Está Vd. en

Documento DOUE-L-2008-80870

Posición Común 2008/369/PESC del Consejo, de 14 de mayo de 2008, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2005/440/PESC.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 127, de 15 de mayo de 2008, páginas 84 a 94 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80870

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) Tras la adopción por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 18 de abril de 2005 de la Resolución 1596 (2005), en lo sucesivo «la RCSNU 1596 (2005)», el Consejo adoptó el 13 de junio de 2005 la Posición Común 2005/440/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo.

(2) El 31 de marzo de 2008, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1807 (2008), en lo sucesivo «la RCSNU 1807 (2008)», que establece nuevas excepciones respecto de las medidas restrictivas en materia de embargo de armas, congelación de activos y prohibición de viajar, enumera los criterios para la designación, por el Comité de Sanciones establecido en virtud de la Resolución 1533 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en lo sucesivo «la CSNU 1533 (2004)», de las personas y entidades sujetas a congelación de activos y prohibición de viajar, y prorroga las medidas hasta el 31 de diciembre de 2008.

(3) En aras de la claridad, procede integrar las medidas impuestas por la Posición Común 2005/440/PESC y las que hayan de imponerse en virtud de la RCSNU 1807 (2008) en un único instrumento jurídico.

(4) Procede, por lo tanto, derogar la Posición Común 2005/440/PESC.

(5) Es preciso que la Comunidad actúe para aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo1

1. Se prohíbe el suministro, la venta y la transferencia, tanto directos como indirectos, a las entidades no gubernamentales y los particulares que actúen en el territorio de la República Democrática del Congo (RDC), por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militares, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, procedan o no de sus territorios.

2. Se prohíbe asimismo:

a) la concesión, venta, suministro o transferencia de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento o la utilización de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militares, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, directa o indirectamente, a todas las entidades no gubernamentales y los particulares que actúen en el territorio de la RDC;

b) suministrar financiación o asistencia financiera en relación con actividades militares, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier tipo de venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material afín o para cualquier tipo de concesión, venta, suministro o transferencia de asistencia técnica conexa, servicios de corretaje y otros servicios, directa o indirectamente, a todas las entidades no gubernamentales y los particulares que actúen en el territorio de la RDC.

Artículo 2

1. El artículo 1 no se aplicará a:

a) el suministro, venta o transferencia de armamento y material afín ni a la prestación de asistencia técnica financiación, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con el armamento y material afín utilizado únicamente para el apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en la RDC (MONUC) o para su utilización por parte de esta; b) el suministro, venta o transferencia de ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a la RDC el personal de las Naciones Unidas, los representantes de medios de información y el personal humanitario, de desarrollo y conexo, exclusivamente para su propio uso;

c) el suministro, venta o transferencia de equipos no mortíferos destinados únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección, o la prestación de asistencia y formación técnica en relación con dichos equipos no mortíferos.

___________________

(1) DO L 152 de 15.6.2005, p. 22. Posición Común modificada en último lugar por la Posición Común 2008/179/PESC (DO L 57 de 1.3.2008, p. 37).

2. El suministro, venta o transferencia de armamento y cualquier material afín, así como la prestación de servicios o de asistencia y formación técnica a que se refiere el apartado 1 estarán sujetos a una autorización previa de las autoridades competentes de los Estados miembros.

3. Los Estados miembros notificarán previamente al Comité de Sanciones establecido en virtud de la RCSNU 1533 (2004), en lo sucesivo «el Comité de Sanciones», cualquier envío de armamento y material afín, así como cualquier prestación de asistencia técnica, financiación, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares, distintos de los contemplados en el apartado 1, letras a) y b), a la RDC.

Dichas notificaciones contendrán toda la información pertinente, incluido, cuando proceda, el usuario final, la fecha de entrega prevista y el itinerario de los envíos.

4. Los Estados miembros considerarán por separado cada uno de los suministros contemplados en el apartado 1, teniendo plenamente en cuenta los criterios enunciados en el Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas. Los Estados miembros exigirán salvaguardias adecuadas de que no se utilizarán de forma inadecuada las autorizaciones concedidas con arreglo al apartado 2 y, en su caso, adoptarán medidas para repatriar el armamento suministrado o material afín.

Artículo 3

Las medidas restrictivas establecidas en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartados 1 y 2, se impondrán contra las siguientes personas y, según proceda, entidades designadas por el Comité de Sanciones:

— las personas o entidades que actúen en contravención del embargo de armas y otras medidas afines contempladas en el artículo 1,

— los líderes políticos y militares de los grupos armados extranjeros que operan en la RDC que obstaculicen el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes pertenecientes a ellos,

— los líderes políticos y militares de las milicias congoleñas que reciben apoyo del exterior de la RDC que obstaculicen la participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y reintegración, — los líderes políticos y militares que operan en la RDC que recluten o utilicen a niños en conflictos armados en contravención del Derecho internacional aplicable,

— los particulares que operan en la RDC y que cometan violaciones graves del Derecho internacional dirigidas contra niños o mujeres en situaciones de conflicto armado, como asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual, secuestros y desplazamientos forzados.

Las personas y entidades que entran en consideración figuran en la lista recogida en el anexo.

Artículo 4

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de todas las personas a que se refiere el artículo 3.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impondrá a los Estados miembros la obligación de denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones:

a) determine previamente y de manera individualizada que la entrada o tránsito de que se trate está justificado por motivos de necesidad humanitaria, incluida la obligación religiosa; b) considere que la excepción servirá a los objetivos de las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, a saber, la paz y la reconciliación nacional en la RDC y la estabilidad en la región;

c) autorice previamente y de manera individualizada el tránsito de personas que regresen al territorio del Estado miembro del que sean nacionales o cooperen en los esfuerzos encaminados a llevar ante los tribunales a los autores de violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho humanitario internacional.

4. Cuando un Estado miembro autorice, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas designadas por el Comité de Sanciones, dicha autorización se limitará al propósito para el que se haya concedido y a las personas a que se refiera.

Artículo 5

1. Se congelarán todos los fondos y demás activos financieros y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades a que se refiere el artículo 3, o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de ellas o de cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones, las cuales se enumeran en el anexo.

2. No podrán ponerse fondos, ni otros activos financieros o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de las personas o entidades a que se refiere el apartado 1, ni utilizarse en beneficio de las mismas.

3. Los Estados miembros podrán permitir excepciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos u otros activos financieros y recursos económicos que sean:

a) necesarios para cubrir gastos esenciales, incluidos los pagos de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos; c) destinados exclusivamente al pago de gastos o tasas de servicio, con arreglo a la legislación nacional, o de tenencia o mantenimiento ordinarios de los fondos u otros activos financieros y recursos económicos congelados;

d) necesarios para gastos extraordinarios, previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate y aprobación por dicho Comité;

e) objeto de retención o decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos, otros activos financieros o recursos económicos podrán utilizarse para levantar la retención o cumplir la decisión, a condición de que la retención se hubiese impuesto o la decisión se hubiese adoptado antes de la designación, por parte del Comité de Sanciones, de la persona o entidad afectada, y no beneficie a persona ni entidad alguna referida en el artículo 3, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones.

4. Las excepciones a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c), podrán permitirse previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos, otros activos financieros o recursos económicos, y en ausencia de una decisión negativa por parte del Comité de Sanciones en el plazo de cuatro días hábiles a partir de la notificación.

5. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas congeladas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o

b) pagos adeudados con motivo de contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o generados antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a medidas restrictivas, a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 6

El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo y la modificará cuando así lo determine el Comité de Sanciones.

Artículo 7

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 8

La presente Posición Común se revisará, modificará o derogará cuando así lo determine el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Artículo 9

Queda derogada la Posición Común 2005/440/PESC.

Artículo 10

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. BAJUK

ANEXO

(Tabla omitida)

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 14/05/2008
  • Fecha de publicación: 15/05/2008
  • Efectos desde el 14 de mayo de 2008.
  • Fecha de derogación: 20/12/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Exportaciones
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • República Democrática del Congo
  • Sanciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid