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Documento DOUE-L-2008-80697

Reglamento (CE) nº 355/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1239/95 en lo que se refiere a la utilización de medios de comunicación electrónicos en los procedimientos ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 110, de 22 de abril de 2008, páginas 3 a 6 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80697

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1), y, en particular, su artículo 114,

Previa consulta al Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales,

Considerando lo siguiente:

(1) Es preciso simplificar las normas previstas en el Reglamento (CE) no 1239/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (2), permitiendo la utilización de medios de comunicación electrónicos.

(2) Conviene simplificar, por una parte, la presentación de solicitudes, oposiciones o recursos y, por otra, la transmisión de documentos por parte de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (la Oficina), permitiendo la utilización de medios electrónicos. Además, la Oficina debe tener la posibilidad de expedir certificados de derechos de protección de las variedades vegetales en formato electrónico. La publicación de la información relativa a los derechos de protección comunitaria de variedades vegetales también debe poder hacerse a través de medios electrónicos. Por último, debe autorizarse el almacenamiento electrónico de los expedientes relativos a los procedimientos en aras de una mejor eficacia.

(3) El Presidente de la Oficina debe estar facultado para determinar las modalidades necesarias para la utilización de medios electrónicos de comunicación o almacenamiento.

(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1239/95 en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de obtenciones vegetales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1239/95 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las direcciones incluirán todos los datos administrativos pertinentes, incluido el nombre del Estado en que esté domiciliada la parte en el procedimiento o en el que esté ubicada su sede o establecimiento. Deberá indicarse, de preferencia, una sola dirección para cada parte en el procedimiento. En caso de que se indiquen varias direcciones, solo se tendrá en cuenta la primera, excepto cuando la parte en el procedimiento interesada designe una de las demás direcciones como dirección de servicio.

El Presidente de la Oficina determinará las modalidades aplicables a las direcciones incluida toda información pormenorizada relativa a otros medios para la comunicación de datos.».

2) El artículo 16 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las solicitudes de protección comunitaria de obtenciones vegetales se presentarán a la Oficina, a los organismos nacionales habilitados o a los servicios creados en virtud del artículo 30, apartado 4, del Reglamento de base.

En caso de que la solicitud se presente a la Oficina, podrá hacerse en papel o por medios electrónicos. En caso de que se presente a los organismos nacionales o a los servicios, se hará en papel y por duplicado.»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Oficina facilitará de forma gratuita los impresos siguientes:

a) un impreso de solicitud y un cuestionario técnico para las solicitudes de protección comunitaria de obtención vegetal;

b) un impreso para la presentación de los datos mencionados en el apartado 2, en el que se avisará de las consecuencias de la no comunicación de dichos datos.

4. El solicitante cumplimentará y firmará los impresos a que se refiere el apartado 3. Cuando la solicitud se presente por medios electrónicos, cumplirá lo dispuesto en el artículo 57, apartado 3, párrafo segundo, por lo que se refiere a la firma.».

____________________

(1) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 15/2008 (DO L 8 de 11.1.2008, p. 2).

(2) DO L 121 de 1.6.1995, p. 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1002/2005 (DO L 170 de 1.7.2005, p. 7).

3) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

Propuesta de denominación de una variedad

Las propuestas de denominación de las variedades serán firmadas y se presentarán a la Oficina o si se adjuntan a una solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal presentada ante el organismo nacional habilitado o ante los servicios creados de acuerdo con el artículo 30, apartado 4, del Reglamento de base, se presentarán por duplicado.

La Oficina facilitará de forma gratuita un impreso para las propuestas de denominación de variedades.

Cuando la solicitud se presente por medios electrónicos, cumplirá lo dispuesto en el artículo 57, apartado 3, párrafo segundo, por lo que se refiere a la firma.».

4) En el artículo 36, se suprime la última frase del apartado 1 y se añade el siguiente apartado 4:

«4. Cuando la propuesta de modificación de la denominación de una variedad se presente por medios electrónicos, cumplirá lo dispuesto el artículo 57, apartado 3, párrafo segundo, por lo que se refiere a la firma.».

5) En el artículo 52, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En un plazo de tres meses a partir de la conclusión del procedimiento oral, la resolución del recurso se remitirá por escrito a las partes en el mismo, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 64, apartado 3.».

6) En el artículo 53, apartado 2, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Posteriormente, las resoluciones se notificarán por escrito a las partes en el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.».

7) En el artículo 54, apartado 3, el término «un duplicado» se sustituye por «una copia».

8) Los artículos 57 y 58 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 57

Documentos presentados por las partes en el procedimiento

1. Las partes en el procedimiento presentarán los documentos por correo, en mano o por medios electrónicos.

El presidente de la Oficina determinará las modalidades de dicha transmisión electrónica.

2. Se considerará que la fecha de recepción de un documento presentado por las partes en el procedimiento es la fecha en la que el documento se recibe de hecho en los locales de la Oficina o, en el caso de que el documento se presente por vía electrónica, cuando el documento se reciba electrónicamente en la Oficina.

3. A excepción de los anexos, los documentos presentados por las partes en el procedimiento deberán ir firmados por ellas mismas o por sus representantes en el mismo.

Cuando un documento se presente a la Oficina por medios electrónicos, deberá incluir una firma electrónica.

4. Si un documento no ha sido debidamente firmado, si el documento recibido está incompleto o es ilegible, o si la Oficina tiene dudas en cuanto a su exactitud, la Oficina informará de ello al remitente y le solicitará que presente el original del documento firmado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 o que le remita una copia del original, en el plazo de un mes.

Cuando la solicitud se atienda en el plazo establecido, se considerará que la fecha de recepción del documento firmado o de la copia es la fecha de recepción del primer documento. Cuando el documento no se presente en el plazo establecido, se considerará que no se ha recibido.

5. Los documentos que deban ser comunicados a las demás partes en el procedimiento o a la oficina de examen de que se trate, o que se refieran a dos o más solicitudes de protección comunitaria de obtención vegetal o de licencia de explotación se presentarán en un número suficiente de copias. Las copias que falten se proporcionarán con cargo a la parte en el procedimiento de que se trate.

El párrafo primero no se aplicará a los documentos presentados por vía electrónica.

Artículo 58

Pruebas documentales

1. Podrán presentarse copias no compulsadas de las pruebas de decisiones o resoluciones finales distintas de las de la Oficina, o de cualquier otro documento que deban remitir las partes en el procedimiento.

2. Cuando la Oficina tenga dudas acerca de la autenticidad de las pruebas a que se refiere el apartado 1, podrá solicitar la presentación del original o de una copia compulsada del mismo.».

9) El artículo 64 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 64

Disposiciones generales aplicables a las notificaciones

1. En los procedimientos ante la Oficina, toda transmisión de documentos que esta deba realizar a una parte en el procedimiento se llevará a cabo mediante el documento original, una copia del mismo no compulsada o un documento elaborado por ordenador. Los documentos procedentes de otras partes en el procedimiento podrán presentarse como copias no compulsadas.

2. Si una o más de las partes en el procedimiento nombran un representante legal, se le comunicarán las notificaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

3. La notificación se realizará:

a) por correo, con arreglo al artículo 65;

b) mediante entrega en mano, con arreglo al artículo 66;

c) mediante publicación, con arreglo al artículo 67, o

d) por medios electrónicos o cualquier otro medio técnico, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado.

El Presidente de la Oficina determinará las modalidades aplicables a la notificación por medios electrónicos.

4. Los documentos o copias de los mismos que contengan diligencias cuya notificación esté contemplada en el artículo 79 del Reglamento de base se transmitirán mediante carta certificada con acuse de recibo notificado por correo. Podrán notificarse asimismo por los medios electrónicos que determine el Presidente de la Oficina.».

10) En el artículo 65, se suprime el apartado 1.

11) En el artículo 67, la expresión «el apartado 1 del artículo 65» se sustituye por «al artículo 64, apartado 4,».

12) En el artículo 71, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En caso de que un plazo finalice en un día en que se haya producido una interrupción general de la distribución del correo o en un día de perturbación derivada de esa interrupción, en un Estado miembro o entre un Estado miembro y la Oficina, el plazo se ampliará hasta el primer día siguiente al final del período de interrupción o perturbación para las partes en el procedimiento que tengan su domicilio, sede o establecimiento en ese Estado miembro o que hayan designado representantes legales con sede en dicho Estado. En caso de que el Estado miembro afectado sea el Estado en que la Oficina tiene su sede, la presente disposición se aplicará a todas las partes en el procedimiento. La duración del período de interrupción o perturbación será señalada y comunicada por el presidente de la Oficina.

En lo que respecta a los documentos presentados por medios electrónicos, el párrafo primero se aplicará mutatis mutandis en aquellos casos en los que se produzca una interrupción de la conexión de la Oficina a los medios de comunicación electrónicos.».

13) En el artículo 78, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«El Presidente de la Oficina determinará la forma de los registros. Los registros podrán mantenerse en forma de base de datos electrónica.».

14) En el artículo 79, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La transmisión de un derecho de protección comunitaria de obtenciones vegetales se hará constar en el registro de derechos de protección comunitaria de obtenciones vegetales previa presentación, bien de pruebas documentales suficientes de la transmisión, de documentos oficiales en los que se confirme la transmisión o de extractos de tales instrumentos que demuestren que se ha realizado la transmisión.

La Oficina conservará una copia de tales pruebas documentales en sus archivos.

El Presidente de la Oficina determinará la forma y las condiciones en que dichas pruebas documentales han de conservarse en los archivos de la Oficina.».

15) El artículo 83 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 83

Conservación de expedientes

1. Los documentos, ya sean originales o copias, correspondientes a los procedimientos se conservarán en expedientes a los que se asignará un número de procedimiento, con excepción de los documentos relativos a la exclusión o recusación de miembros de la sala de recurso, miembros del personal de la Oficina o de la oficina de examen de que se trate, que se conservarán por separado.

2. La Oficina conservará una copia del expediente a que hace referencia el apartado 1 («copia del expediente»), que será considerada la copia auténtica y completa del expediente. La oficina de examen podrá conservar una copia de los documentos relativos a tales procedimientos («copia de examen»), si bien deberá poder suministrar en cualquier momento los originales de que la Oficina no disponga.

3. Los documentos originales transmitidos por las partes en el procedimiento que constituyan la base de los expedientes electrónicos podrán eliminarse después de transcurrido un tiempo desde su recepción por la Oficina.

4. El Presidente de la Oficina determinará la forma en que se conservarán los expedientes, el período durante el cual habrán de conservarse y el plazo a que se refiere el apartado 3.».

16) En el artículo 87, se añade el siguiente apartado 3:

«3. El presidente de la Oficina establecerá la forma en que se publique el Boletín Oficial.».

17) En el artículo 91, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. A efectos de la inspección de expedientes prevista en el artículo 91, apartado 1, del Reglamento de base se utilizarán copias de los mismos expedidas exclusivamente a tal fin por la Oficina.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/04/2008
  • Fecha de publicación: 22/04/2008
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2009.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 874/2009, de 17 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-81679).
  • Fecha de derogación: 14/10/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 16, 36, 52 a 54, 57, 58, 65, 67, 71, 78, 79, 87 y 91 y SUSTITUYE los arts. 28, 64 y 83 del Reglamento 1239/95, de 31 de mayo (Ref. DOUE-L-1995-80653).
Materias
  • Certificaciones
  • Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales
  • Telecomunicaciones

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