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Documento DOUE-L-2008-80601

Reglamento (CE) nº 289/2008 de la Comisión, de 31 de marzo de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 1266/2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 89, de 1 de abril de 2008, páginas 3 a 8 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80601

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra c), sus artículos 11 y 12 y su artículo 19, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión (2) establece disposiciones referentes a la fiebre catarral ovina para el control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones en los desplazamientos de los animales, dentro de las zonas restringidas o desde las mismas. Asimismo establece las condiciones de las excepciones relativas a la prohibición de salida relativa al desplazamiento de animales de las especies sensibles, de su esperma, óvulos o embriones previstas en la Directiva 2000/75/CE.

(2) Cuando las excepciones relativas a la prohibición de salida relativa al desplazamiento de animales de las especies sensibles, de su esperma, óvulos o embriones desde las zonas restringidas se apliquen a animales o productos destinados al comercio intracomunitario o a la exportación a un tercer país, los certificados sanitarios previstos en la Directiva 64/432/CEE del Consejo (3), la Directiva 91/68/CEE del Consejo (4) y la Directiva 92/65/CEE del Consejo (5) y a que hace referencia la Decisión 93/444/CEE de la Comisión (6) deben incluir una referencia al Reglamento (CE) no 1266/2007. Con arreglo a la experiencia adquirida, conviene prever el siguiente texto adicional para los mencionados certificados sanitarios con objeto de hacer más explícitas las condiciones sanitarias en que los animales, el esperma, los óvulos y los embriones están exentos de la prohibición de salida.

(3) De conformidad con la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (7), la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (8), la Decisión 95/388/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 1995, por la que se establece el modelo de certificado para los intercambios intracomunitarios de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina y caprina (9), y la Decisión 93/444/CEE, los desplazamientos de esperma, óvulos y embriones de las especies bovina, ovina y caprina deben ir acompañados de los certificados sanitarios correspondientes.

(4) Con arreglo a la experiencia adquirida, cuando las excepciones relativas a la prohibición de salida relativa al desplazamiento de esperma, óvulos o embriones desde las zonas restringidas se apliquen a animales o productos destinados al comercio intracomunitario de animales de las especies sensibles desde las zonas restringidas, los mencionados certificados sanitarios deberán incluir también una referencia al Reglamento (CE) no 1266/2007. Por consiguiente, deberá añadirse un texto adicional a los mencionados certificados sanitarios con objeto de hacer más explícitas las condiciones sanitarias en que el esperma, los óvulos y los embriones están exentos de la prohibición de salida.

(5) Los embriones y óvulos recogidos in vivo de bovinos no implican un riesgo significativo en lo referente a la fiebre catarral ovina. Por lo tanto, se les deben aplicar excepciones relativas a la prohibición de salida siempre que los animales donantes no muestren ningún signo clínico de fiebre catarral ovina el día de la recogida de los embriones y los óvulos.

(6) Por razones de claridad, deberán introducirse en el texto determinadas modificaciones relativas a los animales inmunizados por la vacunación a que hacen referencia los puntos 6 y 7 del anexo III y las disposiciones relativas a los óvulos y los embriones.

(7) Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 1266/2007 en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

____________________

(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).

(2) DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.

(3) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/729/CE.

(4) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(5) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/265/CE de la Comisión (DO L 114 de 1.5.2007, p. 17).

(6) DO L 208 de 19.8.1993, p. 34.

(7) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2008/120/CE de la Comisión (DO L 42 de 16.2.2008, p. 63).

(8) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/60/CE de la Comisión (DO L 31 de 3.2.2006, p. 24).

(9) DO L 234 de 3.10.1995, p. 30. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/43/CE (DO L 20 de 22.1.2005, p. 34).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 1266/2007 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

El anexo III del Reglamento (CE) no 1266/2007 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III

Condiciones para acogerse a una excepción de la prohibición de salida a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, letra a), y en el artículo 8, apartado 1, letra a) A. Los animales

Deberá protegerse a los animales frente a los ataques del vector Culicoides durante su transporte al lugar de destino.

