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Documento DOUE-L-2007-81550

Reglamento (CE) nº 993/2007 de la Comisión, de 27 de agosto de 2007, que modifica y corrige el Reglamento (CE) nº 1973/2004 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 222, de 28 de agosto de 2007, páginas 10 a 15 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81550

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letras c), d), f) y j),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión (2) establece que deben comunicarse a la Comisión algunos datos sobre determinadas superficies por las que se reciben ayudas a los cultivos energéticos. El artículo 4 de este mismo Reglamento dispone que el coeficiente de reducción de determinadas superficies debe fijarse sobre la base de los datos notificados de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento. La referencia a ciertas disposiciones del artículo 3, apartado 1, es errónea y, por tanto, debe corregirse.

(2) El artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1973/2004 especifica unas exigencias subordinadas para los receptores y primeros transformadores. La constitución de una garantía también debe considerarse una exigencia subordinada para los receptores de materias primas destinadas a la fabricación de productos energéticos.

(3) A fin de permitir el cultivo y la transformación en la explotación de nuevas cosechas destinadas a la producción de energía, conviene dar a los Estados miembros la opción de actualizar la lista de materias primas que pueden cultivarse en tierras retiradas de la producción y para las que pueden solicitarse ayudas a los cultivos energéticos.

(4) Es necesario aclarar las normas que rigen el sistema de autorización opcional, así como las disposiciones aplicables al comercio de materias primas para uso energético entre Estados miembros cuando uno de ellos haya decidido no aplicar este sistema de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1973/2004.

(5) En el artículo 39, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1973/2004 se hace una referencia errónea al artículo 32, apartado 2, en vez de a todo el artículo 32. Este error debe corregirse.

(6) El Reglamento (CE) no 270/2007 de la Comisión, de 13 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1973/2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas (3), modificaba el artículo 136 del Reglamento (CE) no 1973/2004. Debido a un error, la posterior sustitución de ese artículo por el Reglamento (CE) no 381/2007 de la Comisión (4) no tuvo en cuenta la modificación introducida por el Reglamento (CE) no 270/2007. Por consiguiente, el artículo 136 del Reglamento (CE) no 1973/2004 debe modificarse, con efecto a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 270/2007.

(7) El Reglamento (CE) no 972/2007 de la Comisión (5) modificó el artículo 53 del Reglamento (CE) no 796/2004 (6) para evitar las disminuciones en los pagos en los casos de declaración intencionada de superficies excesivas cuando se trate de superficies muy limitadas. Esa disposición también debe aplicarse a las solicitudes que se acojan al régimen de pago único por superficie. Por consiguiente, procede adaptar en consonancia el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1973/2004.

(8) Las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) no 270/2007 han simplificado las normas sobre ayudas a los cultivos energéticos establecidas en el capítulo 8 del Reglamento (CE) no 1973/2004. Algunos de estos nuevos elementos conviene que se introduzcan en las normas sobre el uso de tierras retiradas de la producción para la obtención de materias primas, establecidas en el capítulo 16 del Reglamento (CE) no 1973/2004.

____________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 552/2007 (DO L 131 de 23.5.2007, p. 10).

(2) DO L 345 de 20.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 381/2007 (DO L 95 de 5.4.2007, p. 8).

(3) DO L 75 de 15.3.2007, p. 8.

(4) DO L 95 de 5.4.2007, p. 8.

(5) DO L 216 de 21.7.2007, p. 3.

(6) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.

(9) Para los cereales y las semillas oleaginosas utilizados en la explotación, es obligatoria la desnaturalización de la producción según dispone explícitamente el artículo 146 del Reglamento (CE) no 1973/2004. Teniendo en cuenta el posible volumen limitado de esta producción y las dificultades técnicas de la transformación, es necesario dar opción a los Estados miembros a que permitan a los solicitantes utilizar ciertas materias primas agrícolas distintas de las previstas, siempre que los Estados miembros establezcan las medidas de control adecuadas. Este planteamiento debe hacerse extensivo también a la determinación de las cantidades de materias primas cosechadas.

(10) A fin de simplificar la gestión del régimen de utilización de las tierras retiradas de la producción para la obtención de materias primas, es suficiente establecer que sea únicamente el solicitante el que presente a la autoridad competente una copia del contrato suscrito entre este y el receptor o primer transformador.

(11) En el caso de ayudas a los cultivos energéticos, los operadores están obligados a proporcionar una garantía a las autoridades competentes en un plazo que termina en la fecha final establecida para las modificaciones en las solicitudes de pago. Conviene que estas mismas medidas se incorporen a las normas sobre utilización de tierras retiradas de la producción para la obtención de materias primas.

(12) El régimen de garantías asegura que las materias primas cultivadas en superficies a las que se aplique la ayuda a las tierras retiradas de la producción y entregadas a los receptores o primeros transformadores se transforman finalmente en materias primas no destinadas principalmente al consumo humano o animal. Sin embargo, debe permitirse que los Estados miembros sustituyan el régimen de garantías por un sistema alternativo de autorización de los operadores destinado a asegurar el mismo grado de eficacia. Estos operadores autorizados tendrían que cumplir unos requisitos mínimos y serían sancionados en caso de incumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo con las normas detalladas que fijen a nivel nacional las autoridades competentes.

(13) De conformidad con el artículo 145, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1973/2004, los primeros transformadores y los receptores que deseen sustituir las materias primas y productos intermedios o subproductos por sus cantidades equivalentes tienen que informar al respecto a las autoridades competentes. Además, según este artículo, las autoridades nacionales de los Estados miembros deben intercambiar información en caso de que estas transacciones afecten a diferentes Estados miembros, de manera que puedan disponer de información suficiente al respecto. Por lo tanto, la obligación de utilizar el ejemplar de control T5 indicado en los artículos 160 y 161 de este Reglamento no es necesaria y debe suprimirse.

(14) Con arreglo al artículo 143 ter, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003, Bulgaria y Rumanía solicitaron autorización para fijar a un nivel superior a 0,3 hectáreas la superficie mínima subvencionable por explotación para la cual pueden solicitarse pagos en virtud del régimen de pago único por superficie. Este nivel se fijó en 1 hectárea para Bulgaria y Rumanía (1). Sin embargo, en el caso de Bulgaria, pueden solicitarse pagos para las explotaciones con, al menos, 0,5 hectáreas de cultivos permanentes. Ese nivel debe quedar establecido en el anexo XX del Reglamento (CE) no 1973/2004.

(15) Según el anexo XXI del Reglamento (CE) no 1973/2004, la superficie agrícola acogida al régimen de pago único por superficie en Hungría es de 4 355 000 hectáreas. Sin embargo, la cifra correcta que debe tenerse en cuenta tras una nueva revisión en Hungría del cálculo de la superficie agrícola acogida al régimen de pago único por superficie con arreglo al artículo 143 ter, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 asciende a 4 829 000 hectáreas. Esa cifra debe quedar establecida en el anexo XXI del Reglamento (CE) no 1973/2004.

(16) Bulgaria y Rumanía han calculado su superficie agrícola utilizada y mantenida en buenas condiciones agrícolas y han propuesto ajustarla de acuerdo con la superficie mínima subvencionable por explotación. Esta superficie agrícola se fijó en 3 805 638 hectáreas para Bulgaria y en 8 716 370 hectáreas para Rumanía (2). Esas cifras deben quedar establecidas en el anexo XXI del Reglamento (CE) no 1973/2004.

(17) Por lo tanto, debe modificarse y corregirse en consecuencia el Reglamento (CE) no 1973/2004.

(18) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1973/2004 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 4, la referencia al «artículo 3, apartado 1, letras b), b bis) y c)» se sustituye por una referencia al «artículo 3, apartado 1, letras b) y c)».

2) En el artículo 32, el apartado 3 se sustituye por el siguiente texto:

«3. Las siguientes obligaciones constituirán exigencias subordinadas para receptores y primeros transformadores tal como se definen en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85:

______________

(1) Decisión C (2007) 2241 de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, y Decisión C (2007) 3161 de la Comisión, de 2 de julio de 2007.

(2) Decisión C (2007) 2241 de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, y Decisión C (2007) 3161 de la Comisión, de 2 de julio de 2007.

a) la obligación de aceptar las cantidades correspondientes de materias primas entregadas por los solicitantes con arreglo al artículo 27, apartado 3;

b) la obligación de firmar la declaración de entrega indicada en el artículo 27, apartado 2;

c) la obligación, en su caso, de constituir una garantía dentro del plazo fijado en el artículo 31, apartado 1.».

3) En el artículo 33, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El Estado miembro podrá permitir a los solicitantes que utilicen determinadas materias primas agrícolas distintas de las previstas en el párrafo primero, letra a), siempre que se cumplan todas las medidas de control adecuadas.».

4) El artículo 37 queda modificado como sigue:

a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los Estados miembros establecerán un procedimiento de control de la autorización de los operadores antes de que se publique la lista mencionada en el apartado 6.»;

b) en el apartado 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando se constate que un operador autorizado incumple las obligaciones establecidas en el presente capítulo o las disposiciones nacionales adoptadas a partir de este, o cuando un receptor o primer transformador no acepte o no facilite los controles sobre el terreno que deben efectuar las autoridades competentes o no aporte la información indicada en el artículo 38, los Estados miembros impondrán las sanciones oportunas.»;

c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Cuando un operador autorizado, a consecuencia de una negligencia grave incumpla lo dispuesto en el presente capítulo o las disposiciones nacionales correspondientes, el Estado miembro podrá retirarle la autorización durante el período que el mismo determine.»;

d) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Si un Estado miembro decide aplicar el apartado 1, la ayuda se pagará solo a los solicitantes que hayan suscrito contratos con los receptores o transformadores autorizados, siempre que estos estén también establecidos en un Estado miembro que haya decidido aplicar el apartado 1.».

5) En el artículo 39, apartado 3, la referencia al «artículo 32, apartado 2» se sustituye por la referencia al «artículo 32».

6) En el artículo 136, se suprime «el artículo 30, apartado 3».

7) En el artículo 138, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando las diferencias entre la superficie declarada y la superficie determinada resulten de irregularidades cometidas intencionalmente, no se concederá la ayuda a la que hubiera tenido derecho el agricultor respecto del año civil en cuestión si esa diferencia es superior al 0,5 % de la superficie determinada o superior a 1 hectárea.».

8) En el artículo 144, el texto de la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) “primer transformador”: el usuario de las materias primas, excepto los solicitantes que utilicen materias primas en la explotación, que proceda a su primera transformación con vistas a la obtención de uno o varios de los productos mencionados en el anexo XXIII del presente Reglamento.».

9) El artículo 146 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 146

Excepciones

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 145, apartados 2 y 3, los Estados miembros podrán autorizar al solicitante a:

a) utilizar todos los cereales o todas las oleaginosas de los códigos NC 1201 00 90, 1205 10 90, 1205 90 00, 1206 00 91 y 1206 00 99 cosechados:

i) como combustibles para calentar su explotación agraria,

ii) para la producción de energía o de biocombustibles en la explotación agraria;

b) transformar en biogás del código NC 2711 29 00, en su explotación agrícola, toda la materia prima cosechada.

El Estado miembro podrá permitir a los solicitantes que utilicen determinadas materias primas agrícolas distintas de las previstas en el párrafo primero, letra a), siempre que se cumplan todas las medidas de control adecuadas.

2. En los casos contemplados en el apartado 1, el solicitante se comprometerá, mediante una declaración que sustituirá al contrato contemplado en el artículo 147, a utilizar o a transformar directamente la materia prima objeto de dicha declaración. Se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 147 a 164.

3. Los Estados miembros que apliquen el apartado 1 adoptarán medidas de control adecuadas que garanticen la utilización directa de la materia prima en la explotación o su transformación en biogás del código NC 2711 29 00.».

10) El artículo 147 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En apoyo de la solicitud única y dentro del plazo previsto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 796/2004, el solicitante presentará a la autoridad competente de la que dependa una copia del contrato celebrado entre él y un receptor o un primer transformador.

No obstante, el Estado miembro podrá decidir que el contrato solo pueda celebrarse entre el solicitante y un primer transformador.»;

b) se suprime el apartado 3.

11) En el artículo 155, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) se ha presentado una copia del contrato ante la autoridad competente de la que dependa el solicitante de conformidad con el artículo 147, apartado 1, y se han cumplido las condiciones indicadas en el artículo 145, apartado 1.».

12) En el artículo 157 se suprime el apartado 1.

13) En el artículo 158, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los receptores o primeros transformadores constituirán una garantía ante sus autoridades competentes según lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, dentro del plazo fijado para las modificaciones de las solicitudes de pago del año considerado en el Estado miembro correspondiente, según lo indicado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004. Sin embargo, los Estados miembros podrán dispensar de la obligación de constituir la garantía en las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2220/85.».

14) El artículo 159 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, se suprime la letra c);

b) en el apartado 2, se suprime la letra b).

15) En el capítulo 16, la sección 8 se sustituye por el texto siguiente:

«SECCIÓN 8

Sistema de autorización opcional

Artículo 160

Sistema de autorización opcional

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 158, los Estados miembros podrán decidir establecer un sistema de autorización de los receptores y primeros transformadores (en lo sucesivo denominados “los operadores autorizados”).

Los Estados miembros pondrán a disposición del público la decisión mencionada en el párrafo primero, a más tardar, el 1 de noviembre del año anterior a su aplicación.

Salvo disposición en contrario de esta sección, el presente capítulo se aplicará a los Estados miembros que hayan decidido aplicar el párrafo primero.

2. Cuando un Estado miembro haya decidido aplicar el apartado 1, adoptará las disposiciones necesarias y tomará las medidas oportunas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo. En particular, los Estados miembros establecerán las condiciones para la autorización de los operadores, asegurándose de que cumplen, como mínimo, los siguientes criterios:

a) para los receptores:

i) tener la capacidad administrativa para operar como receptor y llevar los registros indicados en el artículo 163,

ii) tener una relación contractual con, al menos, un transformador para la entrega de las materias primas o haber llevado a cabo actividades comerciales durante un período suficiente;

b) para los primeros transformadores:

i) tener la capacidad administrativa para operar como primer transformador y, asimismo, para llevar los registros indicados en el artículo 163,

ii) tener la capacidad de producción adecuada para la fabricación de, al menos, uno de los productos finales destinados a los fines no alimentarios enumerados en el anexo XXIII.

3. Los Estados miembros establecerán un procedimiento de control de la autorización de los operadores antes de que se publique la lista mencionada en el apartado 6.

4. Cuando se constate que un operador autorizado incumple las obligaciones establecidas en el presente capítulo o las disposiciones nacionales adoptadas a partir de este, o cuando un receptor o primer transformador no acepte o no facilite los controles sobre el terreno que deben efectuar las autoridades competentes o no aporte la información indicada en el artículo 163, los Estados miembros impondrán las sanciones oportunas. La cuantía de las sanciones se calculará teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y en proporción a la garantía incautada por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 159.

5. Cuando un operador autorizado, a consecuencia de una negligencia grave, incumpla lo dispuesto en el presente capítulo o las disposiciones nacionales correspondientes, el Estado miembro podrá retirarle la autorización durante el período que el mismo determine.

6. Antes del 15 de diciembre del año anterior a aquel respecto al cual se conceda la ayuda, los Estados miembros pondrán a disposición del público una lista de los receptores y primeros transformadores autorizados.

7. Si un Estado miembro decide aplicar el apartado 1, la ayuda se pagará solo a los solicitantes que hayan suscrito contratos con los receptores o transformadores autorizados, siempre que estos estén también establecidos en un Estado miembro que haya decidido aplicar el apartado 1.».

16) Los anexos XX y XXI se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

No obstante, los apartados 6 y 16 del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2007 y el apartado 7 se aplicará a las solicitudes de ayuda relativas a los años o períodos de prima iniciados a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO XX

SUPERFICIE MÍNIMA SUBVENCIONABLE POR EXPLOTACIÓN EN VIRTUD DEL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO POR SUPERFICIE

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

ANEXO XXI

SUPERFICIE AGRÍCOLA ACOGIDA AL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO POR SUPERFICIE

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/08/2007
  • Fecha de publicación: 28/08/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 28/08/2007
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2008, con las salvedades indicadas.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1121/2009, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82345).
  • Fecha de derogación: 01/01/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 32, 33, 37, 39, 136, 138, 144, 146, 147, 155, 158 y 159 y la seccion VIII del capitulo XVI del Reglamento 1973/2004, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82692).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Cultivos
  • Política Agrícola Común
  • Producción de energía

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