Está Vd. en

Documento DOUE-L-2008-80874

Reglamento (CE) nº 428/2008 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, por el que se determinan los centros de intervención de los cereales (Versión codificada).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 129, de 17 de mayo de 2008, páginas 8 a 38 (31 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80874

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 2273/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993 por el que se determinan los centros de intervención de los cereales (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) A fin de garantizar el buen funcionamiento del régimen de intervención, es conveniente determinar los centros de intervención en función de una situación geográfica y de unas instalaciones de almacenamiento que permitan la constitución y la comercialización de partidas importantes de cereales.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los centros de intervención que se determinen en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1784/2003 deberán cumplir alguno de los requisitos siguientes:

a) encontrarse en regiones con una producción de cereales considerable que exceda con mucho, de modo habitual u ocasional, a las posibilidades locales de absorción, habida cuenta de las estructuras agrícolas y de mercado propias de la región;

b) contar con medios de almacenamiento importantes;

c) ser especialmente importantes para la comercialización de la mercancía dentro y fuera de la Comunidad.

Artículo 2

1. De los centros localizados en las regiones contempladas en la letra a) del artículo 1, sólo se tomarán en consideración los que cumplan las condiciones siguientes:

a) existencia de locales de almacenamiento provistos de equipamientos técnicos que permitan hacerse cargo de una cantidad suficientemente importante de cereales, así como tratarla y expedirla de modo ininterrumpido;

b) ubicación favorable en lo que se refiere a medios de transporte, para facilitar que se hagan cargo de los cereales y, sobre todo, su comercialización.

2. De los centros que cumplan las condiciones contempladas en las letras b) o c) del artículo 1 sólo se tomarán en consideración los que por sus locales de almacenamiento, equipamiento técnico y situación geográfica favorable, permitan la constitución y, sobre todo, la comercialización de partidas de cereales importantes y homogéneas.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2273/93.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo III.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

__________________________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6). El Reglamento (CE) no 1784/2003 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2) DO L 207 de 18.8.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2004/2006 (DO L 379 de 28.12.2006, p. 54).

(3) Véase Anexo II.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO I

1. El signo «+» significa que el lugar indicado se considera centro de intervención para el cereal en cuestión.

2. El signo «–» significa que el lugar indicado no ha de considerarse centro de intervención para el cereal en cuestión.

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 10 a 37

ANEXO II

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) no 2273/93 de la Comisión (DO L 207 de 18.8.1993, p. 1)

Reglamento (CE) no 2202/94 de la Comisión (DO L 236 de 10.9.1994, p. 11)

Reglamento (CE) no 3129/94 de la Comisión (DO L 330 de 21.12.1994, p. 48)

Reglamento (CE) no 1307/95 de la Comisión (DO L 126 de 9.6.1995, p. 19)

Reglamento (CE) no 2627/95 de la Comisión (DO L 269 de 11.11.1995, p. 7)

Reglamento (CE) no 2304/96 de la Comisión (DO L 311 de 30.11.1996, p. 47)

Reglamento (CE) no 1877/97 de la Comisión (DO L 265 de 27.9.1997, p. 33)

Reglamento (CE) no 1983/98 de la Comisión (DO L 256 de 18.9.1998, p. 10)

Reglamento (CE) no 2083/1999 de la Comisión (DO L 256 de 1.10.1999, p. 48)

Reglamento (CE) no 1997/2000 de la Comisión (DO L 238 de 22.9.2000, p. 26)

Reglamento (CE) no 1792/2001 de la Comisión (DO L 243 de 13.9.2001, p. 25)

Reglamento (CE) no 1938/2002 de la Comisión (DO L 297 de 31.10.2002, p. 6)

Reglamento (CE) no 1813/2003 de la Comisión (DO L 265 de 16.10.2003, p. 23)

Reglamento (CE) no 750/2004 de la Comisión (DO L 118 de 23.4.2004, p. 6)

Reglamento (CE) no 1805/2004 de la Comisión (DO L 318 de 19.10.2004, p. 9)

Reglamento (CE) no 2004/2006 de la Comisión (DO L 379 de 28.12.2006, p. 54)

ANEXO III

Tabla de correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 38

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/05/2008
  • Fecha de publicación: 17/05/2008
  • Fecha de derogación: 07/12/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Organismo de intervención

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid