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Documento DOUE-L-2007-82403

Reglamento (CE) nº 1548/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 1973/2004 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 337, de 21 de diciembre de 2007, páginas 71 a 74 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-82403

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145 quinquies bis y quinquies quinquies,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1782/2003 define las normas sobre las ayudas asociadas a las frutas y hortalizas. Los capítulos 10 octies y 10 novies del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 contemplan pagos transitorios para las frutas y hortalizas y un pago transitorio para los frutos de baya. Por consiguiente, es necesario establecer las disposiciones de aplicación relativas a la concesión de esas ayudas.

(2) El artículo 143 quater del Reglamento (CE) no 1782/2003 autoriza a los nuevos Estados miembros a complementar los pagos directos comunitarios. Varios pagos directos se han incluido total o parcialmente en el régimen de pago único en todos los Estados miembros, excepto en los nuevos que todavía aplican el régimen de pago único por superficie. Teniendo en cuenta estas novedades en la aplicación del régimen de pago único, la experiencia adquirida gracias a la aplicación de los pagos nacionales directos complementarios demuestra que los nuevos Estados miembros han encontrado algunas dificultades a la hora de aplicar las normas dispuestas en el artículo 143 quater de dicho Reglamento. Por consiguiente, en aras de una mayor claridad, procede precisar el significado de determinados términos usados en el artículo 143 quater, apartados 2 y 7, de dicho Reglamento.

(3) La sección I, punto E, del anexo VIII del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía contempla la posibilidad de conceder ayudas a los agricultores que pueden acogerse a los pagos nacionales directos complementarios en Bulgaria y Rumanía como parte de la medida temporal suplementaria de desarrollo rural. Procede que, en el caso de la contribución comunitaria, se aplique a esos pagos nacionales directos complementarios el Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (2), que establece las disposiciones de aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003. Esta disposición debe aplicarse desde la fecha de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea.

(4) El artículo 110 duovicies, apartado 3, y el artículo 110 tervicies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 disponen que las ayudas contempladas en dichos artículos se concederán a condición de que se haya celebrado el contrato de celebración. A este efecto, procede disponer que se deba celebrar un contrato respecto a las materias primas agrícolas correspondientes entre un primer transformador autorizado, por una parte, y un productor o una organización de productores reconocida que le represente o, en el caso de los pagos transitorios para las frutas y hortalizas y el pago transitorio para los frutos de baya, un receptor autorizado que represente al productor, por otra.

(5) Al efecto de garantizar la transformación final de las materias primas acogidas a los pagos transitorios para las frutas y hortalizas y el pago transitorio para los frutos de baya, parece conveniente establecer un régimen de autorización de los primeros transformadores y los receptores. Estos agentes autorizados deben cumplir unos requisitos mínimos y ser sancionados en caso de incumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo con las disposiciones detalladas que fijen a nivel nacional las autoridades competentes.

(6) Para poder gestionar adecuadamente la dotación financiera para los pagos transitorios para las frutas y hortalizas, los Estados miembros deben fijar al principio de cada año un importe indicativo de ayuda por hectárea y, antes del plazo de los pagos, un importe de ayuda final por hectárea.

(7) Procede modificar el Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión (3) en consecuencia.

___________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1276/2007 de la Comisión (DO L 284 de 30.10.2007, p. 11).

(2) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 972/2007 (DO L 216 de 21.8.2007, p. 3).

(3) DO L 345 de 20.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 993/2007 (DO L 222 de 28.8.2007, p. 10).

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1973/2004 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1, apartado 1, se añade la siguiente letra t):

«t) los pagos transitorios para las frutas y hortalizas y el pago transitorio para los frutos de baya contemplados en los capítulo 10 octies y 10 novies del título IV de dicho Reglamento.».

2) En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los pagos directos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), e), h), i), j), m), p) y t), solo se concederán respecto a las superficies de cada tipo de cultivo que hayan sido objeto de una solicitud relativa a un mínimo de 0,3 hectáreas, en los casos en que cada parcela cultivada supere el tamaño mínimo establecido por el Estado miembro dentro de los límites previstos en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) no 796/2004.

En el caso de Malta, los pagos directos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), e), h), i), j), m), p) y t), solo se concederán respecto a las superficies de cada tipo de cultivo que hayan sido objeto de una solicitud relativa a un mínimo de 0,1 hectáreas, en los casos en que cada parcela cultivada supere el tamaño mínimo establecido por el Estado miembro dentro de los límites previstos en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) no 796/2004.

En el caso de Grecia, los pagos directos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), e), h), i), j), m), p) y t), solo se concederán respecto a las superficies de cada tipo de cultivo que hayan sido objeto de una solicitud relativa a un mínimo de 0,1 hectáreas, en los casos en que cada parcela cultivada supere el tamaño mínimo establecido por el Estado miembro dentro de los límites previstos en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) no 796/2004.

En el caso de Bulgaria, Letonia, Hungría y Polonia, los pagos directos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), e), h), i), j), m), p) y t), solo se concederán respecto a las superficies de cada tipo de cultivo que hayan sido objeto de una solicitud relativa a un mínimo de 0,1 hectáreas, en los casos en que cada parcela cultivada supere el tamaño mínimo establecido por el Estado miembro dentro de los límites previstos en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) no 796/2004.».

3) En el artículo 2, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El pago directo contemplado en el artículo 1, letras a), b), c), h), j) y t), solo se concederá respecto a las superficies que hayan sido enteramente sembradas o plantadas y en las que se hayan respetado todas las condiciones de cultivo normales de conformidad con las normas locales.».

4) En el artículo 3, apartado 1, letra e), se añade la letra v) siguiente:

«v) el importe total de la ayuda pagada en el caso de los pagos transitorios para las frutas y hortalizas y del pago transitorio para los frutos de baya contemplados en los capítulo 10 octies y 10 novies del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003.».

5) A continuación del artículo 139 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 139 bis

Condiciones de admisibilidad

1. A efectos del artículo 143 quater del Reglamento (CE) no 1782/2003, se entenderá por la frase “en virtud de los pagos directos que correspondan, en el momento considerado, a los Estados miembros de la Comunidad, en su composición de 30 de abril de 2004” del apartado 2, párrafo cuarto, de dicho artículo, cualquier pago directo que figure en la lista del anexo I de dicho Reglamento y que haya sido concedido el año de solicitud de los pagos nacionales directos complementarios cuyas condiciones de admisibilidad sean similares a las del pago nacional directo complementarios de que se trate.

2. En aplicación del artículo 143 quater, apartado 7, segundo guión, del Reglamento (CE) no 1782/2003, la Comisión tendrá especialmente en cuenta las dotaciones financieras propias al sector o subsector a que se refiere el artículo 143 quater, apartado 5, de dicho Reglamento y las condiciones de admisibilidad aplicables al pago directo que corresponda, en el momento considerado, a los Estados miembros de la Comunidad, en su composición de 30 de abril de 2004.».

6) En el artículo 140, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El Reglamento (CE) no 796/2004 se aplicará al pago nacional directo complementario cofinanciado de conformidad con el artículo 33 novies del Reglamento (CE) no 1257/1999 o, en el caso de Bulgaria y Rumanía, de conformidad con la sección I, punto E, del anexo VIII del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía.».

7) A continuación del capítulo 17 quater se añade el capítulo 17 quinquies siguiente:

«CAPÍTULO 17 quinquies

PAGOS TRANSITORIOS PARA LAS FRUTAS Y HORTALIZAS Y PAGO TRANSITORIO PARA LOS FRUTOS DE BAYA

Artículo 171 quinquies

Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) “solicitante”: el agricultor que cultive las superficies a que hacen referencia los artículos 110 unvicies y 110 tervicies del Reglamento (CE) no 1782/2003 con el fin de obtener la ayuda prevista en dichos artículos;

b) “ayuda”: el pago transitorio para las frutas y hortalizas a que se refiere el artículo 110 unvicies del Reglamento (CE) no 1782/2003 o el pago transitorio para los frutos de baya contemplado en el artículo 110 tervicies de dicho Reglamento;

c) “primer transformador”: el usuario de las materias primas agrícolas contempladas en los artículos 110 unvicies y 100 tervicies del Reglamento (CE) no 1782/2003 que lleve a cabo su primera transformación con el objeto de obtener uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96 (*);

d) “receptor”: la persona que celebra un contrato con un solicitante a tenor de la letra a) que compre por cuenta propia como mínimo uno de los productos a que se refieren el artículo 68 ter, apartado 2, párrafo tercero, o el artículo 110 tervecies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003;

e) “organización de productores reconocida”: cualquier entidad jurídica o una parte claramente definida de una entidad jurídica que cumpla los requisitos del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007 (**) y que haya sido reconocida por el Estado miembro interesado de conformidad con el artículo 4 de dicho Reglamento y los grupos de productores reconocidos de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento.