Asimismo, deberá cumplirse, como mínimo, una de las condiciones estipuladas en los puntos 1 a 7.

1. Que los animales hayan permanecido hasta su envío en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina en la estación libre de vectores (definida con arreglo al anexo V) desde su nacimiento o bien durante un mínimo de 60 días antes de la fecha de traslado y asimismo hayan dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) (*) (“Manual de animales terrestres de la OIE”) efectuada no antes de los siete días previos a la fecha de traslado.

No obstante, no será necesario realizar la prueba de identificación del agente etiológico en los Estados miembros o en las regiones de un Estado miembro que dispongan de datos epidemiológicos suficientes, obtenidos en el marco de un programa de seguimiento durante un período no inferior a tres años, que avalen la determinación de una estación libre de vectores, definida con arreglo al anexo V.

Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario o a su exportación a un tercer país, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE o a que hace referencia la Decisión 93/444/CEE:

“Que el animal o animales hayan permanecido hasta su envío en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina en la estación libre de vectores que dio comienzo el ........................... (indíquese la fecha) desde su nacimiento o bien durante un mínimo de 60 días y, si procede (indíquese lo que proceda), hayan sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de identificación del agente etiológico conforme a lo prescrito en el Manual de animales terrestres de la OIE efectuada con muestras obtenidas siete días antes de su envío, de conformidad con el anexo III.A (1) del Reglamento (CE) no 1266/2007”.

___________

(*) http://www.oie.int/eng/normes/en_mcode.htm?e1d10

2. Que los animales hayan permanecido hasta su envío protegidos frente a los ataques de vectores durante un mínimo de 60 días antes de la fecha de su envío.

En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario o a su exportación a un tercer país, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE o a que hace referencia la Decisión 93/444/CEE:

“Animal (es) que cumple (n) las disposiciones del anexo III.A (2) del Reglamento (CE) no 1266/2007”.

3. Que los animales hayan permanecido hasta su envío en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina en la estación libre de vectores (definida con arreglo al anexo V) o bien hayan sido protegidos frente a los ataques de vectores durante un mínimo de veintiocho días y asimismo hayan dado negativo en la prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo de virus de la fiebre catarral ovina realizada conforme al Manual de animales terrestres de la OIE durante ese período y efectuada como mínimo veintiocho días después de iniciarse el período de protección contra los ataques de vectores o la estación libre de vectores.

En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario o a su exportación a un tercer país, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE o a que hace referencia la Decisión 93/444/CEE:

“Animal (es) que cumple (n) las disposiciones del anexo III.A (3) del Reglamento (CE) no 1266/2007” 4. Que los animales hayan permanecido hasta su envío en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina en la estación libre de vectores (definida con arreglo al anexo V) o bien hayan sido protegidos frente a los ataques de vectores durante un mínimo de 14 días y asimismo hayan dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al Manual de animales terrestres de la OIE durante ese período y efectuada como mínimo 14 días después de iniciarse el período de protección contra los ataques de vectores o la estación libre de vectores.

En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario o a su exportación a un tercer país, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE o a que hace referencia la Decisión 93/444/CEE:

“Animal (es) que cumple (n) las disposiciones del anexo III.A (4) del Reglamento (CE) no 1266/2007” 5. Que los animales procedan de un rebaño vacunado conforme a un programa vacunal adoptado por las autoridades competentes, hayan sido vacunados contra los serotipos presentes o probables en el área geográfica de interés epidemiológico de origen, se encuentren en el período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna aprobada en el marco de dicho programa y cumplan, como mínimo, uno de los requisitos siguientes:

a) haber sido vacunados con anterioridad a los 60 días previos a la fecha de traslado;

b) habérseles administrado una vacuna inactivada antes, como mínimo, del número de días necesario para que se inicie el período de inmunidad que prevén las especificaciones de la vacuna aprobada en el marco del programa vacunal y haber dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al Manual de animales terrestres de la OIE efectuada como mínimo 14 días después de iniciarse dicha inmunidad;

c) haber sido vacunados previamente y habérseles administrado una dosis vacunal de recuerdo con una vacuna inactivada durante el período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna aprobada en el marco del programa vacunal;

d) haber permanecido en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina en la estación libre de vectores (definida con arreglo al anexo V) desde su nacimiento o bien durante un mínimo de 60 días antes de la fecha de vacunación y habérseles administrado una vacuna inactivada antes, como mínimo, del número de días necesario para que se inicie el período de inmunidad que prevén las especificaciones de la vacuna aprobada en el marco del programa vacunal.

