenticios contemplados en las letras a) a g) del párrafo segundo del artículo 1 y de productos alimenticios procesados y compuestos que se deriven de los productos alimenticios contemplados en las letras citadas o los contengan serán sufragados por el explotador de la empresa alimentaria responsable de la remesa o por su representante.».
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2007.
La presente Decisión no se aplicará a las remesas de almendras y sus productos derivados que hayan salido de los Estados Unidos de América antes del 1 de septiembre de 2007.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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