Está Vd. en

Documento DOUE-L-2008-81007

Reglamento (CE) nº 492/2008 de la Comisión, de 3 de junio de 2008, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 144, de 4 de junio de 2008, páginas 14 a 30 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81007

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Inicio

(1) El 5 de septiembre de 2007 la Comisión comunicó, mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de glutamato monosódico originario de la República Popular China («China» o «el país afectado»).

(2) El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada el 23 de julio de 2007 por Ajinomoto Foods Europe S.A.S., que representa la producción comunitaria total de glutamato monosódico. La denuncia incluía indicios razonables de la existencia del dumping de dicho producto y del importante perjuicio derivado sufrido por el único productor de la Comunidad, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.

1.2. Partes afectadas por el procedimiento

(3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, los productores exportadores, los importadores, los proveedores y los usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes de los países afectados por el inicio del procedimiento. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(4) El denunciante, los productores exportadores, los importadores, las asociaciones de proveedores y los usuarios dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(5) En el anuncio de inicio la Comisión indicó que, dado el número aparentemente grande de productores exportadores en China y de importadores en la Comunidad, la investigación podría efectuarse mediante muestreo. No obstante, el número de productores exportadores de China y de importadores de la Comunidad que se mostraron dispuestos a cooperar fue menor que el estimado, por lo cual se decidió que el muestreo no era necesario.

(6) A fin de permitir a los productores exportadores de China que así lo desearan presentar una solicitud de concesión de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió los formularios oportunos a los productores exportadores notoriamente afectados, así como a las autoridades chinas.

(7) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio, a saber, al único productor comunitario, 22 importadores y 27 usuarios del producto en cuestión, así como a dos proveedores de materias primas.

(8) Respondieron al cuestionario el productor comunitario denunciante, tres importadores no vinculados, cuatro usuarios y dos proveedores.

(9) Por lo que se refiere al país afectado por la presente investigación, la Comisión recibió respuesta de tres productores exportadores de China.

___________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2) DO C 206 de 5.9.2007, p. 20.

(10) La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en las instalaciones de las siguientes empresas:

a) Productores establecidos en la Comunidad

— Ajinomoto Foods Europe S.A.S, Nesle, Francia y su operador comercial vinculado Ajinomoto Foods Deutschland, Hamburgo, Alemania.

b) Usuarios comunitarios

Un usuario solicitó, con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base, que no se publicasen detalles referentes a sus datos, ya que la publicación de los mismos tendría un efecto considerablemente perjudicial para él. Se consideró que esta solicitud estaba suficientemente justificada, por lo que se le dio una respuesta favorable.

— Nestlé, Vevey, Suiza.

— Unilever, Neuhausen, Suiza.

c) Importadores de la Comunidad

— Omya Peralta GmbH, Hamburgo, Alemania.

— Helm AG, Hamburgo, Alemania.

— Standard sp z.o.o., Lublin, Polonia.

d) Productores exportadores y empresas vinculadas en China

1) Meihua Group

— Hebei Meihua MSG Group Co., Ltd, Bazhou, Hebei.

— Tongliao Meihua Bio-Tech Co., Ltd, Tongliao, Neimenggu, Inner Mongolia.

— Tongliao Jianlong Hyperacidity Co., Ltd, Tongliao, Neimenggu, Inner Mongolia.

— Langfang Jianlong Hyperacidity, Bazhou, Hebei.

2) LingHua Group

— Shandong Linghua MSG Incorporated Company, Jining, Shandog. Se han planificado visitas de inspección de otras dos empresas del grupo.

— Shangong Lingwei Seasoning Co., Ltd, Jining, Shandog.

— Jining Jusheng Gourmet Powder Food Co., Ltd, Jining, Shandog tuvieron que abandonarse por los motivos expuestos en los considerandos 15 a 18.

3) Fujian Province Jianyang Wuyi MSG Co., Ltd, Jianyang, Fujian

e) Productor del país análogo

— Ajinomoto Co. (Thailand) Ltd, Bangkok, Tailandia.

1.3. Período de investigación

(11) El período de investigación del dumping y el perjuicio fue el comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 («PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde abril de 2004 hasta el final del PI («el período considerado»).

2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTOS SIMILARES 2.1. Producto afectado

(12) El glutamato monosódico exportado a la Comunidad y originario de China («el producto afectado») es un aditivo alimentario que se utiliza principalmente para realzar los sabores de sopas, caldos, preparaciones de pescado y carne y comidas precocinadas. También se utiliza en el sector de los cosméticos para la higiene personal. Este producto se clasifica normalmente en el código ex 2922 42 00 de la NC.

(13) El glutamato monosódico está disponible en envases de distintos tamaños, desde paquetes de 0,5 gramos para el consumo hasta grandes sacos a granel de 1 000 kilos.

Los tamaños más pequeños los venden los minoristas a los consumidores, mientras que los tamaños de 25 kilos y más se destinan a los usuarios industriales. Además, existen distintos grados de pureza. Sin embargo, las características del glutamato monosódico no varían en función de los distintos tipos de embalaje o grados de pureza.

2.2. Producto similar

(14) No se encontraron diferencias entre el producto afectado y el glutamato monosódico producido por la industria de la Comunidad y vendido en el mercado comunitario. China es una economía en transición y, como se indica en los considerandos 30 a 34, el valor normal tuvo que establecerse a partir de datos obtenidos en un tercer país de economía de mercado. Con arreglo a la información disponible, el glutamato monosódico producido y vendido en el tercer país de economía de mercado tiene las mismas características físicas y químicas básicas que el glutamato monosódico producido en China y exportado a la Comunidad. Por tanto, se concluye provisionalmente que todos los tipos de glutamato monosódico se consideran similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3. DUMPING

3.1. Aplicación del artículo 18 del Reglamento de base

(15) Por lo que se refiere a uno de los productores exportadores, el primer día de la inspección in situ se pudo determinar que había manipulado la información presentada en relación con sus ventas de exportación, que se consideró información falsa y engañosa de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base.

(16) Habida cuenta de este hallazgo, se interrumpió la inspección y se notificó a la empresa que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, los resultados (provisionales o definitivos, positivos o negativos) se basarían en los datos disponibles, y se le dio la oportunidad de presentar observaciones.

(17) En su respuesta la empresa no impugnó los resultados de la investigación en relación con la falsificación de documentos, ni presentó objeciones respecto de la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

(18) En estas condiciones, se ignoró la información presentada por el productor exportador en cuestión y se utilizaron los datos disponibles.

3.2. Trato de economía de mercado

(19) Conforme al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones procedentes de China, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo, para aquellos productores exportadores para los que se haya demostrado que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, es decir, cuando se haya demostrado que prevalecen condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar. De manera sucinta, y solo para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:

1) las decisiones y los costes empresariales se adoptan en función de las condiciones de mercado, y sin interferencias significativas del Estado;

2) las empresas poseen un solo juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a las normas internacionales de contabilidad («NIC»);

3) no se producen distorsiones significativas heredadas de un anterior sistema económico no sujeto a las leyes del mercado;

4) las leyes relativas a la quiebra y la propiedad garantizan la estabilidad y la seguridad jurídica;

5) los cambios de divisa se efectúan al tipo del mercado.

(20) Tres productores exportadores chinos solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondieron al formulario de solicitud de trato de economía de mercado dentro de los plazos fijados.

(21) Con respecto a un productor exportador chino se tuvo que aplicar el artículo 18 del Reglamento de base (véanse los considerandos 15 a 18).

(22) La inspección puso de manifiesto que los dos productores exportadores chinos restantes no cumplían los cinco requisitos para el trato de economía de mercado.

(23) La inspección puso de manifiesto la incapacidad de un productor exportador chino (grupo Meihua, formado por cinco empresas) para demostrar que cumplía los criterios dos y tres mencionados anteriormente. En primer lugar, el grupo Meihua no presentó unos estados financieros consolidados auditados conformes a las NIC 27, ni en su formulario de solicitud trato de economía de mercado ni durante la visita de inspección. La investigación mostró que, puesto que se realizaba un gran número de transacciones en el grupo, únicamente unos estados financieros consolidados auditados, en los que se hubiera eliminado completamente los saldos, las transacciones, los ingresos y los gastos internos del grupo, permitirían obtener un informe claro del grupo. El grupo Meihua solo presentó los estados financieros consolidados auditados mucho después de finalizada la visita de inspección, por lo que la Comisión no pudo verificar la información que contenían estas cuentas ni obtener una visión clara de la situación financiera del grupo. Además, se demostró que las cuentas de las empresas individuales no eran conformes a las NIC 1 y NIC 18, puesto que la empresa matriz compensaba ingresos y gastos y esta compensación era de carácter material. En vista de estos incumplimientos de las NIC y del hecho de que estos no se mencionaban siquiera en los informes de auditoría, se considera que el grupo Meihua no demostró que sus documentos contables se habían auditado de conformidad con las mencionadas normas (criterio dos).

(24) En segundo lugar, sobre la base de las cuentas individuales de las empresas del grupo inspeccionadas durante la visita de inspección y sobre la base de la información no comprobada mencionada anteriormente, se detectaron importantes distorsiones en la situación financiera tanto de las empresas como del grupo. Se detectó la existencia de importantes empréstitos exentos de intereses, que resultaron en un importante saldo negativo del capital de explotación y en unos costes financieros potencialmente elevados que no se reflejaban en los libros contables de las empresas individuales ni del grupo (criterio tres).

(25) La segunda empresa, Fujian Province Jianyang Wuyi MSG Co. Ltd, no pudo demostrar que cumplía los criterios uno a tres. En primer lugar, sus decisiones no se tomaban en respuesta a las señales del mercado sin una interferencia estatal significativa, especialmente porque el Estado estaba sobrerrepresentado en el consejo de administración y porque la empresa realizaba un importante número de transacciones dudosas con empresas estatales (préstamo con el estado con una tasa dos veces superior a la del mercado, adelantos a empresas estatales sin ninguna justificación) (criterio uno). En segundo lugar, no pudo documentar que disponía de un único juego de libros contables básicos preparados y auditados de conformidad con las NIC, ya que se demostró que la contabilidad no era conforme a los requisitos de la NIC 1 ni de la NIC 18 puesto que la empresa compensaba: i) cuentas deudoras con cuentas acreedoras, y ii) ingresos y gastos. Ambos tipos de compensación, de carácter material, redujeron así la posibilidad de entender tanto las transacciones, así como otros eventos y condiciones realizados en el marco de la actividad de la empresa. Además, como los susodichos incumplimientos de las NIC no se mencionaban en el informe de auditoría, la empresa no demostró que sus libros contables fueran auditados conforme a dichas normas (criterio dos). Por último, se observaron distorsiones heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado en forma evaluaciones inadecuada de los activos y de los derechos de utilización del suelo (criterio tres).

(26) En consecuencia, se concluyó que ningún productor exportador chino había demostrado que cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

3.3. Trato individual

(27) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y, por tanto, reciben un trato individual.

(28) Los productores exportadores que no cumplían los criterios para el trato de economía de mercado también solicitaron un trato individual en el caso de que no se les concediera el primero.

(29) De acuerdo con la información disponible, se llegó a la conclusión de que dos productores exportadores chinos cumplían todos los requisitos necesarios para obtener trato individual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

3.4. Valor normal

3.4.1. País análogo

(30) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las economías en transición, el valor normal para los productores exportadores que no hayan obtenido trato de economía de mercado deberá fijarse basándose en el precio o en el valor calculado en un país tercero de economía de mercado («el país análogo»).

(31) En el anuncio de inicio se propuso Tailandia como país análogo apropiado a efectos del establecimiento del valor normal para China. La Comisión invitó a todos los interesados a pronunciarse sobre esta propuesta.

(32) Solo una parte interesada envió sus observaciones proponiendo como países análogos alternativos Brasil o Indonesia. La Comisión se puso en contacto con empresas conocidas de Brasil e Indonesia. Sin embargo, no se recibió ninguna respuesta al cuestionario ni ninguna observación útil de productores de Brasil o Indonesia.

(33) Además, a nivel mundial Tailandia es uno de los mayores productores de glutamato monosódico con un mercado competitivo y el mayor productor de glutamato monosódico en Tailandia prestó su total cooperación. Tailandia cumplía los criterios de país análogo apropiado puesto que en el mercado tailandés hay competencia, las cantidades vendidas en el mercado tailandés son suficientes y tanto el mercado chino como el tailandés son comparables en términos de gama de productos y procesos de producción.

(34) Teniendo en cuenta lo anterior, se concluyó de forma provisional que Tailandia constituye un país análogo apropiado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

3.4.2. Metodología para la determinación del valor normal

(35) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para China se estableció a partir de la información comprobada, remitida por el productor que cooperó del país análogo, es decir, a partir de los precios pagados o pagaderos en el mercado interior de Tailandia para tipos de productos comparables, ya que se había concluido que estas transacciones se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales. Por lo que se refiere a los tipos de productos, se observó que, de hecho, durante el PI solo se exportó un producto desde China, a saber, glutamato monosódico con una pureza superior o igual al 99 %, lo que resultó directamente comparable al producto vendido por el país análogo en su mercado interior. La investigación mostró ciertas diferencias en el proceso de producción entre los fabricantes tailandeses y los chinos, consistentes en que los últimos utilizan equipos distintos que requieren un menor consumo de energía eléctrica. Por consiguiente, los precios de venta en el mercado interior tailandés se ajustaron a la baja con objeto de reflejar estas diferencias.

3.5. Precio de exportación

(36) Todos los productores exportadores chinos que cooperaron efectuaron ventas de exportación a la Comunidad, bien directamente a clientes independientes en la Comunidad o a través de empresas no vinculadas establecidas en China y Taiwán. Por tanto, los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(37) Por lo que se refiere a todos los demás exportadores chinos, la Comisión estableció primero el nivel de cooperación.

Se comparó el volumen total de las exportaciones que figuraban en las respuestas al cuestionario de los dos productores exportadores que cooperaron con el total de importaciones objeto de dumping procedentes de China, según se desprende de las estadísticas sobre importaciones de Eurostat. El nivel de cooperación se situó en un 74 %. Por ello, se consideró que el nivel de cooperación era bajo. Como consecuencia, los precios de exportación se establecieron provisionalmente sobre la base de las transacciones con el margen de dumping más elevado realizadas por uno de los dos productores exportadores chinos que cooperaron a los que se concedió trato individual de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base.

3.6. Comparación

(38) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó sobre la base del precio franco fábrica.

(39) Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Siempre que se consideró justificado y oportuno se permitió a todas las empresas objeto de la investigación (los productores exportadores que cooperaron y el productor del país análogo) efectuar ajustes en concepto de diferencias en los costes de transporte, flete y seguro marítimo, mantenimiento, descarga y costes accesorios, costes de embalaje, costes de crédito y comisiones.

3.7. Márgenes de dumping

3.7.1. Para los productores que cooperaron a los que se concedió el trato individual

(40) Para las empresas a las que se había concedido TI, el valor normal medio ponderado se comparó con el precio de exportación medio ponderado de conformidad con el artículo 2, apartado 11, y el artículo 12, del Reglamento de base.

(41) Sobre esta base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN LA PAGINA 18.

3.7.2. Para los demás productores exportadores

(42) El margen de dumping de ámbito nacional se calculó sobre la base de una comparación entre el precio de exportación según lo establecido en el considerando 37 y el valor normal según lo establecido el considerando 35.

(43) Partiendo de esta base, el nivel de dumping a escala nacional se estableció provisionalmente en el 39,7 % del precio cif en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

4. PERJUICIO

4.1. Definición de industria de la Comunidad

(44) El único productor comunitario que cooperó representaba el total de la producción comunitaria de glutamato monosódico durante el PI; por tanto, se considera que representa a la industria de la Comunidad en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(45) Como la industria de la Comunidad está constituida por un solo productor, las cifras relacionadas con datos sensibles tuvieron que indexarse o presentarse en una horquilla de datos para proteger la confidencialidad. Las cifras entre paréntesis hacen referencia a cifras negativas.

(46) Puesto que para el productor comunitario el año fiscal va desde el 1 de abril hasta el 31 de marzo del siguiente año, todos los datos que figuran a continuación se presentan en relación con años fiscales (EF) en vez de años naturales (es decir, EF2005 abarca el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005). Los datos relativos a las importaciones se presentan sobre la misma base comparable.

4.2. Consumo comunitario

(47) El consumo comunitario se estableció a partir de los datos sobre los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario más las importaciones procedentes de China y de otros terceros países, sobre la base de datos de Eurostat. El consumo comunitario de glutamato monosódico aumentó entre el EF2005 y el EF2006 antes de descender de forma continuada en el EF2007 y durante el PI. En general, el consumo descendió en un 4 % durante el período considerado.

Cuadro 1

TABLA OMITIDA EN LA PAGINA 19

4.3. Importaciones en la Comunidad procedentes de China

4.3.1. Volumen y cuota de mercado

(48) El volumen de las importaciones procedentes de China aumentó de forma significativa desde 4 701 toneladas en el EF2005 hasta 34 613 toneladas en el PI, es decir un 636 % en el período considerado.

(49) La correspondiente cuota de mercado se situaba entre un 3 % y un 7 % en el EF2005 y aumentó hasta situarse entre un 38 % y un 43 % en el período considerado, a pesar del descenso del consumo.

Cuadro 2

TABLA OMITIDO EN LA PAGINA 19.

4.3.2. Precio de venta unitario

(50) Los precios medios de las importaciones procedentes de China fluctuaron durante el período considerado, mostrando un leve descenso general del 2 %.

Cuadro 3

TABLA OMITIDA EN LA PAGINA 19

4.3.3. Subcotización de precios

(51) Para analizar la subcotización de los precios, se comparó la media ponderada de los precios de venta por tipo de producto de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados en el mercado comunitario, ajustados al precio franco fábrica, con la correspondiente media ponderada de los precios de las importaciones en cuestión, establecida a partir del precio cif con un ajuste adecuado de los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación. Esta comparación se realizó tras deducir bonificaciones y descuentos.

(52) Sobre la base de la metodología anterior, la diferencia entre los precios, expresados como porcentaje del precio medio ponderado (en fábrica) de la industria de la Comunidad, es decir, el margen de subcotización de los precios, se situó entre el 21 % y el 24 %.

4.4. Situación económica de la industria de la Comunidad (53) Se examinó la tendencia de todos los factores económicos mencionados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base a fin de establecer la situación económica de la industria de la Comunidad durante el período considerado.

