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Documento DOUE-L-2008-80527

Directiva 2008/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, que modifica la Directiva 2000/53/CE relativa a los vehículos al final de su vida útil, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 81, de 20 de marzo de 2008, páginas 62 a 64 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80527

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1), Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que determinadas medidas deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(2) La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.

(3) De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (5) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables.

(4) Conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique los anexos y establezca determinados requisitos técnicos y normas de control. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2000/53/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(5) Habida cuenta de que la Comisión ha establecido las normas de desarrollo a las que se hace referencia en el artículo 5, apartado 5, el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2000/53/CE, mediante las Decisiones 2002/151/CE (6), 2005/293/CE (7) y 2003/138/CE (8), procede suprimir las referencias a los plazos del 21 de octubre de 2001, 21 de octubre de 2002 y 21 de octubre de 2001, respectivamente.

(6) Procede, por tanto, modificarla Directiva 2000/53/CE en consecuencia.

(7) Puesto que las modificaciones aportadas a la Directiva 2000/53/CE mediante la presente Directiva son adaptaciones de carácter técnico y solo afectan al procedimiento de comité, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. Por consiguiente, no es necesario establecer disposiciones al efecto.

_____________

(1) DO C 161 de 13.7.2007, p. 45.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de julio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de marzo de 2008.

(3) DO L 269 de 21.10.2000, p. 34. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/673/CE del Consejo (DO L 254 de 30.9.2005, p. 69).

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(5) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.

(6) Decisión 2002/151/CE de la Comisión, de 19 de febrero de 2002, sobre los requisitos mínimos del certificado de destrucción expedido con arreglo al apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 2000/53/CE (DO L 50 de 21.2.2002, p. 94).

(7) Decisión 2005/293/CE de la Comisión, de 1 de abril de 2005, por la que se establecen normas de desarrollo para controlar el cumplimiento de los objetivos de reutilización y valorización así como de reutilización y reciclado fijados en la Directiva 2000/53/CE (DO L 94 de 13.4.2005, p. 30).

(8) Decisión 2003/138/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 2003, por la que se establecen las normas de codificación de los componentes y materiales para vehículos en aplicación de la Directiva 2000/53/CE (DO L 53 de 28.2.2003, p. 58).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones

La Directiva 2000/53/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 4, apartado 2, la letra b) se modifica como sigue:

a) se sustituye la frase introductoria por el texto siguiente:

«Se modificará de forma periódica el anexo II, con arreglo al progreso científico y técnico, con objeto de:»; b) se añade el párrafo siguiente:

«Las medidas a que se hace referencia en los incisos i) a iv), destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.».

2) En el artículo 5, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las autoridades competentes reconozcan y acepten recíprocamente los certificados de destrucción expedidos por los demás Estados miembros con arreglo al apartado 3.

Para ello, se fijarán los requisitos mínimos del certificado de destrucción. Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.».

3) En el artículo 6 se añade el apartado siguiente:

«6. Se modificará el anexo I, con arreglo al progreso científico y técnico. Esa medida, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.».

4) En el artículo 7, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Se establecerán las normas de desarrollo necesarias para controlar el cumplimiento por los Estados miembros de los objetivos fijados en el párrafo primero. Al proponer dichas normas, la Comisión tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros, la disponibilidad de datos y el resultado de las exportaciones e importaciones de vehículos al final de su vida útil. Dichas normas de desarrollo, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.».

5) En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Se establecerán las normas a que se refiere el apartado 1. Al proponer dichas normas, la Comisión tendrá en cuenta la labor que está desarrollándose en este ámbito en los foros internacionales pertinentes y, cuando proceda, colaborará en dicha labor. Esa medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.».

6) En el artículo 9, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Los modelos relativos al sistema de bases de datos se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2.».

7) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. LENARCIC;

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 11/03/2008
  • Fecha de publicación: 20/03/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 21/03/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4 a 9 y SUSTITUYE el art. 11 de la Directiva 2000/53, de 18 de septiembre (Ref. DOUE-L-2000-81967).
  • CITA DECISION 1999/468, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1999-81431).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comisión Europea
  • Gestión de residuos
  • Medicamentos
  • Políticas de medio ambiente
  • Sustancias peligrosas
  • Vehículos de motor

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