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Documento DOUE-L-2008-81003

Reglamento (CE) nº 488/2008 de la Comisión, de 2 de junio de 2008, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 143, de 3 de junio de 2008, páginas 13 a 29 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81003

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Inicio

(1) El 23 de julio de 2007, la Comisión recibió una denuncia relacionada con las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China presentada por el Consejo Europeo de la Industria Química (CEFIC) («el denunciante») en nombre de un productor que representa una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción comunitaria total de ácido cítrico.

(2) La denuncia incluía pruebas de dumping en relación con dicho producto y de un perjuicio importante causado por dicho dumping, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(3) El 4 de septiembre de 2007, se inició el procedimiento mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

2. Partes afectadas por el procedimiento

(4) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento antidumping a los productores exportadores, a los importadores, a los usuarios notoriamente afectados y a sus asociaciones, a las asociaciones de consumidores, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(5) Para que los productores exportadores que lo desearan pudieran presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió formularios de solicitud a los productores exportadores chinos notoriamente afectados y a los representantes de China. Ocho productores exportadores, entre los que figuraban grupos de empresas vinculadas, solicitaron trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o trato individual si la investigación determinaba que no cumplían las condiciones para concederles el trato de economía de mercado.

(6) Habida cuenta del aparente gran número de productores exportadores e importadores implicados en esta investigación, en el anuncio de inicio se contemplaba la realización de un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(7) Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario efectuar un muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a los productores exportadores, a los importadores y a los representantes que actuaran en su nombre que se dieran a conocer y que, de conformidad con lo indicado en el anuncio de inicio, facilitaran información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio.

(8) Por lo que respecta a los productores exportadores, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, se seleccionó una muestra basada en el mayor volumen representativo de exportaciones de ácido cítrico a la Comunidad que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible. A partir de la información enviada por los productores exportadores, se seleccionó una muestra de cuatro empresas o grupos de empresas vinculadas («las empresas muestreadas») con mayor volumen de exportación a la Comunidad. En términos de volumen de exportación, las cuatro empresas seleccionadas representaban un 79 % del total de las exportaciones de ácido cítrico de China a la Comunidad durante el período de investigación. De acuerdo con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a las partes afectadas y estas no plantearon objeción alguna.

___________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2) DO C 205 de 4.9.2007, p. 14.

(9) Los cuatro productores que no formaban parte de la muestra solicitaron un margen de dumping individual de acuerdo con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Solo una empresa, DSM Citric Acid (Wuxi) Ltd, presentó la información pedida en el plazo establecido. Por lo tanto, se recibió una sola solicitud de margen de dumping individual completa. Como no se consideró excesivamente gravosa y no impedía concluir la investigación a su debido tiempo, se aceptó esta solicitud.

(10) Por lo que respecta a los importadores de la Comunidad no vinculados, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, se seleccionó una muestra basada en el mayor volumen representativo de importaciones de ácido cítrico en la Comunidad que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible. A partir de la información enviada por los importadores de la Comunidad no vinculados, se seleccionó una muestra de las cuatro empresas o grupos de empresas vinculadas («las empresas muestreadas») con mayor volumen de importación en la Comunidad. En términos de volumen de importación, las cuatro empresas seleccionadas representaban un 36 % del total de las importaciones de ácido cítrico procedente de China en la Comunidad durante el período de investigación. De acuerdo con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a las partes afectadas y estas no plantearon objeción alguna. Uno de los importadores seleccionados no pudo facilitar la información solicitada. Los otros tres importadores representaban un 29 % del total de las importaciones de ácido cítrico procedente de China en la Comunidad durante el período de investigación.

(11) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional de la existencia de dumping, del perjuicio causado por este y del interés de la Comunidad, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:

a) productores de la Comunidad:

— Jungbunzlauer Austria AG, Viena, Austria, — SA Citrique Belge NV, Tienen, Bélgica; b) productores exportadores de China:

— Anhui BBCA Biochemical Co. Ltd, ciudad de Bengbu, provincia de Anhui,

— RZBC Co. Ltd, Rizhao, provincia de Shandong, — TTCA Co. Ltd, ciudad de Anqiu, provincia de Shandong,

— Yixing Union Biochemical Co. Ltd, ciudad de Yixing, provincia de Jiangsu,

— Shanxi Ruicheng, distrito de Ruicheng, provincia de Shanxi,

— Laiwu Taihe Biochemistry Co. Ltd, ciudad de Laiwu, provincia de Shandong,

— Weifang Ensign Industry Co. Ltd, ciudad de Changle, provincia de Shandong,

— DSM Citric Acid (Wuxi) Ltd, West Wuxi, provincia de Jiangsu;

c) empresas vinculadas de China:

— Anhui BBCA Maanshan Biochemical Ltd, Maanshan, provincia de Anhui,

— DSM (China) Ltd, Shanghai,

— Shanxi Dimine International Trade, Taiyuan, provincia de Shanxi;

d) importadores no vinculados de la Comunidad:

— Azelis group, St Augustin, Alemania,

— Rewe Food Ingredients, Colonia, Alemania, — Brenntag, Mülheim/Ruhr, Alemania.

(12) Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(13) Dada la necesidad de determinar un valor normal para los productores exportadores a los que quizás no se concedería trato de economía de mercado, se efectuó una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo, en este caso Canadá (véanse los considerandos 40 a 44), en los locales de la empresa siguiente:

e) productor de Canadá:

— Jungbunzlauer Canada, Port Colborne, Ontario.

3. Período de investigación

(14) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarca el período que va del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007 («período de investigación» o «PI»). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos que abarcaban el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de junio de 2007 (el «período considerado»).

B. PRODUCTO EN CUESTIÓN Y PRODUCTOS

SIMILARES

1. Producto en cuestión

(15) El producto en cuestión es ácido cítrico (incluido el citrato de sodio), un acidulante y regulador de pH con numerosas aplicaciones, como bebidas, alimentos, detergentes, cosméticos y productos farmacéuticos. Sus principales materias primas son azúcar/melaza, tapioca, maíz o glucosa (obtenidos a partir de cereales) y diversos agentes para la fermentación microbiana sumergida de los carbohidratos.

(16) El producto en cuestión incluye ácido cítrico monohidratado (CAM), ácido cítrico anhidro (CAA) y citrato de trisodio dihidratado (TSC). Estos tres tipos constituyen el producto en cuestión porque comparten características químicas básicas similares y su uso es parecido. Los tipos de producto corresponden a los códigos NC 2918 14 00 (CAM, CAA) y ex 2918 15 00 (TSC). El código NC ex 2918 15 00 incluye también otras sales y otros ésteres que no constituyen el producto en cuestión.

(17) La investigación puso de manifiesto que los diferentes tipos del producto comparten las mismas características técnicas y químicas básicas y se utilizan fundamentalmente para los mismos fines. Por lo tanto, se consideran un solo producto a efectos del presente procedimiento.

2. Producto similar

(18) Se observó que el ácido cítrico producido y vendido en la Comunidad por la industria de la Comunidad y el ácido cítrico producido y vendido en China y en Canadá, que sirvió de país análogo, tenían esencialmente las mismas características técnicas y químicas y los mismos usos básicos que el ácido cítrico producido en China y vendido para su exportación a la Comunidad. Por lo tanto, se consideran provisionalmente similares a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C. DUMPING

1. Generalidades

(19) Tal como se indica en el considerando 6, en el anuncio de inicio estaba previsto un muestreo de los productores exportadores de China. En total, ocho grupos de empresas respondieron al cuestionario de muestreo en el plazo fijado y facilitaron la información solicitada. Representaban el 96 % de las importaciones totales notificadas por Eurostat. Por lo tanto, el nivel de cooperación se considera alto. Todos de productores exportadores solicitaron trato de economía de mercado y trato individual. Tal como se indica en el considerando 8, se seleccionó una muestra de cuatro grupos de empresas en función de su volumen de exportación a la Comunidad.

2. Trato de economía de mercado

(20) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a importaciones originarias de China, el valor normal se determina de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo para los productores que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(21) De manera sucinta, y únicamente para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios de concesión del trato de economía de mercado:

1) las decisiones de las empresas y los costes responden a las señales de mercado, sin interferencias significativas del Estado; los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado; 2) las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional;

3) no hay distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

4) las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan seguridad jurídica y estabilidad;

5) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(22) Las ocho empresas o grupos de empresas de productores exportadores chinos que cooperaron en este procedimiento solicitaron trato de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondieron al formulario de solicitud de dicho trato para productores exportadores en los plazos establecidos. Todos esos grupos incluyen tanto a productores del producto en cuestión como empresas vinculadas a los productores que participan en el negocio del ácido cítrico. De hecho, la Comisión examina sistemáticamente si un grupo de empresas vinculadas cumple en conjunto las condiciones para obtener el trato de economía de mercado. Los grupos siguientes solicitaron trato de economía de mercado:

— Anhui BBCA Biochemical Co. Ltd,

— RZBC Co. Ltd,

— TTCA Co. Ltd,

— Yixing Union Biochemical Co. Ltd,

— Shanxi Ruicheng,

— Laiwu Taihe Biochemistry Co. Ltd,

— Weifang Ensign Industry Co. Ltd,

— DSM Citric Acid (Wuxi) Ltd.

(23) La Comisión recabó toda la información que consideró necesaria sobre los citados productores exportadores que cooperaron y comprobó los datos consignados en la solicitud de trato de economía de mercado en las instalaciones de las propias empresas.

(24) Dos empresas o grupos de empresas (Laiwu Taihe y DSM Wuxi) cumplían todos los criterios resumidos en el considerando 21 y se les pudo conceder trato de economía de mercado.

(25) Tres empresas o grupos de empresas (RZBC Co. Ltd, TTCA Co. Ltd y Yixing Union Biochemical) hipotecaron la mayoría de sus activos para obtener préstamos. A pesar de hipotecar la mayoría de sus activos, seguían en condiciones de garantizar préstamos concedidos a otras empresas. Como compensación, RZBC, TTCA Co.

Ltd y Yixing Union Biochemical recibieron garantías similares para sus propios préstamos de las mismas empresas de las que habían sido garantes. Las empresas utilizaron estas garantías para obtener otros préstamos por un valor de entre un 25 % y un 50 % de sus activos totales. Según ellas, este sistema se aplica también en países de economía de mercado y está previsto explícitamente en la legislación bancaria china. No obstante, la información recabada durante la investigación puso de manifiesto que la política de los bancos debe ser normalmente la de conceder préstamos solo por una parte del valor de los activos utilizados como garantía y no por una cantidad que supere ese valor. Además, el sistema bancario en el que se obtuvieron los préstamos estaba bajo notable influencia estatal. Por lo tanto, se concluyó que las tres empresas citadas anteriormente no cumplían el criterio 1 resumido en el considerando 21. En consecuencia, no fue posible concederles trato de economía de mercado.

(26) En el caso de dos empresas (TTCA Co. Ltd y Weifang Ensign), aumentaron considerablemente (entre 500 % y 1 500 %) el valor del derecho de uso del suelo y/o los activos inmovilizados en un período de tiempo relativamente corto, entre el momento de su adquisición o integración en la empresa como aportación de capital y una fecha posterior (entre uno y cinco años más tarde) cuando se volvieron a evaluar. Ello indica que los activos respectivos se adquirieron a un valor inferior al precio de mercado, lo que equivaldría a una subvención encubierta.

Ambas empresas alegaron que en realidad el aumento no había sido tan sustancial y era equiparable al aumento observado normalmente en China para activos comparables.

Sin embargo, no aportaron pruebas al respecto.

Dada la ventaja que supone para estas empresas la obtención de esos activos a precios sustancialmente inferiores al valor de mercado, no se cumple el criterio 3 resumido en el considerando 21.

(27) Una empresa, Anhui BBCA Biochemical Co. Ltd, recibió una cantidad de dinero significativa durante el período de investigación (equivalente a casi un 10 % de sus activos totales o un 15 % de su volumen de negocios anual). Por otra parte, se benefició de algunos arrendamientos gratuitos.

Por todo ello y dado el significativo nivel de subvención recibido, se considera que no cumple los criterios 1 y 3 resumidos en el considerado 21. Los comentarios de la empresa al respecto no cambiaron la naturaleza de las conclusiones.

(28) Una empresa, Shanxi Ruicheng, recibió préstamos privados por un valor de aproximadamente un 20 % de sus activos. No se han fijado (hasta la fecha) condiciones de reembolso de esos préstamos y tampoco se han devengado ni se han pagado intereses. Por lo tanto, los costes del crédito para la empresa han sido objeto de distorsiones considerables. Puesto que la empresa no pudo presentar contratos de estos préstamos, no puede excluirse una interferencia del Estado, por lo que no se cumple el criterio 1 resumido en el considerando 21. Los comentarios de la empresa al respecto no cambiaron la naturaleza de las conclusiones.

(29) Por todo lo expuesto, seis de las ocho empresas o grupos de empresas que habían solicitado trato de economía de mercado no pudieron demostrar que cumplían todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(30) En consecuencia, se consideró que debía concederse trato de economía de mercado a dos empresas (Laiwu Taihe y DSM Wuxi) y denegarse a las otras seis empresas/grupos de empresas. Se consultó al Comité consultivo y este no tuvo nada que objetar a esas conclusiones.

3. Trato individual

(31) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho aplicable a todo el territorio de los países sujetos a dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(32) Todos los productores exportadores que solicitaron trato de economía de mercado solicitaron también trato individual ante la posibilidad de que no les fuera concedido el primero.

(33) Las seis empresas o grupos de empresas a las que no se concedió trato de economía de mercado cumplían todos los criterios enunciados en el artículo 9, apartado 5, y se les concedió trato individual.

4. Valor normal

(34) Fue necesario establecer un valor normal para las cuatro empresas muestreadas, así como para la única empresa que presentó una solicitud completa de trato individual, tal como se explica en el considerando 9 («empresas examinadas»).

L 143/16 ES Diario Oficial de la Unión Europea 3.6.2008 4.1. Empresas o grupos de empresas a los que se pudo conceder trato de economía de mercado

(35) Por lo que respecta a la determinación del valor normal, la Comisión averiguó en primer lugar, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, si eran representativas las ventas nacionales del producto en cuestión de cada uno de los productores exportadores a los que se pudo conceder trato de economía de mercado, es decir, si el volumen total de dichas ventas representaba al menos un 5 % del volumen total de las ventas de exportación del producto en cuestión a la Comunidad.

Se pudo conceder trato de economía de mercado a una de las cinco empresas examinadas (DSM Wuxi). Se consideró que las ventas nacionales del producto en cuestión de esta empresa, a la que se pudo conceder trato de economía de mercado, eran representativas.

(36) La Comisión examinó posteriormente si se podía considerar que las ventas nacionales de cada tipo del producto en cuestión, vendido en cantidades representativas en el mercado nacional, se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Este examen se llevó a cabo estableciendo la proporción de ventas nacionales rentables a clientes independientes del único tipo de producto exportado.

(37) Para DSM Wuxi, la investigación reveló que las ventas del único tipo de producto exportado no se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales. Al no poder utilizar las ventas nacionales para establecer el valor normal, fue preciso aplicar otro método. A este respecto, el valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base a partir de los costes de fabricación del producto en cuestión para la empresa.

Al calcular el valor normal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, se añadió una cantidad razonable a los costes de fabricación en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios.

(38) Como DSM Wuxi no tenía ventas nacionales del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, no se pudieron establecer gastos de venta, generales y administrativos ni beneficios de acuerdo con la metodología establecida en el artículo 2, apartado 6, introducción, del Reglamento de base. Al no haberse concedido trato de economía de mercado a ningún productor exportador muestreado, tampoco se pudieron establecer los gastos de venta, generales y administrativos ni los beneficios según la metodología establecida en artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base. Además, como DSM Wuxi vende casi exclusivamente ácido cítrico, tampoco fue posible establecer los gastos de venta, generales y administrativos ni los beneficios de acuerdo con la metodología establecida en el artículo 2, apartado 6, letra b), del Reglamento de base. Se decidió por lo tanto establecer los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. A este respecto, se utilizaron los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios de las ventas nacionales del producto similar establecidos para la empresa que cooperó del país análogo.

(39) Se utilizaron, en su caso, los costes de fabricación y los gastos de venta, generales y administrativos verificados para el cálculo de los valores normales.

4.2. Empresas o grupos de empresas a los que no se pudo conceder trato de economía de mercado

(40) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede trato de economía de mercado debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un país análogo.

(41) En el anuncio de apertura, la Comisión indicó que tenía previsto utilizar los Estados Unidos de América como país análogo adecuado a efectos del establecimiento del valor normal para China. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto. Dos partes interesadas opusieron objeciones a esa propuesta. RZBC Co. propuso Tailandia como país análogo.

(42) Por lo que respecta a Tailandia, la información disponible indica que la producción total de los dos productores tailandeses asciende a tan solo unas 10 000 toneladas, de las que se exportan 5 000 toneladas (principalmente a Japón). Si comparamos estas ventas nacionales (una media de 2 500 toneladas por empresa) con las exportaciones chinas a la Comunidad (más de 50 000 toneladas para los mayores exportadores), resulta improbable que alguno de los productores tailandeses tenga ventas nacionales representativas. Por otro lado, RZBC sostiene que la estructura de costes de las empresas tailandesas probablemente sea más comparable con la situación china. El principal argumento a favor de esa probabilidad es, no obstante, que Tailandia y China son países asiáticos. Cabe destacar que los costes representan generalmente entre un 5 % y un 10 % del volumen de negocios y, por lo tanto, no constituyen evidentemente un elemento central de la estructura de costes de ningún productor de ácido cítrico.

(43) Conviene señalar que las empresas tailandesas son significativamente más pequeñas que las de los principales países productores (China, UE, EE.UU., Canadá y Brasil). Los principales productores chinos son entre diez y veinte veces más grandes que los tailandeses, mientras que el tamaño del productor canadiense y de los principales productores chinos es comparable.

(44) Inicialmente se había optado por Estados Unidos como país análogo y en un principio dos de sus empresas aceptaron cooperar. Posteriormente, ambas empresas dejaron de cooperar. Ante esta situación, se contactó al único productor de Canadá y a dos productores de Brasil y se solicitó su cooperación en la investigación. No obstante, solo el productor canadiense cooperó en la investigación. Se utilizaron, pues, los precios del ácido cítrico vendido en el mercado canadiense en el curso de operaciones comerciales normales como base para el establecimiento del valor normal de los tipos del producto comparable de los productores exportadores a los que no se concedió trato de economía de mercado.

5. Precio de exportación

(45) Las ventas de exportación a la Comunidad de los productores exportadores se realizaban directamente a clientes independientes o a través de empresas comerciales, vinculadas o no vinculadas, establecidas dentro y fuera de la Comunidad. Se pudo conceder trato de economía de mercado o trato individual a todas las empresas o grupos de empresas.

(46) Cuando las ventas de exportación a la Comunidad se realizaron directamente a clientes independientes de la Comunidad o a través de empresas comerciales no vinculadas, los precios de exportación se establecieron con arreglo a los precios realmente pagados o pagaderos por el producto en cuestión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(47) Cuando las ventas de exportación a la Comunidad se realizaron a través de empresas comerciales vinculadas establecidas en la Comunidad, los precios de exportación se determinaron con arreglo a los primeros precios de reventa a clientes independientes de la Comunidad por parte de esas empresas, de acuerdo con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

6. Comparación

(48) El valor normal y los precios de exportación se compararon tomando como base el precio de fábrica en la misma fase comercial. Con el fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y los precios de exportación, se concedió un margen adecuado en forma de ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectan a los precios y la comparabilidad de estos últimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(49) Sobre esta base, se realizaron ajustes, siempre que fueran aplicables y estuvieran justificados, para tener en cuenta los gastos de transporte, seguro, tratamiento y carga, los gastos accesorios, los gastos de embalaje y los gastos de crédito.

(50) En el caso de ventas encauzadas a través de importadores vinculados establecidos en la Comunidad, se aplicó un ajuste de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base cuando se entendió que esas empresas ejercían funciones similares a las de un importador independiente. Ese ajuste se basó en los gastos de venta, generales y administrativos de los importadores además de un beneficio determinado a partir de los datos obtenidos de importadores de la Comunidad no vinculados.

7. Márgenes de dumping

(51) De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, se establecieron márgenes de dumping individuales para los productores exportadores de la muestra a partir de una comparación de un valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación. Para RZBC, puesto que este grupo de empresas incluye dos productores exportadores, se determinó un margen de dumping único como media de los márgenes de dumping de las dos empresas.

(52) Para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y a las que no se concedió trato individual, el margen de dumping se determinó como la media ponderada de los márgenes establecidos para todas las empresas de la muestra.

(53) Dado el alto nivel de cooperación (96 %) indicado en el considerando 19, se estableció un margen de dumping para todo el país al mismo nivel que el margen más alto determinado para una empresa cooperante.

(54) De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN LA PAGINA 18

D. PERJUICIO

1. Producción comunitaria e industria de la Comunidad

(55) Dos empresas fabrican el producto similar en la Comunidad: Jungbunzlauer en Austria y SA Citrique Belge NV en Bélgica (forma parte del grupo DSM, basado en Suiza). Jungbunzlauer, el denunciante, representa una proporción importante de la producción comunitaria conocida total del producto similar, en este caso más del 25 %. Ambos productores cooperaron plenamente en la investigación, pero el segundo productor europeo adoptó una posición neutra en la investigación.

(56) SA Citrique Belge NV había hecho algunas importaciones de China durante el período de investigación. Sin embargo, los volúmenes de sus importaciones eran insignificantes (entre 1 y 6 % de la producción durante el período de investigación; la horquilla se da por motivos de confidencialidad), por lo que no se consideró adecuado excluir a este productor de la definición de industria de la Comunidad.

(57) Como los dos productores que cooperaron mencionados en el considerando 11 representaban el 100 % de la producción comunitaria total durante el período de investigación, se considera que constituyen la industria de la Comunidad tal como se contempla en el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base y en lo sucesivo se hará referencia a ellos como la «industria de la Comunidad».

(58) Puesto que la industria de la Comunidad se compone solo de dos productores, sus datos tuvieron que indexarse o presentarse en forma de horquillas para preservar la confidencialidad, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base.

2. Consumo comunitario

(59) El consumo comunitario se estableció con arreglo al volumen de ventas de la producción propia de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario y los datos de los volúmenes de importación facilitados por Eurostat.

(60) Entre 2004 y el período de investigación, debido al aumento de las aplicaciones del ácido cítrico, el mercado comunitario del producto en cuestión y el producto similar registró una fuerte subida del 15 %.

TABLA OMITIDA PAGINA 19

3. Importaciones procedentes del país afectado

a) Volumen de las importaciones del producto en

(61) El volumen de importaciones de China a la Comunidad del producto en cuestión aumentó considerablemente durante el período considerado. Las importaciones en la UE aumentaron un 37 % desde 2004.

TABLA OMITIDA EN LA PAGINA 19

b) Cuota de mercado de las importaciones del producto en cuestión (62) La cuota de mercado de las importaciones procedentes de China aumentaron gradualmente 7 puntos porcentuales durante el período en cuestión. Concretamente, aumentaron 2 puntos porcentuales entre 2004 y 2005, otros 2 puntos porcentuales entre 2005 y 2006 y 3 puntos porcentuales durante el período de investigación. En este último, la cuota de mercado de las importaciones chinas era del 46 %.

c) Precios

i) E v o l u c i ó n d e l o s p r e c i o s (63) De 2004 a 2005, el precio medio de las importaciones del producto en cuestión originario de China aumentó un 3 % y luego sufrió una fuerte caída de 9 puntos porcentuales de 2005 a 2006. Durante el período de investigación, el precio permaneció por debajo del nivel de 2006. En conjunto, los precios de las importaciones procedentes del país afectado disminuyeron un 6 % durante el período considerado.

TABAL OMITIDA EN LA PAGINA 19

ii) Subcotización de precios

(64) Para determinar la subcotización de los precios, se analizaron datos correspondientes al período de investigación. Los precios de venta pertinentes de la industria de la Comunidad eran precios netos previa deducción de descuentos y rebajas. En los casos necesarios, esos precios se ajustaron a la fase de fábrica, es decir, excluidos los costes de flete en la Comunidad. Los precios de las importaciones procedentes de China eran también netos, sin descuentos ni rebajas, y estaban ajustados, en caso necesario, al precio cif en la frontera de la Comunidad, con las debidas adaptaciones para tener en cuenta los derechos de aduana (6,5 %) y los costes posteriores a la importación. Estos incluyen también un ajuste para tomar en consideración los gastos de tratamientos especiales que sufragan los importadores en la Comunidad para separar algunos volúmenes del producto en cuestión antes de volver a venderlos. Los precios de venta de la industria de la Comunidad y los precios de las importaciones procedentes de China se compararon en la misma fase comercial, es decir, en la de su venta a clientes independientes del mercado comunitario. Durante el período de investigación, la media ponderada de los márgenes de subcotización de precios calculada según lo expuesto anteriormente, expresada como porcentaje de los precios de venta de la industria de la Comunidad, era del 17,42 % para China.

4. Situación de la industria de la Comunidad

(65) De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Comunidad incluyó una evaluación de todos los factores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. Por motivos de confidencialidad, dado que el análisis solo afecta a dos empresas, la mayoría de los indicadores se presentan indexados o se dan en forma de horquillas.

a) Producción, capacidad y utilización de la capacidad

(66) La producción de la industria de la Comunidad aumentó un 5 % durante el período considerado y la capacidad de producción aumentó un 3 % para aprovechar el aumento del consumo. Durante el período considerado la utilización de la capacidad registró un ligero aumento del 2 %.