4.4.1. Capacidad de producción, producción y utilización de la capacidad (54) La capacidad de producción experimentó un aumento del 5 % en el EF2006, seguido de un incremento de 3 puntos porcentuales en el EF2007, permaneciendo luego estable en el PI. Los incrementos de la capacidad de producción condujeron a nuevas inversiones, como se explica en el considerando 60.

(55) La producción de glutamato monosódico de la industria de la Comunidad descendió de forma continuada mostrando un descenso global del 6 % en el período considerado. Las cifras relativas a la producción en el EF2007, así como en el PI, reflejan el hecho de que la industria de la Comunidad tuvo que interrumpir la producción durante un mes en 2006.

(56) Como resultado del descenso en los volúmenes de producción, la utilización de la capacidad descendió un 14 % a lo largo del período considerado.

Cuadro 4

TABLA OMITIDA EN LA PAGINA 20

4.4.2. Volumen de ventas, cuota de mercado y precios unitarios medios en la Comunidad

(57) Las ventas de glutamato monosódico de la industria de la Comunidad a clientes independientes en el mercado comunitario aumentaron levemente en el EF2006, antes de mostrar un considerable descenso de 25 puntos porcentuales en el EF2007. Durante el período considerado, el descenso de las ventas alcanzó el 24 %. Esta fuerte caída de los volúmenes de venta condujo a una importante reducción de la cuota de mercado de 12,5 puntos porcentuales en total a lo largo del período considerado (desde una cuota de mercado del 58,6 % en el EF2005 hasta el 46,1 % en el PI).

(58) Los precios medios de venta a clientes no vinculados en el mercado comunitario aumentaron un 19 % en el período considerado. El aumento fue incluso más pronunciado en el EF2007 (+ 23 %), pero en los últimos tres meses del PI se produjo un ligero descenso de los precios. El incremento de los precios era necesario para cubrir el aumento de los costes de las materias primas y de otros elementos para la fabricación. A pesar de que la industria de la Comunidad fue capaz de aumentar la eficacia de la producción de glutamato monosódico, los precios de venta no pudieron cubrir el coste de producción durante el PI.

Cuadro 5

TABLA OMITIDA EN LA PAGINA 21

4.4.3. Existencias

(59) En el período considerado hubo un 52 % de incremento de las existencias. El aumento de las existencias tuvo lugar en la segunda mitad del período considerado y coincidió con el gran descenso de las ventas que empezó en el EF2007. Al final del PI, el nivel de existencias seguía siendo alto.

Cuadro 6

TABLA OMITIDA EN LA PAGINA 21.

4.4.4. Rentabilidad, inversiones, rendimiento de las inversiones, flujo de caja y capacidad de reunir capital

(60) Las ventas del producto similar de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario no fueron rentables en el período considerado. La situación a principios de este período debía considerarse teniendo en cuenta las adquisición de Orsan SA por Ajinomoto Foods Europe (AFE), así como la reestructuración que tuvo lugar en estas fechas. Efectivamente, desde 2003 la situación financiera de Orsan S.A. había sido precaria; AFE llevó a cabo una profunda restructuración a fin de reducir costes y mejorar la eficacia con inversiones específicas en 2004 y 2005. El objetivo de estas inversiones era incrementar la capacidad de producción, desarrollar una nueva línea de productos y mejorar la eficacia energética. El Grupo al que pertenece actualmente la industria de la Comunidad también transfirió conocimientos, incluidos los relativos a unas cepas bacterianas con mayor rendimiento para el proceso de fermentación que requiere la producción de glutamato monosódico en la Comunidad.

(61) Si bien las inversiones continuaron en 2006 y 2007, la industria de la Comunidad pudo reducir sus pérdidas, en particular durante el PI, debido al incremento de los precios de venta, pero también a una mayor eficacia en el uso de las materias primas y la energía. Sin embargo, no era posible aumentar de nuevo los precios. La presencia de los exportadores chinos era cada vez mayor y penetraron rápidamente en el mercado comunitario. Como resultado, la industria de la Comunidad siguió sufriendo importantes pérdidas en sus ventas en el mercado comunitario durante el PI.

(62) El rendimiento de las inversiones derivado de la producción y la venta del producto similar fue negativo en el período considerado, como reflejo de la mencionada tendencia negativa de la rentabilidad.

(63) Por lo que se refiere a los demás indicadores financieros, el flujo de caja generado por el glutamato monosódico producido y vendido en la Unión Europea fue negativo durante todo período considerado.

(64) Además de las pérdidas financieras, no había indicaciones de que la industria de la Comunidad, como parte del Grupo Ajinomoto, tuviera otros problemas para reunir capital para sus actividades.

Cuadro 7

TABLA OMITIDA EN LA PAGINA 22.

4.4.5. Empleo, productividad y salarios

(65) El empleo en la industria de la Comunidad disminuyó un 9 % en el período considerado. En el EF2006 los salarios aumentaron inicialmente un 6 % en comparación con el EF2005. Sin embargo, en el EF2007 y durante el PI, los salarios disminuyeron de nuevo al nivel del EF2005.

(66) En el EF2006 la productividad experimentó un incremento del 3 %, seguido de un leve descenso en el EF2007. En el PI, la productividad aumentó de nuevo hasta alcanzar el nivel que tenía en el EF2006.

Cuadro 8

TABLA OMITIDA EN LA PAGINA 22.

4.4.6. Crecimiento

(67) Mientras el consumo comunitario descendió en un 4 % a lo largo del período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad descendió en un 24 %; como consecuencia, durante el período considerado la cuota de mercado de la industria de la Comunidad descendió 12,5 puntos porcentuales.

4.4.7. Nivel del margen real de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores (68) Los márgenes de dumping para los exportadores chinos se especifican en la sección relativa al dumping y están sensiblemente por encima del mínimo. Además, teniendo en cuenta los volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping, el impacto del margen real de dumping no puede considerarse insignificante.

(69) No hay indicación de que la industria de la Comunidad se esté recuperando de los efectos de prácticas de dumping anteriores. Cabe destacar que las importaciones de glutamato monosódico no estaban sujetas a medidas desde 2003.

4.5. Conclusión sobre el perjuicio

(70) La evolución de la mayor parte de los indicadores de perjuicio para la industria de la Comunidad fue negativa durante el período considerado. La producción y la utilización de la capacidad cayeron en un 6 % y un 14 % respectivamente. Mientras que el consumo en el mercado comunitario experimentó un descenso del 4 %, la caída de los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad fue mucho más importante, a saber, de un 24 %, lo que condujo a una pérdida de cuota de mercado de 12,5 puntos porcentuales. Otros indicadores de perjuicio, como las existencias o el empleo, también experimentaron una evolución negativa durante el período considerado.

(71) La investigación puso de relieve que las importaciones chinas a bajo precio subcotizaron los precios de la industria de la Comunidad en un 24 % durante el PI. Los precios de venta de la industria de la Comunidad aumentaron en un 19 % durante el período considerado debido al incremento de los costes; como consecuencia se produjo un descenso de los volúmenes de venta y una reducción de la cuota de mercado. Así, otros indicadores de perjuicio financiero, como el rendimiento de las inversiones, el flujo de caja o la rentabilidad también experimentaron una evolución negativa durante el período considerado.

(72) Habida cuenta de lo anterior, se concluye que la industria de la Comunidad sufrió un «perjuicio importante» en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5. CAUSALIDAD

5.1. Introducción

(73) De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping de glutamato monosódico procedente de China habían causado un perjuicio a la industria de la Comunidad en un grado que pudiera clasificarse como perjuicio importante. Al margen de las importaciones objeto de dumping, se examinaron también otros factores conocidos que pudieran estar causando un perjuicio a la industria de la Comunidad, a fin de evitar que el posible perjuicio causado por estos factores se atribuyera a las citadas importaciones.

5.2. Efecto de las importaciones objeto de dumping

(74) Durante el período considerado, las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de China aumentaron más de siete veces en términos de volumen; como consecuencia, la cuota de mercado del glutamato monosódico chino en el mercado comunitario experimentó un aumento, pasando de entre un 3 % y un 7 % en el EF2005 a entre un 38 % y un 43 % en el PI. Al mismo tiempo, los exportadores chinos fueron los únicos agentes del mercado que bajaron sus precios de venta. De la información disponible se deriva que tanto el productor comunitario como los exportadores de otros terceros países aumentaron sus precios debido al incremento de los costes de producción (principalmente los incrementos del precio de las materias primas y la energía).

(75) Este aumento de las importaciones procedentes de China coincidió con el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad. En el EF2006, el volumen de las importaciones procedentes de China aumentó en un 142 %, mientras que el volumen de ventas de la Comunidad aumentó en un 1 %. En el EF2007, el volumen de las importaciones procedentes de China aumentó otro 201 % y los precios de venta descendieron un 4 %, mientras que el volumen de ventas de la industria de la Comunidad descendió en 25 puntos porcentuales. Como resultado, la industria de la Comunidad experimentó una minoración de sus volúmenes de ventas en el mercado comunitario, con la consiguiente pérdida de cuota de mercado de 12,5 puntos porcentuales durante el PI. La contención de los precios causada por las importaciones chinas objeto de dumping impidió que la industria de la Comunidad aumentara sus precios de venta a un nivel que le permitiera eliminar las pérdidas y sanear su situación financiera.

(76) Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluye provisionalmente que las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de China que subcotizaron notablemente los precios de la industria de la Comunidad durante el PI y que, además, aumentaron en volumen de forma significativa, han desempeñado un papel determinante en el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, lo que se refleja en su difícil situación financiera y en el deterioro de otros indicadores de perjuicio durante el PI, así como en una pérdida de cuota de mercado.

5.3. Efecto de otros factores

5.3.1. Importaciones procedentes de otros terceros países

(77) Las importaciones procedentes de terceros países no afectados por la presente investigación disminuyeron en un 65 % en el período considerado; en consecuencia, la cuota de mercado experimentó una disminución, pasando de entre un 35 % y un 40 % en el EF2005 a entre un 10 % y un 15 % en el PI. Los precios de estas importaciones aumentaron en un 20 % durante el período considerado, a tenor con la tendencia de evolución de los precios de la industria de la Comunidad.

(78) Las tendencias del precio y el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países entre el EF2005 y el PI fueron las siguientes:

Cuadro 9

TABLA OMITIDA EN LA PAGINA 24.

(79) Sobre la base de estos datos, se concluyó provisionalmente que las importaciones procedentes de otros terceros países no rompían el nexo causal entre el dumping establecido y el perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China a la industria de la Comunidad.

5.3.2. Evolución de la demanda

(80) Por lo que se refiere a la evolución de la demanda, el consumo comunitario de glutamato monosódico disminuyó entre el EF2005 y el PI. Sin embargo, este descenso no fue significativo (– 4 %) y no puede explicar que el volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario experimentara un descenso del 24 %. Es preciso subrayar que, a lo largo del período considerado, la industria de la Comunidad perdió 12,5 puntos porcentuales de su cuota de mercado y que estas ventas fueron sustituidas por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Por tanto, el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no puede atribuirse a una contracción de la demanda en el mercado comunitario.

5.3.3. Productividad y rendimiento de las exportaciones de la industria de la Comunidad

(81) Contrariamente a las alegaciones de algunas partes interesadas según las cuales el bajo rendimiento de exportación de la industria de la Comunidad podría ser la causa del perjuicio sufrido, es preciso observar que las ventas de exportación aumentaron en más de un 50 % durante el período considerado. Por lo tanto, se ha desestimado esta alegación.

(82) Por lo que se refiere al factor de productividad, conviene observar que, durante el período considerado, la industria de la Comunidad fue capaz de reducir tanto sus costes fijos como sus costes laborales, e incrementó la productividad por empleado.

(83) En vista de lo anteriormente establecido, ni el rendimiento de las exportaciones, ni cualquier otro descenso de productividad alegado de la industria de la Comunidad han contribuido al deterioro de su situación en el PI.

5.3.4. Fluctuación de los tipos de cambio

(84) Algunas partes interesadas alegaron que la depreciación del dólar estadounidense respecto al euro había favorecido las importaciones de glutamato monosódico en la Comunidad Europea. Efectivamente, se pudo establecer que la gran mayoría de las transacciones de importación procedentes de China en la Comunidad Europea se facturan en dólares estadounidenses (USD).

