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Documento DOUE-L-2008-80460

Reglamento (CE) nº 228/2008 de la Comisión, de 13 de marzo de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 595/2004 en lo que atañe a la intensidad de los controles de las entregas y las ventas directas de leche.

Publicado en:
«DOUE» núm. 70, de 14 de marzo de 2008, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80460

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión (2), por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003, fija la intensidad mínima de los controles que deben realizarse de las entregas y las ventas directas. Estos controles deben incluirse en el plan general de control elaborado sobre la base del análisis de riesgo.

(2) Bulgaria y Rumanía están aplicando el sistema de tasa por primera vez en el período de 12 meses 2007/08. Para facilitar la aplicación del nuevo sistema, debe autorizarse a estos Estados miembros a reducir la intensidad del control de las entregas durante un período transitorio de un año.

(3) La experiencia demuestra que en los Estados miembros el número de productores que poseen una o dos vacas es aún importante, especialmente en las ventas directas. Mantener la misma intensidad de control de estos productores supone una carga administrativa desproporcionada y puede desviar el foco de las medidas de control de actividades con un riesgo más elevado. Por lo tanto, resulta procedente reducir la intensidad del control de los pequeños vendedores directos que producen cantidades inferiores a 5 000 kg equivalentes de leche.

(4) Con el fin de permitir a los Estados miembros beneficiarse de una situación menos onerosa derivada de la intensidad ajustada de los controles, y teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 595/2004, una parte de los controles debe realizarse durante el período de 12 meses de que se trate y otra parte después de dicho período, procede aplicar la intensidad ajustada de los controles al período de 12 meses 2007/08, es decir, al período que comienza el 1 de abril de 2007 y finaliza el 30 de marzo de 2008.

(5) El Reglamento (CE) no 595/2004 debe modificarse en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 22 del Reglamento (CE) no 595/2004 queda modificado como sigue:

1) En el apartado 1, letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) el 2 % de los productores durante el período de 12 meses 2007/08 y durante los períodos de 12 meses siguientes, salvo en el caso de Bulgaria y Rumanía, donde al menos el 1 % de los productores será controlado durante el período de 12 meses 2007/08;».

2) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los controles mencionados en el apartado 2 del artículo 21 abarcarán al menos:

a) al 5 % de los productores, o

b) a los dos grupos siguientes:

i) el 1 % de los productores cuya cantidad de referencia individual de ventas directas sea inferior a 5 000 kg y cuyas ventas directas declaradas en el período de 12 meses en cuestión sea inferior a 5 000 kg de leche o equivalente de leche,

ii) el 5 % de los productores que no satisfagan las condiciones previstas en el inciso i).».

___________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 123. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1186/2007 de la Comisión (DO L 265 de 11.10.2007, p. 22).

(2) DO L 94 de 31.3.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de abril de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/03/2008
  • Fecha de publicación: 14/03/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 21/03/2008
  • Aplicable desde el 1 de abril de 2007.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 22 del Reglamento 595/2004, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80587).
Materias
  • Bulgaria
  • Leche
  • Rumanía
  • Tasas

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