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Documento DOUE-L-2007-82431

Decisión del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, por la que se modifica la parte 1 de la Red de Consulta de Schengen (Pliego de condiciones).

Publicado en:
«DOUE» núm. 340, de 22 de diciembre de 2007, páginas 92 a 94 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-82431

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 2,

Vista la iniciativa de la República de Portugal,

Considerando lo siguiente:

(1) La red Vision fue creada para permitir la consulta entre las autoridades centrales de los Estados asociados en lo referente a las solicitudes de visado presentadas por los nacionales de zonas sensibles.

(2) Antes, para el funcionamiento de la red Vision se utilizaba el sistema de comunicación X400. Con el fin de ajustarse a las técnicas modernas de transferencia de correo electrónico, el protocolo de comunicación de la red Vision tuvo que migrar del sistema X400 al sistema SMTP.

(3) Para permitir la participación en el sistema de los nueve Estados miembros que se convirtieron en miembros de la UE en 2004 y que están obligados a aplicar en su totalidad las disposiciones del acervo de Schengen a partir del 21 de diciembre de 2007, los Estados miembros que se adhirieron a la UE antes de 2004 migraron el 15 de octubre de 2007 del sistema X400 al protocolo de correo SMTP. Este protocolo tiene una configuración particular que ahora es preciso especificar.

(4) Resulta necesario actualizar las especificaciones técnicas en el Pliego de condiciones de la Red de Consulta de Schengen para garantizar que reflejen dichos cambios.

(5) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo, debe decidir dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya adoptado la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

(6) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (3), de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del mencionado Acuerdo.

___________________

(1) DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.

(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(7) En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión supone un desarrollo adicional de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de ese Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE en relación con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones del Consejo de 25 octubre de 2004 relativas a la firma en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea, respectivamente, de dicho Acuerdo, así como sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones del mismo.

(8) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (1). Por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado por la misma ni sujeta a su aplicación.

(9) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2). Por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(10) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o guarda con él otro tipo de relación, con arreglo al artículo 3, apartado 2, y al artículo 4, apartado 2, de las Actas de adhesión de 2003 y 2005, respectivamente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la parte 1, punto 1.1, de la Red de Consulta de Schengen (Pliego de condiciones), se añade un nuevo punto 1.1.4, tal como figura en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a partir del 21 de diciembre de 2007.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

A. COSTA

________________

(1) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(2) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

ANEXO

En la parte 1, punto 1.1. — Aspectos generales del sistema de comunicación, de la Red de Consulta de Schengen (Pliego de condiciones), se añade el siguiente texto:

«1.1.4. OPERATIONAL MAILBOX CONFIGURATION REQUIREMENTS Each Schengen State must configure its VISION OPERATIONAL MAIL SYSTEM according to:

— NETWORK ENVIRONMENT

— DNS/HOST FILE: Since there is no common Domain Name Service, it is necessary to add records concerning every remote SMTP server

— Firewall: Open incoming and outgoing packets on port 25.

— MIME CONTENT

The mail server encoding for messages will be configured to these values:

— Content-Type: text/plain RFC 2046

— Charset: iso-8859-15 (Western Europe)

— Content-Transfer-Encoding: quoted-printable.

— The SMTP domain used is visionmail.eu, where every Schengen State has its own third-level domain “xx”.

This means that each Schengen State must configure its own mail server in order to manage the xx.visionmail.eu SMTP subdomain name (xx is the two-character Schengen State code).

— The recipient mailbox address will be in the format: operxx@xx.visionmail.eu

For Schengen States with a second mailbox (for sending), the sending mailbox address will be in the format:

operxx-out@xx.visionmail.eu (Note: this is an optional address).».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/12/2007
  • Fecha de publicación: 22/12/2007
  • Aplicable desde el 21 de diciembre de 2007.
Referencias anteriores
Materias
  • Fronteras
  • Libre circulación de personas
  • Redes de telecomunicación
  • Visados

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