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Documento DOUE-L-2007-82108

Posición Común 2007/750/PESC del Consejo, de 19 de noviembre de 2007, que modifica la Posición Común 2006/318/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar.

Publicado en:
«DOUE» núm. 308, de 24 de noviembre de 2007, páginas 1 a 80 (80 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-82108

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El 27 de abril de 2006, el Consejo adoptó la Posición Común 2006/318/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar (1). Dichas medidas confirmaban y actualizaban las medidas anteriores, las primeras de las cuales fueron adoptadas en 1996 (2).

(2) El 15 de octubre de 2007, el Consejo condenó enérgicamente la represión brutal perpetrada por las autoridades birmanas contra manifestantes pacíficos y la continuación de las violaciones graves de los derechos humanos en Birmania/Myanmar. El Consejo celebró la declaración del Presidente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 11 de octubre de 2007 y la adopción, el 2 de octubre de 2007, de una Resolución del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la que este expresaba su repulsa por el hecho de que continuase la represión violenta en Birmania/Myanmar e instaba a su Gobierno a respetar íntegramente los derechos humanos y las libertades fundamentales.

(3) En vista de la gravedad de la situación actual de Birmania/ Myanmar, el Consejo considera necesario incrementar la presión sobre el régimen adoptando una serie de medidas destinadas a los responsables de la represión violenta y de la paralización política del país. Para ello, el Consejo considera oportuno reforzar las medidas vigentes con respecto a Birmania/Myanmar ampliando y actualizando la lista de personas sujetas a la prohibición de viajar y al embargo preventivo de sus bienes y fondos. También procede ampliar el alcance de la prohibición de inversiones que pesa sobre las empresas públicas birmanas, para incluir a las empresas pertenecientes al régimen o a personas o entidades asociadas al régimen, o bajo su control.

(4) El Consejo también considera necesario añadir otras medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar apuntando a las fuentes de ingresos del régimen, incluso en aquellos sectores en los que las violaciones de los derechos humanos son comunes. Para ello es oportuno prohibir la exportación de la Comunidad a Birmania/Myanmar del equipo y la tecnología destinados a empresas que intervienen en las industrias de la explotación forestal y de la madera en general y a la extracción de metales, minerales y piedras preciosas y semipreciosas, así como la asistencia técnica y financiera relacionada con estos sectores. Asimismo es oportuno prohibir la importación en la Comunidad de troncos, madera y productos de la madera, metales y minerales, así como piedras preciosas y semipreciosas. También deben prohibirse las nuevas inversiones en las empresas de Birmania/Myanmar que intervengan en dichas industrias.

(5) Es necesario que la Comunidad actúe para ejecutar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Posición Común 2006/318/PESC se modifica como sigue:

1) Se insertan los siguientes artículos:

«Artículo 2 bis

1. Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación del equipo y la tecnología correspondientes destinados a las empresas de Birmania/Myanmar que intervengan en las industrias que se citan a continuación, por los nacionales de los Estados miembros, o desde los territorios de estos, o empleando buques o aeronaves bajo su jurisdicción, procedan o no de sus territorios:

__________

(1) DO L 116 de 29.4.2006, p. 77. Posición Común modificada por la Posición Común 2007/248/PESC (DO L 107 de 25.4.2007, p. 8).

(2) Posición Común 96/635/PESC (DO L 287 de 8.11.1996, p. 1). Posición Común modificada en último lugar por la Posición Común 2002/831/PESC (DO L 285 de 23.10.2002, p. 7).

a) la explotación forestal y la elaboración de madera;

b) la extracción de oro, estaño, hierro, cobre, tungsteno, plata, carbón, plomo, manganeso, níquel y zinc;

c) la extracción y la elaboración de piedras preciosas y semipreciosas, incluidos el diamante, el rubí, el zafiro, el jade y la esmeralda.

2. Se prohíbe:

a) el suministro de asistencia técnica o formación relativos al equipo y la tecnología correspondientes destinados a las empresas de Birmania/Myanmar que intervienen en las industrias mencionadas en el apartado 1;

b) facilitar financiación o asistencia financiera para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación del equipo y la tecnología correspondiente destinados a las empresas de Birmania/Myanmar enumeradas en el anexo I, que intervienen en las industrias mencionadas en el apartado 1, o para el suministro de asistencia técnica o formación relacionada con estos.

Artículo 2 ter

Queda prohibida la compra, importación o transporte desde Birmania/Myanmar a la Comunidad de los siguientes productos:

a) troncos, madera y productos de la madera;

b) oro, estaño, hierro, cobre, tungsteno, plata, carbón, plomo, manganeso, níquel y zinc;

c) piedras preciosas y semipreciosas, incluidos el diamante, el rubí, el zafiro, el jade y la esmeralda.

Artículo 2 quater

Se prohíbe:

a) la concesión de todo préstamo o crédito financiero a las empresas de Birmania/Myanmar enumeradas en el anexo I, que intervengan en las industrias mencionadas en el artículo 2 bis, apartado 1;

b) la adquisición o ampliación de participaciones en las empresas de Birmania/Myanmar enumeradas en el anexo I, que intervengan en las industrias mencionadas en el artículo 2 bis, apartado 1, incluida la adquisición total de dichas empresas y la adquisición de acciones y valores de índole participativa;

c) la creación de toda empresa en participación con las empresas de Birmania/Myanmar enumeradas en el anexo I, que intervengan en las industrias mencionadas en el artículo 2 bis, apartado 1, así como con toda filial o sociedad participada que estas controlen.

Artículo 2 quinquies

1. La prohibición del artículo 2 bis, apartado 1, y del artículo 2 ter se entenderá sin perjuicio de la ejecución de toda obligación derivada de contratos relacionados con bienes que estuvieran en curso de transporte antes del 19 de noviembre de 2007.

2. Las prohibiciones del artículo 2 bis se entenderán sin perjuicio de la ejecución de toda obligación derivada de los contratos celebrados antes del 19 de noviembre de 2007 relativos a inversiones hechas en Birmania/Myanmar antes de esa misma fecha por empresas establecidas en los Estados miembros.

3. Las prohibiciones del artículo 2 quater, letras a) y c), respectivamente:

i) se entenderán sin perjuicio de la ejecución de toda obligación derivada de contratos o acuerdos celebrados antes de la fecha en que la empresa en cuestión pase a figurar en la lista del anexo I,

ii) no impedirán la ampliación de la participación en las empresas enumeradas en el anexo I si dicha ampliación está prevista en un acuerdo celebrado con las empresas interesadas antes de la fecha de su incorporación a la lista.

Artículo 2 sexies

Queda prohibida la participación consciente e intencionada en actividades cuyo objeto u efecto sea, directa o indirectamente, eludir las disposiciones de los artículos 2 bis, 2 ter y 2 quater.».

2) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos:

a) a los miembros de alto rango del Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo (SPDC), a las autoridades birmanas encargadas del sector turístico, a los miembros de alto rango de las fuerzas armadas, de la administración, o de las fuerzas de seguridad que formulan, aplican o se benefician de las medidas que impiden la transición de Birmania/Myanmar a la democracia, así como a sus familiares, que son las personas físicas enumeradas en el anexo II;

b) a los militares birmanos mandos en servicio activo y a sus familiares, que son las personas físicas enumeradas en el anexo II.».

3) En el artículo 4, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3, 4, 6 y 7, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo II, la autorización quedará limitada al objeto para el cual sea concedida y a las personas a las que afecte.».

4) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que pertenezcan, posean, detenten o controlen miembros del Gobierno de Birmania/Myanmar, y que pertenezcan, posean, detenten o controlen las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos asociados con ellos, y que figuran en el anexo II.

2. No se pondrán fondos ni recursos económicos, directa ni indirectamente, a disposición de las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos enumerados en el anexo II.

3. La autoridad competente podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, con arreglo a las condiciones que juzgue apropiadas, tras haber determinado que los fondos o recursos económicos afectados sean:

a) necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo II y los miembros de la familia que de ellas dependan, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y reembolsar gastos relacionados con la asistencia letrada;

c) destinados exclusivamente a pagar comisiones bancarias por servicios de conservación ordinarios o de mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

d) necesarios para gastos extraordinarios, siempre que la autoridad competente haya notificado a las demás autoridades competentes y a la Comisión, como mínimo dos semanas antes de la autorización, los motivos por los que considera que debe concederse una autorización específica.

4. El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o

b) pagos correspondientes a contratos, acuerdos u obligaciones contraídos antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a medidas restrictivas,

siempre que cualquier interés de este tipo, otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.

5. Queda prohibido lo siguiente:

a) la concesión de cualquier préstamo o crédito financiero a las empresas pertenecientes al régimen o a personas o entidades asociadas al régimen, o bajo su control, enumeradas en el anexo III, o la adquisición de obligaciones, certificados de depósito, bonos o pagarés emitidos por dichas empresas;

b) la adquisición o ampliación de una participación en las empresas pertenecientes al régimen o a personas o entidades asociadas al régimen, o bajo su control, enumeradas en el anexo III, incluidas la adquisición total de dichas empresas y la adquisición de acciones y valores de índole participativa;

c) la creación de toda empresa en participación con las empresas enumeradas en el anexo III, que intervengan en las industrias mencionadas en el artículo 2 bis, apartado 1, así como con toda filial o sociedad participada que estas controlen.

6. Lo dispuesto en el apartado 5, letra a), se entenderá sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones derivadas de contratos o acuerdos celebrados con la empresa de que se trate antes de la fecha en que esta haya sido incluida en la lista del anexo III.

7. La prohibición incluida en el apartado 5, letra b), no impedirá que se amplíe la participación en una empresa de las enumeradas en el anexo III si dicha ampliación es obligatoria en virtud de un acuerdo celebrado antes de la fecha en que dicha empresa haya sido incluida en la lista del anexo III.».

5) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Comisión, adoptará las modificaciones que se requieran en la lista establecida en el anexo II.».

6) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

La presente Posición Común se mantendrá bajo constante supervisión. Se prorrogará o modificará, según proceda, en particular por lo que respecta a las empresas enumeradas en los anexos I y III, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.».

Artículo 2

Los anexos I y II de la Posición Común 2006/318/PESC quedan sustituidos por el texto que figura en los anexos I y II, respectivamente, de la presente Posición Común.

Artículo 3

El anexo III de la presente Posición Común se añade, como anexo III, a la Posición Común 2006/318/PESC.

Artículo 4

La presente Posición Común entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Artículo 5

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO

ANEXO I

«ANEXO I

Lista de las empresas a las que se refieren los artículos 2 bis, apartado 2, letra b), y 2 quater

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 5 A 58

ANEXO II

«ANEXO II

Lista a que se refieren los artículos 4, 5 y 8 Notas:

1. Los alias u otras grafías del nombre se indican mediante (a).

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 59 A 75

ANEXO III

«ANEXO III

Lista de empresas a que se refieren los artículos 5 y 9

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 76 A 80

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 19/11/2007
  • Fecha de publicación: 24/11/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 19/11/2007
Referencias anteriores
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Derechos Humanos
  • Exportaciones
  • Myanmar
  • Sanciones

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