En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario o a su exportación a un tercer país, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE o a que hace referencia la Decisión 93/444/CEE:

“Animal (es) vacunado (s) contra el/los serotipo (s) de la fiebre catarral ovina ........................... (indíquense los serotipos) con ............................ (indíquese el nombre de la vacuna), una vacuna viva inactivada/modificada (indíquese lo que proceda) de conformidad con el anexo III.A (5) del Reglamento (CE) no 1266/2007”.

6. Que los animales nunca hayan sido vacunados contra la fiebre catarral ovina y hayan permanecido en un área geográfica de interés epidemiológico de origen en la que solo se haya detectado un serotipo, de presencia confirmada o probable y que:

a) hayan dado positivo en una prueba serológica para la detección de los anticuerpos contra el serotipo del virus de la fiebre catarral ovina conforme al Manual de animales terrestres de la OIE; la prueba deberá realizarse entre 60 y trescientos 60 días antes de la fecha del traslado, o bien

b) hayan dado positivo en una prueba serológica para la detección de los anticuerpos contra el serotipo del virus de la fiebre catarral ovina conforme al Manual de animales terrestres de la OIE; la prueba deberá realizarse en un plazo mínimo de 30 días antes de la fecha de traslado y los animales deberán asimismo haber dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al Manual de animales terrestres de la OIE efectuada no antes de los siete días previos a la fecha de traslado.

En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario o a su exportación a un tercer país, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE o a que hace referencia la Decisión 93/444/CEE:

“Animal (es) sometidos a una prueba serológica para la detección de los anticuerpos contra el serotipo del virus de la fiebre catarral ovina conforme al Manual de animales terrestres de la OIE ........................... (indíquese el serotipo) de conformidad con el anexo III.A (6) del Reglamento (CE) no 1266/2007”; 7. Que los animales nunca hayan sido vacunados contra la fiebre catarral ovina y hayan dado positivo a todos los serotipos presentes o probables en el área geográfica de interés epidemiológico de origen al realizárseles unas pruebas serológicas específicas para la detección de los anticuerpos precisos contra todos los serotipos presentes o probables del virus de la fiebre catarral ovina conforme al Manual de animales terrestres de la OIE y que:

a) las pruebas de serotipos específicos se efectúen entre 60 y trescientos 60 días antes de la fecha del traslado, o bien

b) las pruebas de serotipos específicos se efectúen en un plazo mínimo de 30 días antes de la fecha de traslado y los animales hayan dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al Manual de animales terrestres de la OIE efectuada no antes de los siete días previos a la fecha de traslado.

En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario o a su exportación a un tercer país, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE o a que hace referencia la Decisión 93/444/CEE:

“Animal (es) sometidos a unas pruebas serológicas específicas para la detección de los anticuerpos contra todos los serotipos del virus de la fiebre catarral ovina conforme al Manual de animales terrestres de la OIE .........................

(indíquese el serotipo) presentes o probables de conformidad con el anexo III.A (7) del Reglamento (CE) no 1266/2007”;

B. El esperma de los animales

El esperma deberá obtenerse de animales donantes que cumplan, como mínimo, una de las condiciones siguientes:

a) haber permanecido fuera de una zona restringida durante un mínimo de 60 días antes de iniciarse la recogida del esperma y durante la misma;

b) haber sido protegidos contra los ataques de vectores durante un mínimo de 60 días antes de iniciarse la recogida del esperma y durante la misma;

c) haber permanecido en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina (definida con arreglo al anexo V) en la estación libre de vectores durante un mínimo de 60 días antes de iniciarse la recogida del esperma y durante la misma, así como haber dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al Manual de animales terrestres de la OIE efectuada no antes de los siete días previos al inicio de la recogida del esperma; No obstante, no será necesario realizar la prueba de identificación del agente etiológico en los Estados miembros o en las regiones de un Estado miembro que dispongan de datos epidemiológicos suficientes, obtenidos en el marco de un programa de seguimiento durante un período no inferior a tres años, que justifiquen la determinación de una estación libre de vectores, definida con arreglo al anexo V; Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad informarán de ello a la Comisión y a los Estados miembros en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal;

d) haber dado negativo en la prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo de virus de la fiebre catarral ovina conforme al Manual de animales terrestres de la OIE realizada como mínimo cada 60 días durante el período de recogida y entre veintiuno y 60 días una vez finalizada esta;

e) haber dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al Manual de animales terrestres de la OIE efectuada en muestras de sangre que se tomaron:

i) al principio y al final del período de recogida, y

ii) durante el período de recogida de esperma:

— al menos cada siete días, en el caso de una prueba de aislamiento del virus, o

— al menos cada veintiocho días, en el caso de una prueba de reacción en cadena de la polimerasa.

En caso de que el esperma contemplado en esta sección esté destinado al comercio intracomunitario o a su exportación a un tercer país, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en la Directiva 88/407/CEE del Consejo (*) y en la Decisión 95/388/CE de la Comisión (**) o a que hace referencia la Decisión 93/444/CEE:

“Esperma obtenido de animales donantes que cumplan ................................. (puntos a), b), c), d) o e), indíquese lo que proceda) del anexo III.B del Reglamento (CE) no 1266/2007”.

___________

(*) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10.

(**) DO L 234 de 3.10.1995, p. 30.

C. Los óvulos y los embriones de los animales 1. Los embriones y óvulos recogidos in vivo de bovinos deberán proceder de animales donantes que no muestren ningún signo clínico de fiebre catarral ovina el día de la recogida.

2. Los embriones y óvulos recogidos de animales distintos de los bovinos y los embriones de bovinos producidos in vitro deberán obtenerse de animales donantes que cumplan, como mínimo, una de las condiciones siguientes:

a) haber permanecido fuera de una zona restringida durante un mínimo de 60 días antes de iniciarse la recogida de los embriones u óvulos y durante la misma;

b) haber sido protegidos contra los ataques de vectores durante un mínimo de 60 días antes de iniciarse la recogida de los embriones u óvulos y durante la misma;

c) haber dado negativo en una prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo de virus de la fiebre catarral ovina conforme al Manual de animales terrestres de la OIE realizada entre veintiuno y 60 días después de la recogida de los embriones u óvulos.

d) haber dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al Manual de animales terrestres de la OIE efectuada en una muestra de sangre que se tomó el día de la recogida de los embriones u óvulos.

3. En caso de que los óvulos y embriones contemplados en los puntos 1 y 2 estén destinados al comercio intracomunitario o a su exportación a un tercer país, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en la Directiva 89/556/CEE del Consejo (***) y en la Decisión 95/388/CE o a que hace referencia la Decisión 93/444/CEE:

“Embriones/óvulos obtenidos de animales donantes que cumplan ................................. (puntos 1, 2a), 2b), 2c) o 2d), indíquese lo que proceda) del anexo III.C del Reglamento (CE) no 1266/2007”.

El punto 2 (a) del anexo B de la Directiva 89/556/CEE no se aplicará a los embriones y óvulos recogidos de animales donantes mantenidos en explotaciones que sean objeto de medidas de prohibición o de cuarentena veterinaria referentes a la fiebre catarral ovina.

___________

(***) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/03/2008
  • Fecha de publicación: 01/04/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 08/04/2008
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2020/689, de 17 de diciembre de 2019; (Ref. DOUE-L-2020-80866).
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo III del Reglamento 1266/2007, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-81945).
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado ovino
  • Sanidad veterinaria

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