LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Previa consulta al Comité científico de los productos de consumo,
Considerando lo siguiente:
(1) Los compuestos fluorados figuran actualmente y están sujetos a las restricciones y condiciones previstas en la primera parte del anexo III de la Directiva 76/768/CEE. El Comité científico de los productos de consumo (CCPC) estima que si la única fuente de exposición al flúor es una pasta dentífrica que contenga una cantidad de flúor comprendida entre 1 000 y 1 500 ppm, el riesgo de que los niños menores de seis años desarrollen una fluorosis es mínimo, siempre que dicha pasta dentífrica se utilice en la forma recomendada. Por consiguiente, deberían modificarse en consonancia los números de referencia 26 a 43, 47 y 56 de la primera parte del anexo III.
(2) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 76/768/CEE.
(3) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El anexo III de la Directiva 76/768/CEE se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 19 de abril de 2008 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 19 de enero de 2009.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 2007.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
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(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/22/CE (DO L 101 de 18.4.2007, p. 11).
En el anexo III, en la primera parte, en los números de referencia 26 a 43, 47 y 56, después de cada epígrafe de la columna f, de la Directiva 76/768/CEE, se añadirá el texto siguiente:
«Toda pasta dentífrica que contenga una cantidad de flúor comprendida entre 0,1-0,15 %, excepto si ya está etiquetada como contraindicada para niños (por ejemplo, con la indicación “solo para adultos”), deberá ir obligatoriamente provista del etiquetado siguiente:
“Niños de 6 años o menores: Utilizar una cantidad del tamaño de un guisante bajo la supervisión de un adulto a fin de minimizar el riesgo de ingestión. En caso de recibir un aporte suplementario de flúor a través de otras fuentes, consulte a su odontólogo o su médico de cabecera.” ».
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