TABLA OMITIDA EN LA PAGINA 20

b) Volumen de ventas y cuotas de mercado en la Comunidad

(67) Como la industria de la Comunidad se compone de solo dos productores y el mercado comunitario de ácido cítrico tiene solo tres orígenes/fuentes de abastecimiento (la industria de la Comunidad, China e Israel), los datos relativos a las cuotas de mercado de la industria de la Comunidad se presentan en formato indexado para preservar la confidencialidad de los datos facilitados con carácter confidencial por la industria de la Comunidad, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base.

(68) El cuadro que figura a continuación recoge los resultados de la industria de la Comunidad por lo que respecta a las ventas a clientes independientes en la Comunidad. Los volúmenes de dichas ventas aumentaron un 5 % de 2004 al período de investigación. A este respecto, hay que tener en cuenta que el consumo en la Comunidad aumentó un 15 %. En este contexto, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó constantemente de 2004 al período de investigación y, en total, había disminuido 5 puntos porcentuales en el período de investigación.

TABLA OMITIDA EN LA PAGINA 21

(69) Los precios de venta unitarios evolucionaron de la manera siguiente:

TABLA OMITIDA EN LA PAGINA 21

El cuadro muestra un ligero aumento del precio del 3 % durante el período considerado. Señalemos que las principales materias primas para la producción de ácido cítrico son azúcar/melaza o glucosa (obtenida a partir de cereales). Por otra parte, la energía es otro coste importante de la producción de ácido cítrico. El coste de la energía en la producción de ácido cítrico representa un 16 % y, por consiguiente, en circunstancias normales cabe suponer que un cambio significativo de los precios del petróleo y del gas tenga un efecto directo en el precio de venta del ácido cítrico.

(70) Se comprobó que los precios en el mercado mundial de los principales insumos (azúcar/melaza, glucosa y energía) aumentaron de forma significativa durante el período considerado y provocaron un notable aumento de los costes de producción. Esta evolución no se reflejó en los precios de venta de la industria de la Comunidad, que tan solo aumentaron un 3 % durante el mismo período. Por lo tanto, para no perder mercado, la industria de la Comunidad solo trasladó a los clientes una pequeña parte de ese aumento de costes.

c) Existencias

(71) Las cifras que figuran a continuación representan los volúmenes de existencias al final de cada período. Las existencias disminuyeron un 28 % como consecuencia del aumento de la demanda en el mercado.

TABLA OMITIDA EN LA PAGINA 21

d) Inversiones y capacidad de reunir capital

(72) Las inversiones anuales de la industria de la Comunidad en la fabricación del producto similar disminuyeron fuertemente durante el período considerado y en el período de investigación se limitaron a trabajos de mantenimiento.

TABLA OMITIDA EN LA PAGINA 21

e) Rentabilidad, rendimiento de la inversión y flujo de caja

(73) Teniendo en cuenta los elevadísimos y extraordinarios gastos de reestructuración asumidos por un productor de la Comunidad, no se consideró razonable establecer la rentabilidad sobre la base del beneficio neto antes del pago de impuestos. Por consiguiente, la rentabilidad de la industria de la Comunidad se determinó expresando el beneficio de explotación de las ventas del producto similar a clientes no vinculados como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas.

TABLA OMITIDA EN LA PAGINA 22

(74) Durante el período considerado se redujo notablemente la rentabilidad de la industria de la Comunidad. El rendimiento de las inversiones totales se calculó expresando el beneficio neto del producto similar como porcentaje del valor contable neto de los activos inmovilizados asignados a ese mismo producto. Este indicador siguió la tendencia de la rentabilidad, y disminuyó de manera significativa durante el período considerado. Se observó una tendencia negativa similar del flujo de caja, lo que provocó un dramático deterioro general de la situación financiera de la industria de la Comunidad durante el período de investigación.

f) Empleo, productividad y remuneraciones

(75) El número de empleados de la industria de la Comunidad relacionados con el producto similar disminuyó un 9 % entre 2004 y el período de investigación. El coste laboral medio por empleado disminuyó un 11 %.

TABLA OMITIDA EN LA PAGINA 22

(76) Los esfuerzos de reestructuración para disminuir el coste de producción, racionalización y reducción del número de empleados permitieron aumentar la producción por trabajador (15 % de aumento durante el período considerado). Por consiguiente, puede concluirse que, durante el período considerado, la industria de la Comunidad mejoró de manera muy significativa su rentabilidad.

g) Magnitud del margen de dumping

(77) Teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones procedentes del país afectado, no pueden considerarse insignificantes los efectos de los márgenes de dumping reales en la industria de la Comunidad.

h) Recuperación de anteriores prácticas de dumping

(78) En ausencia de información sobre la existencia de dumping con anterioridad a la situación evaluada en el presente procedimiento, esta cuestión no se considera pertinente.

5. Conclusión sobre el perjuicio

(79) Durante el período considerado varios indicadores de perjuicio mostraron una evolución aparentemente positiva: la industria de la Comunidad, en un esfuerzo por mejorar su eficacia, consiguió aumentar las ventas, el volumen de producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad y la productividad y, paralelamente, disminuir sus existencias y el trabajo anual.

(80) Sin embargo, en un contexto de aumento del consumo, su cuota de mercado disminuyó un 9 % durante el período considerado. Por otra parte, sus indicadores financieros siguieron una tendencia negativa: la rentabilidad disminuyó de manera constante. La evolución del rendimiento de las inversiones y del flujo de caja fue también negativa. El motivo de esa tendencia es que el fuerte aumento de los precios de las materias primas solo se repercutió parcialmente en los precios de venta del producto similar. El ligero aumento de los precios de venta resultó insuficiente para que la industria de la Comunidad mantuviera su margen beneficiario.

(81) Habida cuenta de lo expuesto, se concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

E. CAUSALIDAD

1. Introducción

(82) De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión averiguó si las importaciones objeto de dumping habían causado un perjuicio a la industria de la Comunidad que pudiera clasificarse como importante. Al margen de las importaciones objeto de dumping, se examinaron también otros factores conocidos que pudieran estar causando un perjuicio a la industria de la Comunidad, a fin de evitar que el posible perjuicio causado por esos otros factores se atribuyera a las citadas importaciones.

2. Efecto de las importaciones objeto de dumping (83) El aumento significativo del volumen de las importaciones objeto de dumping —un 37 % entre 2004 y el período de investigación— y de su cuota correspondiente del mercado comunitario —7 puntos porcentuales—, así como la significativa subcotización detectada —entre un 15 % y un 21 % durante el período de investigación— coincidieron con el deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad, mientras que los precios medios de todos los productores exportadores de China disminuyeron un 6 %.

(84) Por tanto, esta injusta política de precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China tuvo por efecto la compresión de los precios en el mercado comunitario y la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Comunidad respecto a las importaciones objeto de dumping. Para no perder más cuota de mercado, la industria de la Comunidad no pudo trasladar el aumento de precios de los insumos a sus clientes en la medida necesaria para seguir siendo rentable.

(85) Teniendo en cuenta la coincidencia claramente establecida en el tiempo entre, por una parte, el incremento de las importaciones objeto de dumping a precios claramente subcotizados respecto a los precios de la industria de la Comunidad y, por otra parte, la pérdida de rentabilidad y la degradación de la situación financiera de la industria de la Comunidad, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping tuvieron un efecto determinante en la situación de perjuicio de la industria de la Comunidad.

3. Efecto de otros factores

a) Importaciones originarias de terceros países distintos de China

(86) Según Eurostat, Israel es el principal tercer país del que se importa ácido cítrico. Sin embargo, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Israel es limitada y disminuyó durante el período considerado, del 5 % en 2004 al 3 % durante el período de investigación. Además, los precios medios de las importaciones procedentes de Israel eran equivalentes o incluso superiores a los de la Comunidad durante el período considerado.

TABLA OMITIDA EN LA PAGINA 23

(87) Al margen de las importaciones procedentes de Israel, no se efectúan importaciones significativas de otros países. Por lo tanto, a partir de las observaciones relativas a estas importaciones, puede concluirse provisionalmente que las importaciones procedentes de países distintos de China no contribuyeron al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

b) Aumento de los costes de las materias primas debido a la reforma del mercado del azúcar de la UE

(88) Algunas partes interesadas afirmaron que todo perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad estaba relacionado con la subida del precio del azúcar, principal materia prima de la producción del producto similar, a raíz de la reforma del régimen del azúcar en la UE y la consiguiente abolición de la restitución por producción concedida a la industria química.

(89) A este respecto, señalemos que un productor de la Comunidad utiliza melaza como principal materia prima, que nunca ha sido objeto de restituciones por producción aunque oficialmente esté sujeta a la política agrícola común del azúcar.

(90) La investigación reveló que, al utilizar azúcar como materia prima, la industria de la Comunidad tenía efectivamente derecho a una restitución por producción de acuerdo con la organización común de mercados en el sector del azúcar para ayudarla a mantener su competitividad en el mercado mundial. Las restituciones por producción correspondieron a la diferencia entre el precio de intervención del azúcar de la UE previa deducción del precio del azúcar en el mercado mundial además de una cantidad estándar correspondiente a los costes de envío para la exportación de azúcar comunitario. Por lo tanto, la industria de la Comunidad se abastecía de azúcar a precios del mercado mundial.

(91) Desde julio de 2006 este sistema se ha reformado rebajando la protección para el sector del azúcar. Según el nuevo sistema, tal como dispone el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), en primer lugar se permite a la industria química que negocie libremente las cantidades y los precios del azúcar industrial con los productores de azúcar y de remolacha, lo que significa que en este sector se han eliminado los precios de referencia y las cuotas. En segundo lugar, la industria de la Comunidad también puede comprar determinadas cantidades de azúcar industrial libre de derechos en el mercado mundial.

Por último, si no hubiera azúcar disponible a un precio equivalente al precio mundial del azúcar, la industria química tendría derecho a solicitar una restitución por producción. Aunque sigue vigente, desde julio de 2006 no se ha recurrido a la disposición sobre restituciones por producción. Este dato puede considerarse una clara indicación de que había disponibles suficientes cantidades de azúcar a precios del mercado mundial.

(92) Por otro lado, el análisis revela que en función del reparto de materias primas de la industria de la Comunidad para la fabricación del producto similar, el azúcar representaba entre un 6 y un 21 % (la horquilla se da por motivos de confidencialidad) del coste de fabricación de enero a junio de 2006 y que durante el período de investigación no varió en mayor medida que el aumento de los precios del azúcar en el mercado mundial.

(93) La investigación muestra, pues, que la reforma del mercado del azúcar no tuvo un impacto significativo en los costes de la industria de la Comunidad.

(94) Teniendo en cuenta estas consideraciones, se concluye provisionalmente que la reforma del mercado del azúcar no contribuyó al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

c) Aumento del precio de la energía

(95) Algunas partes interesadas afirmaron que todo perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad era achacable al aumento del precio de la energía.

(96) A este respecto, cabe señalar que si bien la producción de ácido cítrico tiene una alta intensidad energética, el coste de la energía en la producción representa un 16 % (véase el considerando 69). El coste de la energía registró, en efecto, un aumento relativamente moderado a lo largo del período considerado que quedó reflejado en el coste de producción.

(97) En cualquier caso, el impacto negativo en la situación financiera de la industria de la Comunidad no se debió al aumento del coste de la energía como tal sino a la imposibilidad de trasladarlo suficientemente a los clientes debido a la depresión de los precios causada por los volúmenes significativos de importaciones objeto de dumping.

(98) Se alegó, además, que el aumento de los precios de la energía afectaría también indirectamente a la producción de ácido cítrico porque la industria europea tiene que competir por los carbohidratos —uno de los compuestos utilizados para la producción de ácido cítrico— con la industria de los biocombustibles. Dado que está aumentando la demanda de energía y, por lo tanto, aumenta también la demanda de biocombustible, sus productores podrían pagar precios más elevados por los carbohidratos (es decir, azúcar y su melaza residual y glucosa). Ello aumentaría el coste de los carbohidratos para la industria de la Comunidad. Sin embargo, como muestra el análisis del coste de fabricación de la industria de la Comunidad —véanse los considerandos 69 y 92—, no se produjo ningún aumento del coste de fabricación debido al azúcar o la melaza que no estuviera relacionado con el aumento general del azúcar en el mercado mundial. En consecuencia, no pudo establecerse la existencia de ningún efecto indirecto de la industria de los biocombustibles en los productores de ácido cítrico. Por tanto, se rechaza este argumento.

______________

(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).

(99) Teniendo en cuenta estas consideraciones, se concluye provisionalmente que el aumento del precio de la energía no contribuyó al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

d) Cártel de precios de la industria de la Comunidad

(100) Algunas partes interesadas afirmaron que los productores europeos provocaron ellos mismos la pérdida de cuota de mercado debido al cártel de ácido cítrico (19911995), en el que participaron tanto el denunciante como el otro productor europeo, bajo su anterior propietario. Sostienen que debido a las prácticas contrarias a la competencia, el precio de venta se mantuvo artificialmente elevado y permitió a los productores chinos entrar en el mercado. Un análisis de las estadísticas muestra un fuerte impulso de las importaciones de ácido cítrico procedente de China entre 1998 y 1999 (64 %) y mayor aún entre 2002 y 2004 (137 %), varios años después de la disolución del cártel.

(101) Teniendo en cuenta estas consideraciones, se concluye provisionalmente que las consecuencias de las prácticas contrarias a la competencia de la industria de la Comunidad no contribuyeron al perjuicio importante sufrido por esta última.

e) Fluctuación de los tipos de cambio

(102) Algunas partes interesadas alegaron que la devaluación del dólar estadounidense respecto al euro había favorecido las importaciones de ácido cítrico en la Comunidad Europea.

(103) Entre 2004 y el final del período de investigación, el dólar estadounidense se devaluó un 6,01 % frente al euro. Ni la evolución de los precios de la industria de la Comunidad ni los volúmenes importados del país afectado o de otros terceros países reflejan la devaluación bastante reducida del dólar estadounidense frente al euro.

(104) Por tanto, se entiende que la devaluación del dólar frente al euro es irrelevante y no puede considerarse una causa importante de la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Comunidad.

(105) Por otra parte, se recuerda que la investigación debe examinar si las importaciones objeto de dumping (en términos de precios y de volumen) han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad o si ese perjuicio importante se debió a otros factores. A este respecto, por lo que se refiere a los precios, el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base dispone que es preciso demostrar que los niveles de precios de las importaciones objeto de dumping son la causa del perjuicio. Tan solo hace referencia a una diferencia en los niveles de precios, pero no exige analizar los factores que afectan al nivel de esos precios.

(106) Si embargo, incluso teniendo en cuenta las fluctuaciones de cambio entre el euro y el dólar estadounidense entre 2004 y el período de investigación y suponiendo que todas las ventas de exportación a la Comunidad se efectuaran en dólares estadounidenses, seguiría existiendo una subcotización del 10 %.

(107) Por lo tanto, se concluyó provisionalmente que la apreciación del euro respecto al dólar estadounidense no era suficiente para romper el nexo causal entre el perjuicio establecido para la industria de la Comunidad y las importaciones en cuestión, por lo que se rechazó esa alegación.

4. Conclusión sobre la causalidad

(108) En conclusión, el análisis anterior demuestra que durante el período considerado se produjo un notable aumento del volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado, así como una considerable disminución de los precios de venta y un alto grado de subcotización de los precios durante el período de investigación.

Este aumento en la cuota de mercado de las importaciones a bajo precio coincidió con una disminución de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad y una bajada de los precios acompañada de una disminución de la rentabilidad.

(109) Por otra parte, el examen de otros factores que podrían haber causado perjuicio a la industria de la Comunidad reveló que ninguno de ellos pudo tener un impacto negativo significativo.

(110) Basándose en este análisis, que distingue y separa debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Comunidad y los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye provisionalmente que las importaciones procedentes del país afectado causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

F. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(111) La Comisión analizó si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y la causalidad, había razones de peso que llevaran a la conclusión de que no redundaba en interés de la Comunidad adoptar medidas en este caso particular. Para ello, y en virtud del artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó el probable impacto de las medidas en todas las partes afectadas.

1. Interés de la industria de la Comunidad

(112) Tal como se indica en el considerando 11, la industria de la Comunidad está formada por dos empresas, con instalaciones de producción en Austria y Bélgica, y da empleo a entre 500 y 600 trabajadores, directamente relacionados con la producción, la venta y la gestión del producto similar. Si se adoptan medidas, cabe esperar que no sigan bajando los precios en el mercado comunitario y que empiecen a recuperarse los precios de venta de la industria de la Comunidad, cuya situación financiera, gracias a ello, podría mejorar.

(113) Por otra parte, en caso de que no se adopten medidas antidumping, es probable que se mantenga la tendencia negativa de los indicadores financieros de la industria de la Comunidad, especialmente de su rentabilidad. En ese caso, la industria de la Comunidad seguirá perdiendo cuota de mercado, ya que no podrá competir con los precios de mercado artificialmente bajos de las importaciones procedentes de China. Las probables consecuencias serán, pues, reducciones de la producción y las inversiones, el cierre de algunas capacidades de producción y la pérdida de puestos de trabajo en la Comunidad.

(114) A este respecto, cabe señalar que desde 2004 han cerrado tres productores de ácido cítrico en la Comunidad.

(115) En conclusión, la adopción de medidas antidumping permitiría a la industria de la Comunidad recuperarse de los efectos del dumping perjudicial constatado.

2. Interés de los importadores no vinculados

(116) Tal como se indica en el considerando 10, cuatro importadores muestreados que enviaron respuestas al cuestionario representaban aproximadamente un 36 % de las importaciones del producto afectado en la Comunidad durante el período de investigación. Uno de los importadores muestreados no pudo facilitar la información solicitada. Por lo tanto, no se tuvo en cuenta el cuestionario que presentó. Las respuestas a los otros tres cuestionarios fueron verificadas in situ.

(117) La proporción global del ácido cítrico en el volumen de negocios total de las actividades de estos importadores era muy reducida. Por término medio, aproximadamente el 1 % de las actividades de estos importadores podía relacionarse con las importaciones de ácido cítrico de China, lo que se considera, no obstante, importante para completar su gama de productos. Algunos importadores adquieren el producto objeto de la investigación en China pero también tienen otras fuentes de abastecimiento dentro y fuera de la Comunidad, incluida la propia industria de la Comunidad. El margen de beneficios medio conseguido por los importadores muestreados gracias al comercio de ácido cítrico ronda el 4,4 %.

(118) Los importadores de la Comunidad no son partidarios de la adopción de medidas. Los importadores que cooperaron alegaron que la adopción de medidas perjudicaría gravemente a sus operaciones, ya que no podrían trasladar los aumentos de precios a los usuarios. A este respecto, la adopción de un derecho antidumping sobre las importaciones procedentes de China provocaría muy probablemente una corrección al alza de los precios del mercado. El efecto de los derechos con toda probabilidad se diluiría en el resultado global de los importadores puesto que el ácido cítrico representa solo una fracción de su volumen de negocios total. La importante subcotización que persiste después del ajuste de los precios cif en la frontera comunitaria en función de los costes posteriores a la importación indica también que existe margen para un incremento de precios. No puede excluirse, pues, que los importadores puedan trasladar parte de sus derechos a sus clientes de la industria de los alimentos y las bebidas. En cualquier caso, teniendo en cuenta la escasa incidencia de las ventas de este producto en las actividades de los importadores y el actual margen de beneficio tanto general como en relación únicamente con sus ventas de ácido cítrico, cabe pensar que el derecho establecido provisionalmente no afectaría de manera significativa a la situación financiera de estos agentes económicos.

(119) Se alegó además que la imposición de derechos podría dar lugar a una situación duopolística en el mercado comunitario que excluiría la competencia de terceros países. Algunas partes interesadas se mostraron preocupadas por la capacidad de los productores europeos para cubrir la creciente demanda europea. La investigación revela que, incluso funcionando a plena capacidad, la industria de la Comunidad solo podría cubrir un 75 % de la demanda europea durante el período de investigación. A este respecto, cabe destacar que los derechos antidumping no deben hacer cesar todas las importaciones sino restablecer una situación justa. Se concluye provisionalmente que, junto con las importaciones de otros terceros países, como Israel, ello garantizaría un suministro suficiente para cubrir la demanda comunitaria. No obstante, se examinará detenidamente el nivel de las importaciones chinas después de la adopción de medidas provisionales para analizar la situación del suministro en el mercado de la UE.

(120) Aunque los importadores/distribuidores sean contrarios a la adopción de medidas, a tenor de la información disponible puede concluirse que toda ventaja que puedan obtener si no se adoptan medidas antidumping quedará superada por el interés de la industria de la Comunidad de neutralizar las prácticas comerciales injustas y perjudiciales de China.

Interés de los usuarios

(121) Siete usuarios rellenaron su cuestionario. Todas las respuestas eran incompletas, por lo que no pudieron incluirse íntegramente en el análisis, pero quedó claro que el ácido cítrico se utilizaba en muchas aplicaciones distintas aunque siempre en pequeñas cantidades. En consecuencia, ningún derecho antidumping tendría un impacto significativo en el coste de producción total. Solo un usuario que cooperó indicó que la adopción de medidas tendría un impacto importante en sus actividades empresariales pero no argumentó tal afirmación.

(122) Teniendo en cuenta estas consideraciones, y dado el escaso grado de cooperación, es poco probable que las medidas propuestas afecten de manera significativa a la situación de los usuarios de la Comunidad.

4. Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(123) Se puede esperar que los efectos de la adopción de medidas permitan a la industria de la Comunidad recuperar las ventas y cuotas de mercado perdidas y mejorar su rentabilidad. Dada su desfavorable situación financiera, existe un riesgo real de que, si no se adoptan medidas, la industria de la Comunidad cierre instalaciones de producción y suprima puestos de trabajo. En general, los usuarios de la Comunidad también se beneficiarían de la adopción de medidas, ya que estas no comprometerían el suministro de volúmenes suficientes de ácido cítrico y el aumento global del precio de compra del ácido cítrico sería moderado. Teniendo en cuenta estas consideraciones, se concluye provisionalmente que no existe en este caso ninguna razón de peso basada en el interés de la Comunidad para no adoptar medidas.

G. PROPUESTA DE MEDIDAS ANTIDUMPING

PROVISIONALES

(124) Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés comunitario, deberán adoptarse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando un perjuicio a la industria de la Comunidad.

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(125) El nivel de las medidas antidumping provisionales deberá ser suficiente para eliminar el perjuicio que causan las importaciones objeto de dumping a la industria de la Comunidad, sin sobrepasar los márgenes de dumping determinados. Al calcular el importe del derecho necesario para suprimir los efectos del dumping perjudicial, se consideró que toda medida adoptada debía permitir a la industria de la Comunidad obtener un beneficio global previo al pago de impuestos equivalente al que podría lograr razonablemente en condiciones normales de competencia, es decir, sin importaciones objeto de dumping.A este respecto, se ha determinado un objetivo de beneficio del 9 %, basado en el beneficio alcanzado antes del importante aumento de las importaciones de ácido cítrico procedentes de China.

2. Medidas provisionales

(126) A la luz de lo expuesto, y de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, se considera que debe imponerse un derecho antidumping provisional equivalente al menor de los márgenes de perjuicio y de dumping determinados, de conformidad con la norma del derecho más bajo, que equivale en todos los casos al margen de perjuicio determinado.

(127) El nivel de cooperación fue muy elevado, por lo que se consideró apropiado establecer el derecho para las demás empresas que no habían cooperado en la investigación al nivel del derecho más alto que debía aplicarse a las empresas que cooperaron en la investigación. Por lo tanto, el derecho residual se fija en 49,3 %.

(128) Por consiguiente, los derechos antidumping provisionales serán los siguientes:

TABLA OMITIDA EN LA PAGINA 27

(129) Estas medidas antidumping se establecen provisionalmente en forma de derechos ad valorem. Como la capacidad de producción de la industria de la Comunidad puede no ser suficiente para satisfacer las necesidades del mercado comunitario (véase el considerando 119), se examinará atentamente el nivel de importaciones procedentes de China después de la imposición de derechos provisionales. Si se observa alguna dificultad de abastecimiento de ácido cítrico en el mercado comunitario, se estudiará la adopción de medidas alternativas.

Disposición final

(130) En aras de una buena gestión, debe fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Cabe señalar, además, que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier medida definitiva.

(131) Los tipos de los derechos antidumping individuales que se especifican en el presente Reglamento se fijaron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos (por oposición al derecho del conjunto del país aplicable a «todas las demás empresas») son, por consiguiente, aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios de China fabricados por estas empresas y, por lo tanto, por las mencionadas entidades jurídicas concretas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al derecho del conjunto del país.

(132) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho individuales, por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta, deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación vinculadas, por ejemplo, a ese cambio de nombre o esa creación de nuevas entidades de producción y venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia mediante la actualización de la lista de las empresas beneficiarias de los derechos individuales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido cítrico y de citrato de trisodio dihidratado clasificados con los códigos NC 2918 14 00 y ex 2918 15 00 (código TARIC 2918 15 00 10) y originarios de la República Popular China.

2. El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN LA PAGINA 28

3. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.

4. Salvo que se dé otra indicación, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2008.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/06/2008
  • Fecha de publicación: 03/06/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 04/06/2008
  • Aplicable, el art. 1, por un período de seis meses.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre aceptación de compromisos: Decisión 2008/899, de 2 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82416).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 384/96, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1996-80323).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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