Artículo 171 quinquies bis

Contrato

1. No obstante la aplicación por los Estados miembros de la posibilidad prevista en el artículo 110 duovicies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003, el contrato de transformación contemplado en los artículos 110 duovicies, apartado 3, y 110 tervecies, apartado 2, de dicho Reglamento se celebrará entre un primer transformador, a tenor del artículo 171 quinquies ter, por una parte, y un solicitante o una organización de productores reconocida que lo represente o un receptor autorizado, a tenor del artículo 171 quinquies ter, que represente al solicitante, por otra.

Si la organización de productores reconocida también actúa en calidad de primer transformador autorizado, el contrato podrá adoptar la forma de compromiso de entregas.

2. El contrato o el compromiso de entregas especificarán como mínimo lo siguiente:

a) nombre y dirección de las partes en el contrato o en el compromiso de entregas;

b) especies de que se trate y superficie ocupada por cada especie;

c) si procede, un compromiso del solicitante de entregar al primer transformador la cantidad total cosechada o las cantidades mínimas definidas por los Estados miembros.

En los casos en que hayan celebrado el contrato un primer transformador autorizado y una organización de productores reconocida o un receptor autorizado en representación del solicitante, el contrato especificará también el nombre y dirección a que se refiere la letra a) de los solicitantes interesados, así como las especies y la superficie ocupada a que se refiere la letra b) correspondientes a cada solicitante interesado.

Artículo 171 quinquies ter

Autorización de los primeros transformadores y de los receptores

1. A efectos del presente capítulo, los Estados miembros establecerán un sistema de autorización de los primeros transformadores y los receptores ubicados en su territorio.

En particular, establecerán unas condiciones de autorización que garanticen como mínimo lo siguiente:

a) los primeros transformadores y los receptores autorizados poseen capacidades administrativas suficientes para gestionar los contratos contemplados en el artículo 171 quinquies bis;

b) los primeros transformadores autorizados tienen unas capacidades de producción adecuadas.

2. Los Estados miembros establecerán un procedimiento de control de las autorizaciones.

Las autorizaciones concedidas conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2201/96 y el Reglamento (CE) no 2202/96 seguirán siendo válidas a efectos del presente capítulo.

3. Si se demuestra que un primer transformador o un receptor autorizado incumple las obligaciones dispuestos en el presente capítulo o las disposiciones nacionales adoptadas a partir de este, o si un primer transformador o un receptor autorizado no acepta o no facilita los controles que deben efectuar las autoridades competentes de conformidad con el Reglamento (CE) no 796/2004, los Estados miembros impondrán las sanciones oportunas. La cuantía de las sanciones se calculará en función de la gravedad de la infracción.

4. Los Estados miembros harán pública la lista de primeros transformadores y receptores autorizados a más tardar dos meses antes de la fecha fijada de conformidad con los artículos 11, apartado 2, o 13, apartado 13 bis, del Reglamento (CE) no 796/2004.

Artículo 171 quinquies quater

Nivel de la ayuda en lo que respecta a los pagos transitorios para las frutas y hortalizas 1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 duovicies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 y antes del 15 de marzo de cada año por el que se solicite la ayuda, los Estados miembros fijarán y harán público el importe indicativo de las ayudas por hectárea.

2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 duovicies, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros fijarán el importe final de las ayudas por hectárea basándose en la superficie determinada.

___________

(*) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.

(**) DO L 273 de 17.10.2007, p. 1.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2008. No obstante, el artículo 1, apartado 6, se aplicará a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/2007
  • Fecha de publicación: 21/12/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/2007
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2008, con la salvedad indicada.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1121/2009, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82345).
  • Fecha de derogación: 01/01/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1 a 3 y 140 y AÑADE el art. 139 bis y el capítulo 17 quinquies del Reglamento 1973/2004, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82692).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Productos hortícolas

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