(85) Se recuerda que la investigación debe determinar si las importaciones objeto de dumping (en lo referente a precios y volumen) han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad o si tal perjuicio fue debido a otros factores. A este respecto, en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base establece que es necesario demostrar que los niveles de precios de las importaciones objeto de dumping son la causa del perjuicio. Es decir, se alude tan solo a una diferencia en los niveles de precios, pero no se exige analizar los factores que afectan al nivel de esos precios.

(86) En la práctica, el efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de la industria de la Comunidad se examina esencialmente estableciendo la subcotización de los precios, la caída de los precios y la contención de los precios. Para ello, se comparan los precios de las exportaciones objeto de dumping y los precios de venta de la industria de la Comunidad; en algunos casos, puede ser necesario convertir a otra moneda los precios de las exportaciones utilizados para calcular el perjuicio, a fin de tener una base comparable. Por consiguiente, el uso de tipos de cambio en este contexto solo garantiza que la diferencia de precios se establece sobre una base comparable. Resulta, pues, obvio que el tipo de cambio no puede, en principio, ser otro factor del perjuicio.

(87) El artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, en el que se hace referencia a otros factores conocidos distintos de las importaciones objeto de dumping, confirma también lo anterior. En la lista de otros factores conocidos que figura en este artículo no se hace referencia a ningún factor que afecte al nivel del precio de las importaciones objeto de dumping. En resumen, si las exportaciones se realizan a precios objeto de dumping, aunque se beneficien de una evolución favorable de los tipos de cambio, no se considera que esa evolución de los tipos de cambio pueda ser otro factor causante de perjuicio.

(88) Por lo tanto, el análisis de los factores que afectan al nivel de los precios de las importaciones objeto de dumping, como las fluctuaciones del tipo de cambio, no puede ser concluyente; además, un análisis de este tipo rebasaría las exigencias del Reglamento de base.

(89) En todo caso, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, incluso sobre la base del tipo de cambio vigente a principios del EF2005, las importaciones procedentes de China supusieron una importante subcotización de los precios de la industria de la Comunidad. Por tanto, este significativo margen de subcotización no puede explicarse por la fluctuación de los tipos de cambio entre el euro y el dólar estadounidense en el período considerado.

(90) A la luz de lo anteriormente expuesto, se concluyó de forma provisional que la apreciación del euro en comparación con el dólar estadounidense no es un factor suficiente para romper el vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante experimentado por la industria de la Comunidad.

5.3.5. Importaciones de la industria de la Comunidad

(91) Algunas partes interesadas alegaron que la industria de la Comunidad importó glutamato monosódico de fábricas vinculadas no chinas establecidas fuera de la Comunidad, lo que repercutió sobre el volumen de sus ventas del glutamato monosódico producido en la Comunidad.

(92) La investigación puso de manifiesto que, tras la adquisición de Orsan, la industria comunitaria reorganizó su estructura y sus canales de ventas en la Comunidad. Casi todo el glutamato monosódico vendido en el mercado comunitario por la industria de la Comunidad durante el PI estaba fabricado por el único productor comunitario. Las ventas en el mercado comunitario de glutamato monosódico procedente de exportadores vinculados a la industria comunitaria establecidos en países situados fuera de la Comunidad se redujeron constante y significativamente durante el período considerado.

(93) Algunas partes interesadas también argumentaron que la propia industria de la Comunidad u otras empresas del grupo Ajinomoto están vinculadas a productores chinos de glutamato monosódico que exportan el producto en cuestión a la Comunidad. Se ha alegado que las exportaciones a la Comunidad de estas empresas vinculadas son la causa de los prejuicios experimentados por la industria de la Comunidad. También se ha argumentado que el propio grupo Ajinomoto es responsable de la política de precios de estos exportadores chinos.

(94) La investigación puso de manifiesto que, en el caso de una empresa china presuntamente vinculada al grupo Ajinomoto, esta relación se había interrumpido antes del PI. Además, se consideró que las ventas de exportación de esta empresa a la Comunidad en los años anteriores al PI fueron insignificantes. En el caso de otros dos productores chinos de glutamato monosódico vinculados al único productor comunitario, se estableció que sus exportaciones a la Comunidad durante el PI fueron insignificantes. En este aspecto, el hecho de que el grupo Ajinomoto pudiera haber sido responsable de la política de precios de esas empresas no se consideró pertinente.

(95) Por tanto, se llegó a la conclusión provisional de que las importaciones realizadas por la industria comunitaria procedentes de empresas vinculadas establecidas fuera de la Comunidad no contribuyeron al perjuicio importante experimentado por la industria de la Comunidad.

5.3.6. Nuevo régimen del azúcar

(96) La alegación presentada por determinadas partes interesadas en relación con el impacto negativo del nuevo régimen del azúcar de la Comunidad (y el consiguiente aumento de los precios del azúcar) sobre los costes de producción de la industria de la Comunidad no pudo confirmarse. La investigación puso de manifiesto que la industria de la Comunidad se beneficiaba de acuerdos a largo plazo, firmados antes de la aplicación del nuevo régimen, que le aseguraban un bajo precio de compra del azúcar durante la mayor parte del tiempo considerado. En la segunda mitad del PI, después de la aplicación del nuevo régimen del azúcar, los precios de compra del azúcar aumentaron ligeramente pero su impacto quedó parcialmente contrarrestado por el desarrollo de una tecnología de fermentación más eficaz. El rendimiento del proceso de fermentación experimentó un incremento en el PI y es elevado en comparación con el conseguido por término medio por los productores chinos. Esto significa que el productor comunitario precisa mucho menos azúcar que los productores chinos por tonelada de glutamato monosódico.

5.3.7. Diferencias en relación con las materias primas básicas

(97) En la Comunidad el glutamato monosódico se produce a partir de melaza de azúcar, mientras que en China se produce a partir de almidón de arroz o maíz. Algunas partes interesadas alegaron que la evaluación de los precios de estas materias primas podría haber otorgado una ventaja comparativa a los productores chinos. Sin embargo, una comparación de los precios de las materias primas necesarias para producir una cantidad idéntica de glutamato monosódico indica la existencia de una ventaja comparativa para la producción de glutamato monosódico a partir de melaza. Según la información disponible, existen indicios de que esta ventaja comparativa incluso se acentuó durante el PI debido al fuerte incremento de los precios del maíz, tanto en el mercado internacional con el mercado interior chino. Sin embargo, debido al dumping de productos chinos, esta ventaja comparativa no consiguió incrementar la cuota de mercado del glutamato monosódico producido a partir de melaza por la industria de la Comunidad.

