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Documento DOUE-L-2007-81915

Reglamento (CE) nº 1233/2007 de la Comisión, de 22 de octubre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 885/2006 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del FEADER.

Publicado en:
«DOUE» núm. 279, de 23 de octubre de 2007, páginas 10 a 14 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81915

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 1290/2005, el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) deben financiar en gestión compartida únicamente los gastos efectuados de conformidad con el Derecho comunitario. Los pagos indebidos efectuados por los Estados miembros a los beneficiarios que no se deriven de irregularidades en la acepción del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (2), sino de errores cometidos por las administraciones nacionales, no se efectúan de conformidad con la normativa comunitaria y, por tanto, no han de ser financiados por el presupuesto comunitario. Por este motivo, si esos pagos indebidos no son recuperados por los Estados miembros al final del ejercicio en el que se detectan, deben quedar excluidos de las cuentas anuales de los organismos pagadores. Como consecuencia de ello, no procede incluir dichos pagos en los cuadros previstos en el anexo III del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión (3).

(2) De conformidad con el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005, los Estados miembros deben presentar a la Comisión un estadillo de los procedimientos de recuperación al enviar las cuentas anuales. En el estadillo los Estados miembros deben indicar por separado los importes no recuperados dentro de los plazos establecidos, así como los importes a cuya recuperación se haya decidido no proceder. A fin de facilitar la liquidación de cuentas de los organismos pagadores por la Comisión, las cuentas han de incluir el importe total que se debe imputar al presupuesto comunitario y el importe total que se debe imputar al presupuesto del Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1290/2005 en el caso del FEAGA, y en el artículo 33, apartado 8, párrafo primero, en el caso del FEADER, así como el importe total que ha de imputarse al presupuesto comunitario de conformidad con lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 32, apartado 6, en el caso del FEAGA, y en el artículo 33, apartado 7, en el caso del FEADER, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(3) A efectos contables, es necesario exigir a los Estados miembros que envíen a la Comisión, en el marco de las cuentas anuales, información sobre las sumas por recuperar que no sean las derivadas de errores cometidos por las administraciones nacionales o de irregularidades cometidas por los beneficiarios tales como, por ejemplo, las cantidades que se han de recuperar como consecuencia de la aplicación de reducciones y exclusiones por incumplimiento de las obligaciones en materia de condicionalidad. A tal fin, conviene añadir un modelo de cuadro en el que se indique la información requerida.

(4) Procede actualizar algunas referencias relativas a la seguridad de los sistemas de información atendiendo a los recientes cambios que se han producido en este ámbito.

(5) Habida cuenta de la experiencia adquirida con la aplicación del anexo III, procede simplificar dicho anexo.

(6) Por tanto, es preciso modificar el Reglamento (CE) no 885/2006 en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 885/2006 queda modificado como sigue:

1) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Contenido de las cuentas anuales

Las cuentas anuales a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1290/2005 abarcarán lo siguiente:

a) los ingresos asignados a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (CE) no 1290/2005;

b) los gastos del FEAGA por partidas y subpartidas del presupuesto comunitario, previa deducción de los pagos indebidos que no se hayan recuperado al final del ejercicio distintos de los mencionados en la letra h), incluidos los intereses que hayan podido generar;

______________

(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2007 (DO L 95 de 5.4.2007, p. 1).

(2) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(3) DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.

c) los gastos del FEADER por programas y medidas; al cierre del programa, los pagos indebidos que no se hayan recuperado distintos de los mencionados en la letra h), incluidos los intereses que hayan podido generar, se deducirán de los gastos del ejercicio en cuestión; d) información sobre los gastos y los ingresos asignados o confirmación de que los datos de cada transacción se conservan en un fichero informático a disposición de la Comisión;

e) un cuadro con las diferencias por partidas y subpartidas o, en el caso del FEADER, por programas y medidas, entre los gastos y los ingresos asignados declarados en las cuentas anuales y los declarados para el mismo período en los documentos mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del FEADER (*), en lo que se refiere al FEAGA, y en el artículo 16, apartado 2, de ese Reglamento en lo tocante al FEADER, acompañado de una explicación por cada diferencia;

f) por separado, los importes con cargo al Estado miembro interesado y a la Comunidad, respectivamente, de conformidad con el artículo 32, apartado 5, párrafo primero, y el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1290/2005;

g) por separado, los importes con cargo al Estado miembro interesado y a la Comunidad, respectivamente, de conformidad con el artículo 33, apartado 8, párrafo primero, y el artículo 33, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1290/2005;

h) el cuadro de los pagos indebidos que deban recuperarse al final del ejercicio debido a irregularidades con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo (**), sanciones e intereses correspondientes inclusive, de conformidad con el modelo que figura en el anexo III del presente Reglamento;

i) un extracto del libro mayor de deudores de los importes que deban recuperarse y abonarse en cuenta al FEAGA o al FEADER que no sean los mencionados en las letras b), c) y h), sanciones e intereses correspondientes inclusive, de conformidad con el modelo que figura en el anexo III bis;

j) un resumen de las operaciones de intervención y una declaración del volumen y ubicación de las existencias al final del ejercicio;

k) confirmación de que los datos de cada movimiento de las existencias de intervención se guardan en los archivos del organismo pagador.

___________

(*) DO L 171 de 23.6.1996, p. 1.

(**) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.».

2) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

3) El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

4) Tras el anexo III, se añade como anexo III bis el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los números 1, 3 y 4 del artículo 1 serán aplicables a partir del 16 de octubre de 2007 respecto del ejercicio de 2008 y ejercicios siguientes.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

En el anexo I del Reglamento (CE) no 885/2006, el punto 3.B) queda modificado como sigue:

a) la frase introductoria se sustituye por la frase siguiente:

«La seguridad de los sistemas de información estará basada en los criterios fijados en una versión aplicable en el ejercicio financiero considerado de una de las siguientes normas aceptadas internacionalmente:»;

b) el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) Organización Internacional de Normalización 27002: Code of practice for Information Security management (Código de prácticas para la gestión de la seguridad de la información) (ISO),».

ANEXO II

«ANEXO III

Modelo de cuadro a que se hace referencia en el artículo 6, letra h) Los Estados miembros deberán presentar respecto de cada organismo pagador la información a que se refiere el artículo 6, letra h), mediante el siguiente cuadro:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 13 A 14

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/10/2007
  • Fecha de publicación: 23/10/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 30/10/2007
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 30 de octubre de 2007.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Reglamento 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81146).
Materias
  • Contabilidad
  • Control financiero
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
  • Fondo Europeo Agrícola de Garantía
  • Formularios administrativos
  • Gastos
  • Información

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