(98) Por tanto, se concluyó de forma provisional que la diferencia de las materias primas utilizadas por la industria comunitaria en comparación con las utilizadas por los productores exportadores chinos no contribuyó al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

5.4. Conclusión sobre la causalidad

(99) El anterior análisis pone de relieve la existencia de un sustancial incremento del volumen y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de China entre el EF2005 y el PI, junto con un elevado nivel de subcotización de los precios durante el PI. Este incremento de la cuota de mercado de las importaciones a bajo precio procedentes de China coincidió con una significativa disminución de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad, que, junto con una presión a la baja sobre los precios resultó, entre otras cosas, en importantes pérdidas de la industria de la Comunidad durante el período considerado. Además, el examen de los otros factores que podrían haber causado perjuicio a la industria de la Comunidad reveló que ninguno de estos podía haber tenido un impacto negativo significativo en esta industria.

(100) Basándose en este análisis, que distingue y separa debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Comunidad de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye provisionalmente que las importaciones procedentes del país afectado causaron un perjuicio importante a la Comunidad a efectos del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

6. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

6.1. Observación preliminar

(101) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si, a pesar de la conclusión sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no redundaría en interés de la Comunidad. La determinación del interés de la Comunidad se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los proveedores de materia prima, los importadores y los usuarios del producto en cuestión.

6.2. Industria de la Comunidad

6.2.1. Naturaleza y estructura de la industria de la Comunidad (102) La industria de la Comunidad está formada por un único productor establecido en Francia. Esta empresa es propiedad del grupo Ajinomoto, dedicado, entre otras actividades, a la producción y venta de glutamato monosódico a escala mundial. La industria de la Comunidad adquirió sus materias primas a proveedores comunitarios, por lo que su actividad repercutió en los niveles de empleo de los proveedores de materias primas.

6.2.2. Efectos de la imposición o la no imposición de medidas en la industria de la Comunidad

(103) Desde el EF2005, la industria de la Comunidad realiza esfuerzos para invertir en una profunda restructuración a fin de reducir costes y, por tanto, puede considerarse viable. Sin embargo, debido a las importaciones objeto de dumping, se ha producido un perjuicio en forma de una importante disminución del volumen de ventas y un incremento insuficiente de los precios de venta, que, a su vez, ha conducido a unas importantes pérdidas financieras por parte de la industria de la Comunidad. Se espera que, a raíz de la imposición de derechos antidumping, aumente el volumen de glutamato monosódico vendido por la industria y, hasta cierto punto, también aumenten sus precios en el mercado comunitario. Esto permitiría que la industria de la Comunidad alcanzara un nivel aceptable de rentabilidad.

(104) Se considera que la imposición de medidas restablecería la competencia equitativa en el mercado. Conviene observar que las pérdidas de la industria de la Comunidad son el resultado de su dificultad para competir con los bajos precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Con toda probabilidad, la imposición de medidas antidumping permitirá que la industria de la Comunidad recupere al menos parte de la cuota de mercado perdida, con los consiguientes efectos positivos sobre su rentabilidad

(105) Tal como se ha mencionado, la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Si no se imponen medidas, es probable que la situación de la industria de la Comunidad se deteriore más, socavando los efectos positivos de las inversiones realizadas los últimos años. El efecto deflacionista sobre el precio de las importaciones objeto de dumping continuaría frustrando todos los esfuerzos realizados por la industria de la Comunidad, en especial para recuperar un nivel rentable. Si no se toman medidas, peligra la existencia a largo plazo de la industria de comunitaria.

(106) En conclusión, se espera que las medidas sean eficaces para dar a la industria de la Comunidad la posibilidad de recuperarse de los perjudiciales efectos del dumping establecido en esta investigación.

6.3. Importadores

(107) Tres importadores en total cooperaron en la investigación y todos eran contrarios a la imposición de medidas antidumping. Estos importadores representaban alrededor de un 46 % del total de las importaciones procedentes de China en la Comunidad y alrededor de un 19 % del consumo comunitario de glutamato monosódico durante el PI.

(108) Sobre la base de los resultados provisionales, se ha concluido que para dos de los importadores que cooperaron el impacto de la introducción de medidas antidumping sería insignificante. Por lo que se refiere al restante importador que cooperó, según las indicaciones preliminares, el glutamato monosódico representa entre un 7 % y un 12 % de su volumen de negocios. Esta empresa emplea a menos de cinco personas directamente en la sección dedicada al glutamato monosódico. Los beneficios de la empresa procedentes de las ventas de glutamato monosódico son bajos. A la luz de estos argumentos, el impacto de la imposición de cualquier derecho antidumping no debería ser insignificante. Sin embargo, se espera que la imposición de medidas tenga como efecto un aumento de los precios del glutamato monosódico (de cualquier procedencia) en el mercado comunitario. Por tanto, este importador debería poder repercutir todos o casi todos los incrementos resultantes de la imposición de medidas antidumping sin efectos significantes sobre sus beneficios globales.

(109) En vista de ello, se concluye provisionalmente, sobre la base la información proporcionada, que, con toda probabilidad, el efecto —si lo hubiera— de las medidas antidumping, no repercutirá significativamente en los importadores.

6.4. Usuarios

(110) Un total de cuatro empresas de usuarios, que representaban un 18 % de las importaciones de glutamato monosódico originario de China, cooperaron en la investigación. Estas empresas operan en el sector de la industria alimentaria y el sector de los cosméticos para la higiene personal.

(111) Dos de los usuarios que cooperaron operan en el sector de la industria alimentaria. Estas dos empresas representaron en total alrededor de un 17 % de las importaciones de glutamato monosódico originario de China en el PI. Es preciso observar que ambas empresas también adquieren importantes cantidades tanto de la industria de la Comunidad como de otras fuentes. Asimismo, es preciso observar que las actividades relacionadas con el glutamato monosódico solo representaban una pequeña parte del volumen total de negocios de ambas empresas. Para una de ellas, con una reducida cantidad de importaciones de glutamato monosódico originario de China en el PI, la imposición de cualquier medida tendría un impacto insignificante. Para la otra empresa, el impacto de una posible imposición de medidas debe investigarse más a fondo.

(112) Por lo que se refiere a los otros dos usuarios que cooperaron, se estableció que durante el PI solo representaron alrededor de un 1 % de las importaciones procedentes de China. En estas circunstancias, se consideró que la imposición de medidas antidumping no tendría un impacto significativo en la situación financiera de estas empresas.

(113) En vista de ello, se concluye provisionalmente, sobre la base de la información proporcionada, que, con toda probabilidad, el efecto —si lo hubiera— de las medidas antidumping no repercutirá significativamente en los usuarios.

6.5. Proveedores de materias primas

(114) Dos proveedores respondieron al cuestionario y apoyaron la imposición de medidas antidumping. Uno de ellos es un proveedor de materias primas, concretamente melaza de azúcar, de la industria de la Comunidad. La melaza de azúcar suministrada por esta empresa a la industria de la Comunidad representa aproximadamente el 5 % del volumen de negocios de la empresa. Si no se imponen medidas antidumping, existe el riesgo, como se menciona anteriormente, de que, a largo plazo, desaparezca la industria de la Comunidad. En caso de que esto ocurriera, tendría un claro impacto negativo sobre la situación de los proveedores de materias primas a la industria comunitaria.

(115) Por lo que se refiere al segundo proveedor, es preciso seguir investigando una vez se hayan impuesto medidas provisionales.

(116) Si no se imponen medidas, seguirán disminuyendo las ventas de la industria de la Comunidad y, por tanto, también descenderá su demanda de materias primas, lo cual afectará negativamente a la rentabilidad de los proveedores de estas.

6.6. Competencia y efectos distorsionadores sobre el comercio

(117) Algunas partes interesadas alegaron que el grupo Ajinomoto disfruta de una posición dominante no solo en el mercado comunitario sino también en el mercado mundial.

Estas partes interesadas afirmaron que, aparte de los competidores chinos, el grupo Ajinomoto monopoliza la producción mundial de glutamato monosódico. Sin embargo, conviene hacer hincapié en que, sobre la base de la información facilitada por una de las partes interesadas que hicieron esta afirmación, la producción de glutamato monosódico ajeno tanto a los productores chinos como al grupo Ajinomoto sigue siendo de más de 500 000 toneladas, una cantidad superior a la producción total de glutamato monosódico del grupo Ajinomoto.

(118) Por lo que se refiere al mercado comunitario, en caso de imponerse medidas antidumping, es de esperar que los productores exportadores chinos afectados, habida cuenta de su sólida posición en el mercado, sigan vendiendo sus productos, aunque no sea a precios de dumping. También es de esperar que siga habiendo un número suficiente de grandes competidores en el mercado comunitario, incluidos los productores de Indonesia, Corea del Sur, Vietnam, Brasil y Taiwán. Es preciso subrayar que, al principio del período considerado, las importaciones procedentes de estas fuentes representaban un 31,4 % del mercado comunitario, pero experimentaron un fuerte descenso debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Por tanto, con toda probabilidad, los usuarios seguirán pudiendo elegir entre diferentes proveedores de glutamato monosódico. En cambio, si no se imponen medidas, peligrará el futuro de la industria de la Comunidad. Su desaparición reduciría en gran medida la competencia en el mercado comunitario.

6.7. Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(119) En vista de lo anterior, se concluye provisionalmente que no existen razones de peso contra el establecimiento de derechos antidumping en el presente caso.

7. PROPUESTA DE MEDIDAS ANTIDUMPING

PROVISIONALES

7.1. Nivel de eliminación del perjuicio

(120) Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés comunitario, deben imponerse medidas antidumping provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping causen mayor perjuicio a la industria de la Comunidad.

(121) A la hora de establecer el nivel del derecho, se han tenido en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(122) Puesto que la industria de la Comunidad sufrió pérdidas financieras durante todo el período considerado, los beneficios que podría haber logrado en ausencia de las importaciones objeto de dumping se basaron en los márgenes de beneficio del producto similar conseguidos en el período considerado por los productores de glutamato monosódico de países en los que no había importaciones objeto de dumping procedentes de China (a saber Taiwán y Tailandia). A este respecto, se comprobó que un margen de beneficio del 5 % del volumen de negocios podía considerarse un mínimo apropiado que la industria de la Comunidad podría haber esperado obtener en ausencia del dumping perjudicial. A continuación se determinó el necesario incremento de los precios, comparando la media ponderada del precio de importación, según se había establecido en los cálculos de subcotización de los precios, con el precio no perjudicial de los productos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se ha obtenido ajustando el precio de venta de la industria de la Comunidad, a fin de tener en cuenta las pérdidas durante el PI, y añadiendo el margen de beneficios mencionado. Cualquier diferencia derivada de esta comparación se expresó como porcentaje del valor total cif de importación.

7.2. Medidas provisionales

(123) A la vista de lo anterior se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben establecerse derechos antidumping provisionales con respecto a las importaciones procedentes de China al nivel del margen de dumping y de perjuicio más bajos, de conformidad con la regla del derecho inferior.

(124) Los tipos de derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «las demás empresas») se aplican por lo tanto exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(125) Los tipos de derecho antidumping propuestos son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN LA PAGINA 29.

(126) Las citadas conclusiones provisionales se comunicarán a todas las partes interesadas, que tendrán la oportunidad de dar a conocer sus observaciones por escrito y solicitar una audiencia. Sus observaciones se analizarán y se tomarán en consideración cuando esté justificado, antes de establecer cualquier conclusión definitiva. Las conclusiones provisionales pueden tener que reconsiderarse a efectos de cualquier conclusión definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glutamato monosódico clasificado en el código NC ex 2922 42 00 (código TARIC 2922 42 00 10), originario de la República Popular China.

2. El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos fabricados por las empresas que a continuación se indica, será de:

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 29.

3. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.

4. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento; podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2. De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes afectadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2008.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/06/2008
  • Fecha de publicación: 04/06/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 05/06/2008
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995 (Ref. DOUE-L-1996-80323).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid