Está Vd. en

Documento DOUE-L-2008-81029

Reglamento (CE) nº 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 149, de 7 de junio de 2008, páginas 3 a 32 (30 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81029

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,

Vista la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, letras c) y d), su artículo 6, apartado 2, segundo guión, y su artículo 8, apartado 1, párrafo primero,

Vista la Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países y por la que se modifica la Directiva 77/504/CEE referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (3), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 93/623/CEE de la Comisión, de 20 de octubre de 1993, por la que se establece el documento de identificación (pasaporte) que ha de acompañar a los équidos registrados (4), introduce un método para la identificación de los équidos registrados durante sus movimientos a efectos de control de la salud animal.

(2) La Decisión 2000/68/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, por la que se modifica la Decisión 93/623/CEE de la Comisión y se regula la identificación de los équidos de crianza y de renta (5), establece normas sobre el documento de identificación que acompaña a los équidos durante sus movimientos.

(3) Los Estados miembros han aplicado de forma distinta las Decisiones 93/623/CEE y 2000/68/CE. Además, la identificación de los équidos en estas Decisiones está relacionada con sus movimientos, mientras que en la legislación comunitaria relativa a otras especies de ganado, la identificación se realiza, entre otros, a efectos de control de enfermedades, con independencia de los movimientos de estos animales. Además, este sistema doble de équidos de crianza y de renta, por un lado, y équidos registrados, por otro lado, puede conducir a la emisión de más de un documento de identificación para un único animal, algo que sólo puede contrarrestarse si se le aplica al animal una marca indeleble, si bien no necesariamente visible, durante la primera identificación del animal.

(4) El esquema que figura en el documento de identificación que establece la Decisión 93/623/CEE no es totalmente compatible con la información similar que exigen las organizaciones internacionales que manejan équidos para competiciones y carreras y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). El presente Reglamento debe, por tanto, establecer un esquema que sea adecuado para las necesidades de la Comunidad y se ajuste a los requisitos aceptados internacionalmente.

(5) Las importaciones de équidos siguen estando sujetas a las condiciones establecidas por la Directiva 90/426/CEE y, en particular, en la Decisión 93/196/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos de abasto (6), y en la Decisión 93/197/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción (7).

_________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 55.

(3) DO L 178 de 12.7.1994, p. 66.

(4) DO L 298 de 3.12.1993, p. 45. Decisión modificada por la Decisión 2000/68/CE (DO L 23 de 28.1.2000, p. 72).

(5) DO L 23 de 28.1.2000, p. 72.

(6) DO L 86 de 6.4.1993, p. 7. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).

(7) DO L 86 de 6.4.1993, p. 16. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006.

(6) Cuando se aplican los regímenes aduaneros que establece el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1), es necesario hacer también referencia al Reglamento (CEE) no 706/73 del Consejo, de 12 de marzo de 1973, relativo a la regulación comunitaria aplicable a las Islas Anglonormandas y a la Isla de Man en lo que se refiere a los intercambios de productos agrícolas (2). El Reglamento (CEE) no 706/73 estipula que, a partir del 1 de septiembre de 1973, son aplicables las normas comunitarias en asuntos de legislación veterinaria, si bien se excluye la legislación zootécnica comunitaria.

El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de dicho Reglamento.

(7) El Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (3), define al titular de animales. Por el contrario, en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 90/426/CEE se hace referencia al propietario o criador de animales. En la Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (4), se proporciona una definición combinada de propietario y titular.

Dado que, con arreglo a la legislación comunitaria y nacional, el propietario de un animal equino no es necesariamente la persona responsable del animal, conviene clarificar que, en primer lugar, el titular del animal equino, que puede ser el propietario, debería ser responsable de la identificación de los animales equinos de conformidad con el presente Reglamento.

(8) En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, los métodos de identificación de équidos que contempla el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de la Decisión 96/78/CE de la Comisión, de 10 de enero de 1996, por la que se establecen los criterios de inscripción y registro de los équidos en libros genealógicos con fines reproductivos (5).

(9) Estos métodos deben ajustarse a los principios establecidos por las organizaciones de crianza autorizadas de conformidad con la Decisión 92/353/CEE de la Comisión, de 11 de junio de 1992, por la que se establecen los criterios para la autorización o el reconocimiento de las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados (6). De conformidad con dicha Decisión, incumbe a la organización o asociación que lleve el libro genealógico de origen de la raza establecer principios sobre un sistema de identificación de équidos y sobre la división del libro genealógico en clases, así como sobre los ascendentes que se introducen en el mismo.

(10) Además, el certificado de origen mencionado en el artículo 4, apartado 2, letra d), de la Directiva 90/427/CEE, que debe incorporarse al documento de identificación, debe mencionar toda la información necesaria para garantizar que los équidos que transitan entre distintos libros genealógicos sean registrados en la clase del libro genealógico a cuyos criterios se ajusten.

(11) De conformidad con el artículo 1, tercer guión, de la Decisión 96/510/CE de la Comisión, de 18 de julio de 1996, por la que se establecen los certificados genealógicos y zootécnicos de importación de animales de reproducción y de su esperma, óvulos y embriones (7), en el caso de los équidos registrados, los certificados genealógicos y zootécnicos deben ajustarse al documento de identificación establecido en la Decisión 93/623/CEE. Por consiguiente, es necesario clarificar que cualquier referencia a la Decisión 93/623/CEE, así como a la Decisión 2000/68/CE, debe entenderse como referencia al presente Reglamento.

(12) Dado que todos los équidos nacidos o importados a la Comunidad de conformidad con el presente Reglamento deben ser identificados mediante un documento de identificación único, es necesario prever disposiciones especiales cuando la situación de los animales como équidos de crianza y de renta pase a ser de équidos registrados conforme a la definición del artículo 2, letra c), de la Directiva 90/426/CEE.

(13) Los Estados miembros deben ser capaces de establecer regímenes específicos para la identificación de los équidos que se mueven en condiciones salvajes o semisalvajes en áreas o territorios definidos, incluidas las reservas naturales, en aras de la coherencia con el artículo 2, párrafo segundo, de la Directiva 92/35/CEE.

(14) La utilización práctica de identificadores electrónicos («transpondedores») de équidos ya es corriente a escala internacional. Esta tecnología debe utilizarse para asegurar la existencia de una estrecha relación entre el animal y los medios de identificación. Los équidos deben marcarse con un transpondedor, si bien se deben prever métodos alternativos de verificación de la identidad del animal, siempre que esos métodos alternativos ofrezcan garantías equivalentes para evitar una múltiple expedición de documentos de identificación.

_______________

(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2) DO L 68 de 15.3.1973, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 1174/86 (DO L 107 de 24.4.1986, p. 1).

(3) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.

(4) DO L 157 de 10.6.1992, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).

(5) DO L 19 de 25.1.1996, p. 39.

(6) DO L 192 de 11.7.1992, p. 63.

(7) DO L 210 de 20.8.1996, p. 53. Decisión modificada por la Decisión 2004/186/CE (DO L 57 de 25.2.2004, p. 27).

(15) Si bien los équidos deben ir siempre acompañados de su documento de identificación, de conformidad con la actual legislación comunitaria, debe establecerse una excepción cuando sea imposible, o incluso poco práctico, mantener el documento de identificación durante toda la vida del animal equino, o en el caso en que dicho documento no se hubiera emitido teniendo en cuenta el sacrificio del animal antes de alcanzar la edad máxima exigida para la identificación.

(16) Estas excepciones deben aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (1), por la que se derogan determinadas medidas de control de la enfermedad en el caso de los équidos identificados en explotaciones donde se haya confirmado un foco de dicha enfermedad.

(17) También se debe permitir a los Estados miembros que puedan autorizar la utilización de un documento de identificación simplificado en el caso de los équidos que se trasladen dentro de su territorio. Se han introducido tarjetas de plástico con microprocesador incorporado («tarjetas inteligentes») como dispositivos de almacenamiento de datos en distintas áreas. Debería ser posible emitir estas tarjetas inteligentes como opción adicional al documento de identificación y utilizarlas en determinadas condiciones en lugar de este último, para acompañar a los équidos durante sus movimientos en un Estado miembro.

(18) De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los requisitos de información sobre la cadena alimentaria deberán aplicarse con respecto a los équidos antes de finales de 2009.

(19) Se precisan disposiciones para el caso en que el documento de identificación expedido de por vida de conformidad con el presente Reglamento se pierda. Dichas disposiciones deben excluir, en la medida de lo posible, la posesión ilegal de más de un documento de identificación para describir correctamente la situación del animal como destinado al sacrificio para el consumo humano.

Cuando se disponga de información suficiente y verificable, debe emitirse un duplicado del documento que esté marcado como tal y que, por lo general, excluya al animal de la cadena alimentaria; en otros casos, debe emitirse un documento de identificación sustitutivo, marcado igualmente como tal, que además degrade al animal equino previamente registrado a equino de crianza y renta.

(20) De conformidad con los artículos 4 y 5 de la Directiva 90/426/CEE, el documento de identificación es un instrumento para inmovilizar los équidos en caso de brote de una enfermedad en la explotación en la que se tengan o se críen. Por ello es necesario prever la suspensión de la validez de dicho documento a efectos de movimientos en caso de brote de determinadas enfermedades mediante una entrada adecuada en el documento de identificación.

(21) En caso de muerte del animal equino, distinta del sacrificio en un matadero, la autoridad que supervise la transformación del animal muerto de conformidad con el

Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (3), deberá devolver el documento de identificación al organismo emisor y se deberá garantizar que no pueda reciclarse el transpondedor, o cualquier método alternativo, incluidas las marcas, utilizado para verificar la identidad del animal.

(22) Para evitar que los transpondedores entren en la cadena alimentaria, la carne de animales a los que no se haya podido extraer el transpondedor en el momento del sacrificio debe declararse no apta para el consumo humano de conformidad con el anexo I, sección II, capítulo V, del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4).

(23) La normalización del lugar de implantación de los transpondedores y el registro de ese lugar en los documentos de identificación debería facilitar la localización de los transpondedores implantados.

(24) De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (5), los animales vivos preparados para ser comercializados entran dentro de la definición de «alimento ». Dicho Reglamento prevé responsabilidades muy importantes para los operadores de empresa alimentaria en todas las etapas de la producción de alimentos, incluida la trazabilidad de los animales de abasto.

_______________

(1) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(2) DO L 338 de 22.12.2005, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1246/2007 (DO L 281 de 25.10.2007, p. 21).

(3) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1432/2007 (DO L 320 de 6.12.2007, p. 13).

(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.

(5) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

(25) Tanto los équidos de crianza y de renta como los registrados pueden convertirse en équidos de abasto según la definición del artículo 2, letra d), de la Directiva 90/426/CEE en una determinada etapa de su vida. La carne de los solípedos, sinónimo de équidos, se define en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1).

(26) De conformidad con el anexo II, sección III, punto 7, del Reglamento (CE) no 853/2004, el operador del matadero debe recibir, comprobar y actuar según la información sobre la cadena alimentaria, aportando detalles sobre el origen, la historia y la gestión de los animales de abasto.

La autoridad competente puede permitir que se envíe al matadero información sobre la cadena alimentaria de los solípedos domésticos al mismo tiempo que los animales, en vez de enviarla por adelantado. Por consiguiente, el documento de identificación que acompaña a los équidos de abasto debe formar parte de la información sobre la cadena alimentaria.

(27) De conformidad con el anexo I, sección II, capítulo III, punto 1, del Reglamento (CE) no 854/2004, el veterinario oficial debe asegurarse de que el operador de empresa alimentaria cumple con la obligación de velar por que los animales admitidos a efectos de su sacrificio para el consumo humano estén adecuadamente identificados.

(28) De conformidad con el anexo II, sección III, punto 8, del Reglamento (CE) no 853/2004, los operadores de empresa alimentaria deben comprobar los pasaportes que acompañan al solípedo doméstico para asegurarse de que el animal está destinado al sacrificio para el consumo humano y, si aceptan al animal para el sacrificio, deben suministrar el pasaporte al veterinario oficial.

(29) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (2), y en la Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas (3), la administración de medicamentos veterinarios a los équidos se rige por las disposiciones de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (4).

(30) El artículo 10, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/82/CE prevé excepciones para los équidos con respecto a lo dispuesto en el artículo 11 de la citada Directiva, en lo relativo al tratamiento de los animales de abasto con medicamentos veterinarios que tienen límites máximos de residuos establecidos para especies distintas de las especies objetivo o que han sido autorizados para una situación diferente, a condición de que dichos équidos se identifiquen de conformidad con la legislación comunitaria y se señale específicamente en su documento de identificación que no están destinados al sacrificio para el consumo humano o que sí lo están tras un tiempo de espera de al menos seis meses tras haber sido tratados con las sustancias enumeradas en el Reglamento (CE) no 1950/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, que establece una lista de sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos, de conformidad con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (5).

(31) Con objeto de mantener el control sobre la emisión de los documentos de identificación, se debe registrar en una base de datos un conjunto mínimo de datos pertinentes para la emisión de tales documentos. Las bases de datos de los distintos Estados miembros deben colaborar de conformidad con la Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (6), para facilitar el intercambio de datos.

(32) El sistema Universal Equine Life Number (UELN) (número permanente equino universal) ha sido acordado a escala mundial entre las principales organizaciones de criadores de caballos y de competiciones. Se ha desarrollado a iniciativa de la World Breeding Federation for Sport Horses (WBFSH), el International Stud-Book Committee (ISBC), la World Arabian Horse Organization (WAHO), la European Conference of Arabian Horse Organisations (ECAHO), la Conférence Internationale de l’Anglo-Arabe (CIAA), la Fédération Equestre Internationale (FEI) y la Union Européenne du Trot (UET) y puede obtenerse información sobre este sistema en el sitio web UELN (7).

______________

(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1243/2007 (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8).

(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 61/2008 (DO L 22 de 25.1.2008, p. 8).

(3) DO L 125 de 23.5.1996, p. 3. Directiva modificada por la Directiva 2003/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 262 de 14.10.2003, p. 17).

(4) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).

(5) DO L 367 de 22.12.2006, p. 33.

(6) DO L 351 de 2.12.1989, p. 34.

(7) http://www.ueln.net

(33) El sistema UELN se adapta al registro tanto de los équidos registrados como de los équidos de crianza y de renta y permite una implantación gradual de redes informatizadas que garanticen que la identidad de los animales pueda seguir siendo verificada de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 90/427/CEE en el caso de los équidos registrados.

(34) Cuando se asignen códigos a las bases de datos, estos códigos y el formato de los números de identificación registrados relativos a cada animal no deben entrar en ningún caso en conflicto con el sistema UELN establecido.

Por consiguiente, debe consultarse la lista de códigos UELN asignados antes de atribuir un código nuevo a la base de datos.

(35) En el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 90/426/CEE se exige al veterinario oficial que anote en un registro el número de identificación o el número del documento de identificación del équido sacrificado y transmita a la autoridad competente del lugar de expedición, a petición de ésta, una declaración que certifique el sacrificio del animal equino. De conformidad con el artículo 4, apartado 4, inciso i), de dicha Directiva, una vez sacrificados los équidos registrados debe restituirse su documento de identificación a la autoridad que los hubiera emitido.

Estos requisitos también deben aplicarse a los documentos de identificación emitidos para équidos de crianza y de renta. El registro de un número permanente que sea compatible con el UELN y su uso para identificar a las autoridades u organismos emisores del documento de identificación debe facilitar el cumplimiento de estos requisitos.

Cuando sea posible, los Estados miembros deben recurrir a los organismos de enlace que han designado de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1).

(36) La supervisión veterinaria necesaria para aportar las garantías zoosanitarias de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Directiva 90/426/CEE sólo puede lograrse si la autoridad competente conoce la explotación, tal como se define en el artículo 2, letra a), de dicha Directiva. La aplicación de la legislación alimentaria genera requisitos similares en relación con los équidos como animales de abasto. No obstante, debido a la frecuencia de movimientos de los équidos, en comparación con otros tipos de ganado, no se debe intentar establecer una rastreabilidad habitual en tiempo real para los équidos. Por consiguiente, la identificación de los équidos debe constituir el primer paso hacia un sistema para la identificación y registro de los équidos, que debe completarse en el marco de la nueva Política Comunitaria en materia de Sanidad Animal.

(37) Con miras a una aplicación uniforme, clara y transparente de la legislación comunitaria sobre identificación de équidos en los Estados miembros, las Decisiones 93/623/CEE y 2000/68/CE deben derogarse y sustituirse por el presente Reglamento.

(38) Deben preverse medidas transitorias para permitir que los Estados miembros puedan adaptarse a las normas que estipula el presente Reglamento.

(39) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y del Comité Zootécnico Permanente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece normas sobre la identificación de équidos:

a) nacidos en la Comunidad; o

b) despachados a libre práctica en la Comunidad de conformidad con el régimen aduanero definido en el artículo 4, apartado 16, letra a), del Reglamento (CEE) no 2913/92.

2. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio:

a) del Reglamento (CEE) no 706/73 y la Decisión 96/78/CE; y b) de las medidas adoptadas por los Estados miembros para el registro de las explotaciones de équidos.

_______________

(1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2, letras a) y c) a f), h) e i), de la Directiva 90/426/CEE, y del artículo 2, letra c), de la Directiva 90/427/CEE.

2. Asimismo, se entenderá por:

a) «titular», cualquier persona física o jurídica que sea propietaria, posea, o sea responsable de cuidar a un animal equino, con o sin fines lucrativos, y a título permanente o temporal, incluso durante su transporte, en mercados o durante competiciones, carreras o actos culturales;

b) «transpondedor», un dispositivo de identificación por radiofrecuencia pasivo y solo de lectura:

i) que cumpla la norma ISO 11784 y aplique la tecnología HDX o FDX-B; y

ii) pueda ser leído por un dispositivo de lectura compatible con la norma ISO 11785, a una distancia mínima de 12 cm;

c) «équido» o «animal equino», un mamífero solípedo salvaje o domesticado de cualquier especie del género Equus de la familia Equidae, y sus cruces;

d) «número permanente único», un código alfanumérico único de quince dígitos que reúna información sobre cada animal equino y la base de datos y el país donde se haya registrado dicha información por primera vez, de conformidad con el sistema de codificación UELN (Universal Equine Life Number), y que incluya:

i) un código de identificación compatible UELN, de seis dígitos, para la base de datos mencionada en el artículo 21, apartado 1; seguido de

ii) un número de identificación individual de nueve dígitos asignado al animal equino;

e) «tarjeta inteligente», un dispositivo plástico con microprocesador incorporado capaz de almacenar datos y transmitirlos por vía electrónica a sistemas informáticos compatibles.

CAPÍTULO II

DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN

Artículo 3

Principios generales y obligación de identificación de los équidos

1. Los équidos mencionados en el artículo 1, apartado 1, no podrán tenerse a menos que se identifiquen de conformidad con el presente Reglamento.

2. Cuando el titular no sea propietario del animal equino actuará, en el marco del presente Reglamento, en nombre y con el acuerdo de la persona física o jurídica que sea propietaria del animal («el propietario»).

3. A efectos del presente Reglamento, el sistema de identificación de los équidos constará de los siguientes elementos:

a) un documento de identificación permanente único; b) un método para garantizar un vínculo inequívoco entre el documento de identificación y el animal equino; c) una base de datos que registre, con un número de identificación único, los detalles identificativos relativos al animal cuyo documento de identificación se haya emitido para una persona registrada en esa base de datos.

Artículo 4

Entidades emisoras de documentos de identificación de équidos

1. Los Estados miembros velarán por que el documento de identificación mencionado en el artículo 5, apartado 1, para équidos registrados sea emitido por los siguientes organismos («organismos emisores»):

a) la organización o asociación autorizada o reconocida oficialmente por el Estado miembro, o por el organismo oficial del Estado miembro en cuestión, como se señala en el artículo 2, letra c), primer guión, de la Directiva 90/427/CEE, que gestione el libro genealógico de la raza de dicho animal, como se indica en el artículo 2, letra c), de la Directiva 90/426/CEE; o

b) una sucursal, con sede en un Estado miembro, de una asociación u organización internacional encargada del control de los caballos destinados a competiciones o carreras, como se indica en el artículo 2, letra c), de la Directiva 90/426/CEE.

L 149/8 ES Diario Oficial de la Unión Europea 7.6.2008 2. Los documentos de identificación emitidos por las autoridades de un tercer país que expidan certificados genealógicos de conformidad con el artículo 1, tercer guión, de la Decisión 96/510/CE, se considerarán válidos de conformidad con el presente Reglamento para los équidos registrados que se mencionan en el artículo 1, apartado 1, letra b).

3. La autoridad competente designará al organismo emisor del documento de identificación mencionado en el artículo 5, apartado 1, para équidos de crianza y de renta.

4. Los organismos emisores mencionados en los apartados 1, 2 y 3 actuarán de conformidad con el presente Reglamento, en especial por lo que se refiere a las disposiciones de los artículos 5, 8 a 12, 14, 16, 17, 21 y 23.

5. Los Estados miembros establecerán y mantendrán actualizada la lista de organismos emisores y ofrecerán esta información a los demás Estados miembros y al público en un sitio web.

La información sobre los organismos emisores incluirá al menos los datos de contacto necesarios para cumplir los requisitos del artículo 19.

Con objeto de ayudar a los Estados miembros a ofrecer estas listas actualizadas, la Comisión proporcionará un sitio web en el que cada Estado miembro incluirá un vínculo a su sitio web nacional.

6. La lista de organismos emisores de terceros países mencionada en el apartado 2 se elaborará y actualizará de conformidad con las siguientes condiciones:

a) la autoridad competente del tercer país en el que esté situado el organismo emisor garantiza que:

i) el organismo emisor cumple lo dispuesto en el apartado 2;

ii) en el caso de un organismo emisor autorizado de conformidad con la Directiva 94/28/CE, deberá cumplir los requisitos sobre información mencionados en el artículo 21, apartado 3, del presente Reglamento; iii) se elaborará, actualizará y comunicará a la Comisión una lista de los organismos emisores.

b) La Comisión:

i) proporcionará a los Estados miembros notificaciones periódicas sobre listas nuevas o actualizadas que haya recibido procedentes de las autoridades competentes de los terceros países afectados de conformidad con la letra a), inciso iii);

ii) velará porque el público pueda acceder a las versiones actualizadas de dichas listas;

iii) cuando sea necesario, incluirá la cuestión de las listas de organismos emisores de terceros países, con la mayor brevedad, en el orden del día del Comité Zootécnico Permanente para que decida de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 88/661/CEE del Consejo (1).

Artículo 5

Identificación de los équidos nacidos en la Comunidad 1. Los équidos nacidos en la Comunidad se identificarán mediante un documento de identificación único de conformidad con el modelo de documento de identificación de équidos que se establece en el anexo I («documento de identificación» o «pasaporte»). Se emitirá para toda la vida del animal.

El documento de identificación estará impreso en un formato indivisible, con entradas para la inserción de la información solicitada con arreglo a las siguientes secciones que lo componen:

a) en el caso de los équidos registrados, secciones I a X; b) en el caso de équidos de crianza y de renta, al menos las secciones I, III, IV, y VI a IX.

2. El organismo emisor se asegurará de que no se emita ningún documento de identificación para un animal mientras no se cumplimente de manera adecuada como mínimo la sección I del mismo.

3. Sin perjuicio del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 96/78/CE, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a) y en el apartado 2 del presente artículo, los équidos registrados se identificarán en el documento de identificación según las normas de los organismos emisores mencionados en el artículo 4, apartados 1 o 2, del presente Reglamento.

7.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 149/9 (1) DO L 382 de 31.12.1988, p. 36.

4. En el caso de los équidos registrados, el organismo emisor, como se indica en el artículo 4, apartado 1, letra a), y apartado 2, del presente Reglamento, completará en la sección II del documento de identificación la información que figura en el certificado de origen, como se indica en el artículo 4, apartado 2, letra d), de la Directiva 90/427/CEE.

De conformidad con los principios de la organización de criadores autorizada o reconocida que mantiene el libro genealógico de origen de la raza del animal equino registrado en cuestión, el certificado de origen debe incluir una información genealógica completa, la sección del libro genealógico mencionada en el artículo 2 o 3 de la Decisión 96/78/CE y, cuando se haya definido, la clase de la sección principal en la que se inscribe el animal.

5. A efectos de obtención de un documento de identificación, el titular rellenará una solicitud, o cuando la legislación del Estado miembro de nacimiento del animal así lo exija específicamente, lo hará el propietario, dentro del plazo previsto en el apartado 6 del presente artículo y en el artículo 7, apartado 1, para un documento de identificación conforme a lo indicado en el apartado 1 del presente artículo, ante el organismo emisor mencionado en el artículo 4, apartados 1, 2 o 3, y se proporcionará toda la información necesaria para cumplir con lo dispuesto en el presente Reglamento.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, los équidos nacidos en la Comunidad se identificarán de conformidad con el presente Reglamento antes del 31 de diciembre del año del nacimiento del animal equino o en un plazo de seis meses a partir de la fecha de nacimiento, eligiéndose la fecha más tardía.

No obstante lo indicado en el párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir limitar a seis meses este período máximo autorizado para la identificación del animal equino.

Los Estados miembros que se acojan a la excepción prevista en el párrafo segundo lo comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros.

7. El orden de las secciones del documento de identificación y su numeración no se modificará, excepto en el caso de la sección I, que podrá colocarse en la parte central del documento de identificación.

8. El documento de identificación no podrá duplicarse o sustituirse, excepto en los casos previstos en los artículos 16 y 17.

Artículo 6

Excepción aplicable a la cumplimentación de la sección I del documento de identificación

No obstante lo indicado en el artículo 5, apartado 2, cuando un transpondedor esté implantado de conformidad con el artículo 11, o se aplique una marca alternativa individual, indeleble y visible, de conformidad con el artículo 12, no será necesario indicar la información contemplada en la sección I, parte A, punto 3, letras b) a h), y en los puntos 12 a 18 del esquema de la sección I, parte B, del documento de identificación; en vez de rellenar el esquema podrá utilizarse una fotografía o una imagen que contengan detalles suficientes para identificar el animal equino.

La excepción prevista en el párrafo primero se entenderá sin perjuicio de las normas para la identificación de équidos establecidas por los organismos emisores mencionados en el artículo 4, apartados 1, 2 y 3.

Artículo 7

Excepciones relativas a la identificación de determinados équidos que viven en condiciones salvajes o semisalvajes 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1, 3 y 5, la autoridad competente podrá decidir que los équidos que constituyan poblaciones definidas que viven en condiciones salvajes o semisalvajes en determinadas áreas, incluidas reservas naturales, según las defina dicha autoridad, deberán identificarse de conformidad con el artículo 5 sólo si se sacan fuera de esas áreas o se domestican.

2. Los Estados miembros que deseen recurrir a la excepción establecida en el apartado 1 deberán notificar a la Comisión la población y las áreas en cuestión:

a) en un plazo de seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, o

b) antes de aplicar esa excepción.

Artículo 8

Identificación del équido importado

1. El titular o, cuando la legislación del Estado miembro de importación del animal así lo exija específicamente, el propietario introducirán una solicitud para obtener un documento de identificación o el registro del documento de identificación existente en la base de datos del organismo emisor competente de conformidad con el artículo 21, en un plazo de treinta días tras la finalización del procedimiento aduanero, como se define en el artículo 4, apartado 16, letra a), del Reglamento (CEE) no 2913/92, cuando:

a) los équidos se importen a la Comunidad; o L 149/10 ES Diario Oficial de la Unión Europea 7.6.2008 b) la admisión temporal definida en el artículo 2, inciso i), de la Directiva 90/426/CEE se transforme en permanente de conformidad con el artículo 19, inciso iii), de dicha Directiva.

2. Cuando un animal equino, con arreglo al apartado 1 del presente artículo, vaya acompañado de documentos que no se ajusten al artículo 5, apartado 1, o carezcan de determinada información necesaria de conformidad con el presente Reglamento, el organismo emisor, a petición del titular, o el propietario, cuando la legislación del Estado miembro de importación del animal así lo exija específicamente, se ocuparán de lo siguiente:

a) completar esos documentos para que cumplan los requisitos del artículo 5; y

b) registrar los datos de identificación de dicho animal equino y la información complementaria en la base de datos de conformidad con el artículo 21.

3. Cuando los documentos que acompañan a los équidos, mencionados el apartado 1 del presente artículo, no puedan modificarse para cumplir los requisitos del artículo 5, apartados 1 y 2, no se considerarán válidos a efectos de identificación de conformidad con el presente Reglamento.

Cuando los documentos mencionados en el párrafo primero se devuelvan al organismo emisor o éste los invalide, tal hecho se registrará en la base de datos contemplada en el artículo 21 y los équidos se identificarán de conformidad con el artículo 5 CAPÍTULO III

CONTROLES NECESARIOS ANTES DE LA EMISIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN Y DE LOS

TRANSPONDEDORES

Artículo 9

Verificación de los documentos de identificación únicos emitidos para los équidos

Antes de emitir un documento de identificación, el organismo emisor o la persona que actúe en su nombre tomará todas las medidas adecuadas para:

a) verificar que dicho documento de identificación no se haya emitido anteriormente para el animal equino en cuestión; b) evitar la emisión fraudulenta de documentos de identificación múltiples para el mismo animal equino.

Estas medidas supondrán al menos la consulta de los documentos adecuados y de los registros electrónicos disponibles, el control del animal para detectar cualquier señal o marca que muestre una identificación anterior y la aplicación de las medidas previstas en el artículo 10.

Artículo 10

Medidas para detectar un marcado activo anterior de los équidos

1. Las medidas mencionadas en el artículo 9 incluirán, al menos, las destinadas a detectar:

a) cualquier transpondedor implantado previamente, que utilice un dispositivo de lectura que cumpla las norma ISO 11785 y sea capaz de leer los transpondedores HDX y FDX-B al menos cuando el lector esté en contacto directo con la superficie corporal en el lugar donde suele implantarse un transpondedor en circunstancias normales; b) cualquier signo clínico que indique que un transpondedor implantado previamente ha sido extraído quirúrgicamente; c) cualquier marca alternativa en el animal aplicada de conformidad con el artículo 12, apartado 3, letra b).

2. Cuando las medidas contempladas en el apartado 1 indiquen la existencia de un transpondedor implantado previamente, o de cualquier otra marca alternativa aplicada de conformidad con el artículo 12, apartado 3, letra b), el organismo emisor tomará las siguientes medidas:

a) en el caso de los équidos nacidos en un Estado miembro, emitirá un duplicado o un documento de identificación sustitutivo de conformidad con los artículos 16 o 17; b) en el caso de équidos importados, actuará de conformidad con el artículo 8, apartado 2.

3. Cuando las medidas previstas en el apartado 1, letra b), indiquen la existencia de un transpondedor implantado previamente, o las medidas contempladas en el apartado 1, letra c), señalen la existencia de otra marca alternativa, el organismo emisor introducirá esta información de manera adecuada en la parte A y en el esquema de la sección I, parte B, del documento de identificación.

4. Cuando quede confirmada la extracción indocumentada de un transpondedor o de una marca alternativa contemplada en el apartado 3 del presente artículo en un animal equino nacido en la Comunidad, el organismo emisor, con arreglo al artículo 4, apartados 1 o 3, emitirá un documento de identificación sustitutivo de conformidad con el artículo 17.

Artículo 11

Métodos electrónicos de verificación de la identidad 1. El organismo emisor procurará que, en el momento de su primera identificación, el animal equino esté marcado activamente con la implantación de un transpondedor.

Los Estados miembros establecerán la cualificación mínima exigida para la intervención señalada en el párrafo primero o designarán a la persona o profesión encargadas de estas operaciones.

2. El transpondedor se implantará por vía parenteral en condiciones asépticas entre la nuca y la cruz en medio del cuello en la zona del ligamento nucal.

No obstante, la autoridad competente podrá autorizar la implantación del transpondedor en un lugar distinto del cuello del animal equino, a condición de que esta implantación alternativa no altere el bienestar del animal ni aumente el riesgo de migración del transpondedor en comparación con el método indicado en el párrafo primero.

3. Cuando el transpondedor esté implantado de conformidad con los apartados 1 y 2, el organismo emisor introducirá la siguiente información en el documento de identificación:

a) en la sección I, parte A, punto 5, al menos los últimos quince dígitos del código transmitido por el transpondedor y mostrado por el lector tras la implantación y, si procede, una etiqueta adhesiva con un código de barras o una reproducción de este código en el que figuren al menos esos últimos quince dígitos del código transmitido por el transpondedor; b) en la sección I, parte A, punto 11, la firma y el sello de la persona mencionada en el apartado 1 que hubiera efectuado la identificación e implantado el transpondedor; c) en los puntos 12 o 13 del esquema que figura en la sección I, parte B, en función del lado en que se hubiera implantado el transpondedor, el lugar de implantación del transpondedor en el animal equino.

4. No obstante lo indicado en el apartado 3, letra a), del presente artículo, cuando se apliquen las medidas previstas en el artículo 26, apartado 2, en un animal equino marcado con un transpondedor previamente implantado que no cumpla las normas definidas en el artículo 2, apartado 2, letra b), se insertará el nombre del fabricante o del sistema de lectura en la sección I, parte A, punto 5, del documento de identificación.

5. Cuando los Estados miembros establezcan reglas para garantizar, de conformidad con las normas mencionadas en el artículo 2, apartado 2, letra b), el carácter único de los números mostrados en los transpondedores implantados por los organismos emisores indicados en el artículo 4, apartado 1, letra a), autorizados de conformidad con la Decisión 92/353/CEE por las autoridades competentes de dicho Estado miembro, la aplicación de dichas reglas no podrá afectar al sistema de identificación establecido por el organismo emisor de otro Estado miembro o tercer país que hubiera efectuado la identificación de conformidad con el presente Reglamento a petición del titular o, cuando la legislación del Estado miembro de nacimiento del animal así lo exija específicamente, del propietario.

Artículo 12

Métodos alternativos para la verificación de la identidad 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la identificación de équidos mediante métodos alternativos adecuados, incluidas las marcas, que aporten garantías científicas equivalentes de que, solos o combinados, aseguran la verificación de la identidad del animal equino y evitan de manera eficaz la doble emisión de documentos de identificación («método alternativo»).

El organismo emisor garantizará que no se emita ningún documento de identificación para un animal equino, a menos que el método alternativo mencionado en el párrafo primero se introduzca en los puntos 6 o 7 de la sección I, parte A, del documento de identificación y se registre en la base de datos de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra f).

2. Cuando se utilice un método alternativo, el titular proporcionará la manera de acceder a dicha información de identificación o, si procede, asumirá los costes de verificación de la identidad del animal.

3. Los Estados miembros garantizarán que:

a) no se utilicen métodos alternativos como único medio de verificación de la identidad en la mayoría de los équidos identificados conforme al presente Reglamento; b) las marcas visibles aplicadas a los équidos de crianza y de renta no se confundan con las reservadas en su territorio a los équidos registrados.

4. Los Estados miembros que deseen recurrir a la excepción prevista en el apartado 1 deberán informar de ello a la Comisión, a los demás Estados miembros y al público en un sitio web.

Con objeto de ayudar a los Estados miembros a ofrecer esta información, la Comisión proporcionará un sitio web en el que cada Estado miembro incluirá un vínculo a su sitio web nacional.

CAPÍTULO IV

MOVIMIENTO Y TRANSPORTE DE ÉQUIDOS

Artículo 13

Movimiento y transporte de équidos registrados y de équidos de crianza y renta

1. El documento de identificación acompañará en todo momento a los équidos registrados y a los équidos de crianza y renta.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los équidos mencionados en dicho apartado no deberán ir acompañados del documento de identificación cuando:

a) estén estabulados o pastando, y el titular pueda presentar el documento de identificación con la mayor brevedad; b) se desplacen temporalmente a pie:

i) bien en las inmediaciones de la explotación dentro de un Estado miembro, de manera que pueda presentarse el documento de identificación en un plazo de tres horas; o ii) bien durante la trashumancia de los équidos hacia los pastos de verano o desde ellos y puedan presentarse los documentos de identificación en la explotación de salida; c) no estén destetados y acompañen a su madre o nodriza; d) participen en un entrenamiento o en un ensayo o evento de competición ecuestre que les obligue a abandonar el lugar en el que se celebre la competición o el evento; e) sean movidos o transportados en una situación de emergencia relacionada con ellos mismos o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2003/85/CE, con la explotación a la que pertenecen.

Artículo 14

Excepción para determinados movimientos y transporte sin documentos de identificación simplificados o con ellos 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar el movimiento o transporte dentro del mismo Estado miembro de los équidos a que hace referencia dicho apartado no acompañados de su documento de identificación, a condición de que vayan acompañados de una tarjeta inteligente emitida por el organismo emisor del documento de identificación y que contenga la información indicada en el anexo II.

2. Los Estados miembros, en aplicación de la excepción prevista en el apartado 1 del presente artículo, podrán conceder excepciones entre sí para los movimientos o transporte de los équidos mencionados en el artículo 13, apartado 1, dentro de sus propios territorios.

Notificarán a la Comisión su intención de conceder estas excepciones.

3. El organismo emisor emitirá un documento temporal que incluya al menos una referencia al número permanente único y, cuando corresponda, al código del transpondedor, que permita mover o transportar al animal equino dentro de un mismo Estado miembro durante un plazo que no exceda de cuarenta y cinco días, durante el cual el documento de identificación se entregará al organismo emisor o a la autoridad competente con objeto de actualizar los datos de identificación.

4. Si, durante el plazo mencionado en el apartado 3, un animal equino es transportado a otro Estado miembro o a través de otro Estado miembro a un tercer país deberá ir acompañado, con independencia de su situación de registro, por el documento temporal y, además, por un certificado sanitario de conformidad con el anexo C de la Directiva 90/426/CEE. Si el animal no está marcado con un transpondedor ni está identificado mediante un método alternativo de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento, ese certificado sanitario deberá ser cumplimentado con una descripción de acuerdo con la sección I del documento de identificación.

Artículo 15

Movimiento y transporte de équidos de abasto 1. El documento de identificación emitido de conformidad con el artículo 5, apartado 1, o el artículo 8 acompañará a los équidos de abasto cuando sean movidos o transportados al matadero.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar que un animal equino de abasto que no se haya identificado de conformidad con el artículo 5 sea transportado directamente de la explotación de nacimiento al matadero dentro del mismo Estado miembro a condición de que:

a) el animal tenga menos de doce meses y sus incisivos laterales de leche lleven estrellas dentales visibles; b) exista una rastreabilidad ininterrumpida desde la explotación de nacimiento hasta el matadero;

c) el animal pueda identificarse individualmente durante el transporte al matadero de conformidad con los artículos 11 o 12;

d) el envío vaya acompañado de la información sobre la cadena alimentaria de conformidad con el anexo II, sección III, del Reglamento (CE) no 853/2004, e incluya una referencia a la identificación individual mencionada en la letra c) del presente apartado.

3. El artículo 19, apartado 1, letras b), c) y d), no se aplicará en caso de movimiento o transporte de équidos de abasto de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

CAPÍTULO V

DUPLICADO, SUSTITUCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN

Artículo 16

Duplicado de los documentos de identificación 1. Cuando se pierda el documento de identificación original, pero pueda determinarse la identidad del animal equino, principalmente por el código transmitido por el transpondedor o por el método alternativo, y esté disponible una declaración de propiedad, el organismo emisor mencionado en el artículo 4, apartado 1, emitirá un duplicado del documento de identificación con una referencia al número permanente único y marcará claramente el documento como tal («duplicado del documento de identificación»).

En tales casos, el animal se clasificará en la sección IX, parte II, del duplicado del documento de identificación como no destinado al sacrificio para el consumo humano.

La información sobre el duplicado del documento de identificación emitido y la clasificación del animal equino en la sección IX del mismo se introducirán, teniendo en cuenta el número permanente único, en la base de datos mencionada en el artículo 21.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, la autoridad competente podrá decidir suspender la situación del animal equino como destinado al sacrificio para el consumo humano durante un período de seis meses cuando el titular pueda demostrar satisfactoriamente en un plazo de treinta días a partir de la fecha declarada de pérdida del documento de identificación que la situación del animal como destinado al sacrificio para el consumo humano no se ha visto comprometida por ningún tratamiento médico.

A tal efecto, la autoridad competente introducirá la fecha de comienzo del período de suspensión de seis meses en la primera columna de la sección IX, parte III, del duplicado del documento de identificación y completará la tercera columna del mismo.

3. Cuando el documento de identificación original perdido hubiera sido emitido por un organismo emisor de un tercer país en los términos del artículo 4, apartado 2, dicho organismo emisor emitirá el duplicado del documento de identificación que se transmitirá al titular, o, cuando la legislación del Estado miembro donde se encuentre el animal equino así lo exija específicamente, al propietario a través del organismo emisor o de la autoridad competente de dicho Estado miembro.

En tales casos, el animal equino se clasificará en la sección IX, parte II, del duplicado del documento de identificación como no destinado al sacrificio para el consumo humano y la entrada en la base de datos a la que se hace referencia en el artículo 21, apartado 1, letra l), se adaptará en consecuencia.

No obstante, el duplicado del documento de identificación podrá ser emitido por un organismo emisor, en los términos del artículo 4, apartado 1, letra a), que registre los équidos de esa raza, o por un organismo emisor, en los términos del artículo 4, apartado 1, letra b), que registre équidos a tal efecto en el Estado miembro donde se encuentre el animal equino, si el organismo emisor de origen en el tercer país hubiera dado su acuerdo.

4. Si el documento de identificación original perdido fue emitido por un organismo emisor que ya no existe, el duplicado del documento de identificación será emitido por un organismo emisor en el Estado miembro donde se encuentre el animal equino de conformidad con el apartado 1.

Artículo 17

Documento de identificación sustitutivo

Cuando se pierda el documento de identificación original y no pueda determinarse la identidad del animal equino, el organismo emisor mencionado en el artículo 4, apartado 3, del Estado miembro donde se encuentre el animal equino emitirá un documento de identificación sustitutivo («documento de identificación sustitutivo») que se señalará claramente como tal y cumplirá los requisitos del artículo 5, apartado 1, letra b).

En tales casos, el animal equino se clasificará en la sección IX, parte II, del documento de identificación sustitutivo como no destinado al sacrificio para el consumo humano.

La información que figure en el documento de identificación sustitutivo emitido y la situación de registro y la clasificación del animal equino en la sección IX del documento se adaptará en consecuencia en la base de datos mencionada en el artículo 21, teniendo en cuenta el número permanente único.

Artículo 18

Suspensión de los documentos de identificación para los movimientos de los équidos

El veterinario oficial suspenderá la validez del documento de identificación para los movimientos de los équidos indicándolo de manera adecuada en la sección VIII del documento cuando un animal equino se encuentre en una explotación o proceda de una explotación:

a) sujeta a una medida de prohibición, en los términos del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 90/426/CEE; o b) situada en un Estado miembro o en parte del mismo no exento de peste equina.

CAPÍTULO VI

MUERTE DE ÉQUIDOS Y ÉQUIDOS DESTINADOS AL SACRIFICIO PARA EL CONSUMO HUMANO Y REGISTRO DE MEDICAMENTOS

Artículo 19

Muerte de équidos

1. Cuando se produzca el sacrificio o la muerte del animal equino, se tomarán las siguientes medidas:

a) se evitará un uso fraudulento posterior del transpondedor, en especial mediante su recuperación, destrucción o eliminación in situ;

b) el documento de identificación se invalidará al menos estampando la mención «no válido» en la primera página; c) se enviará un certificado al organismo emisor, bien directamente, bien a través del punto de contacto mencionado en el artículo 23, apartado 4, en el que se haga referencia al número permanente único del animal equino y en el que se indique que dicho animal ha sido sacrificado o matado o ha muerto y la fecha de la muerte del animal; y d) se destruirá el documento de identificación invalidado.

2. Las medidas previstas en el apartado 1 se efectuarán o supervisarán por:

a) el veterinario oficial:

i) en caso de sacrificio o muerte como consecuencia del control de enfermedades, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, inciso i) de la Directiva 90/426/CEE; o

ii) tras el sacrificio del animal, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 90/426/CEE; o b) la autoridad competente definida en el artículo 2, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) no 1774/2002, en el caso de eliminación o transformación de la canal de conformidad con los artículos 4 o 5 de dicho Reglamento.

3. Cuando, como se requiere en el apartado 1, letra a), el transpondedor no pueda recuperarse de un animal equino sacrificado para el consumo humano, el veterinario oficial declarará la carne o la parte de carne que contenga el transpondedor no apta para el consumo humano, de conformidad con el anexo I, sección II, capítulo V, punto 1, letra n), del Reglamento (CE) no 824/2004.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), y sin perjuicio de las reglas impresas en el documento de identificación por el organismo emisor, los Estados miembros podrán adoptar medidas para devolver el documento invalidado al organismo emisor.

5. En todos los casos de muerte o pérdida del animal equino no mencionado en el presente artículo, el titular devolverá el documento de identificación al organismo emisor adecuado al que se hace referencia en el artículo 4, apartados 1, 2 o 3, en un plazo de treinta días tras la muerte o pérdida del animal.

Artículo 20

Équidos destinados al sacrificio para el consumo humano y registro de medicamentos

1. Un animal equino se considerará destinado al sacrificio para el consumo humano, a menos que se certifique de manera irreversible lo contrario en la sección IX, parte II, del documento de identificación con la firma de:

a) el titular o propietario, a su propia discreción, o 7.6.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 149/15 b) el titular y el veterinario responsable, actuando de acuerdo con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE.

2. Antes de proceder a cualquier tratamiento de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE, o a cualquier otro tratamiento que entrañe la administración de un medicamento autorizado de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva, el veterinario responsable determinará la situación del animal equino, bien como animal destinado al sacrificio para el consumo humano, que es el caso por defecto, bien como animal no destinado al sacrificio para el consumo humano, como figura en la sección IX, parte II, del documento de identificación.

3. Si el tratamiento al que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo no está permitido para un animal equino destinado al sacrificio para el consumo humano, el veterinario responsable se asegurará de que, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE, el animal equino en cuestión sea declarado de forma irreversible como no destinado al sacrificio para el consumo humano:

a) cumplimentando y firmando la sección IX, parte II, del documento de identificación, e

b) invalidando la sección IX, parte III, del documento de identificación.

4. Cuando un animal equino deba someterse a tratamiento en las condiciones mencionadas en el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2001/82/CE, el veterinario responsable introducirá en la sección IX, parte III, del documento de identificación, la información requerida sobre el medicamento, incluyendo las sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos que figuran en el Reglamento (CE) no 1950/2006.

El veterinario responsable anotará la fecha de la última administración del medicamento, conforme a lo prescrito, y, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2001/82/CE, informará al titular sobre la fecha de finalización del plazo de retirada establecido de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de dicha Directiva.

CAPÍTULO VII

REGISTROS Y SANCIONES

Artículo 21

Base de datos

1. Al emitir el documento de identificación, o registrar los documentos de identificación emitidos anteriormente, el organismo emisor registrará al menos la siguiente información sobre el animal equino en su base de datos:

a) número permanente único;

b) especie;

c) sexo;

d) color;

e) fecha de nacimiento (día, mes y año); f) si procede, los últimos quince dígitos del código transmitido por el transpondedor o el código transmitido por un dispositivo de identificación por radiofrecuencia que no cumpla con la norma definida en el artículo 2, apartado 2, letra b), acompañado de información sobre el sistema de lectura requerido, o el método alternativo;

g) país de nacimiento;

h) fecha de emisión y cualquier modificación del documento de identificación;

i) nombre y dirección de la persona destinataria del documento de identificación;

j) situación del animal (équido registrado o équido de crianza y renta);

k) nombre del animal (nombre de nacimiento y, si procede, nombre comercial);

l) situación conocida del animal de que no está destinado al sacrificio para el consumo humano;

m) información sobre cualquier duplicado o documento de identificación sustitutivo de conformidad con los artículos 16 y 17;

n) la fecha notificada de la muerte del animal.

2. El organismo emisor mantendrá registrada la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo en su base de datos durante un mínimo de treinta y cinco años o al menos hasta dos años después de la fecha de la muerte del animal equino comunicada de conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra c).

3. Inmediatamente después de registrar la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo, el organismo emisor comunicará la información señalada en las letras a) a f) y n) de dicho apartado a la base de datos central del Estado miembro de nacimiento del animal equino, si dicha base de datos central está disponible de conformidad con el artículo 23.

Artículo 22

Comunicación del código de las bases de datos de los organismos emisores

Los Estados miembros comunicarán los nombres, direcciones, incluidos los datos de contacto, y el código de identificación compatible con el UELN de seis dígitos de las bases de datos de los organismos emisores a los demás Estados miembros y al público en un sitio web.

Con objeto de ayudar a los Estados miembros a ofrecer esta información, la Comisión creará un sitio web en el que cada Estado miembro incluirá un vínculo a su sitio web nacional.

Artículo 23

Bases de datos centrales, cooperación y puntos de contacto 1. Un Estado miembro puede decidir que el organismo emisor debe integrar toda la información mencionada en el artículo 21 sobre los équidos nacidos o identificados en su territorio en una base de datos central, o que la base de datos del organismo emisor debe ponerse en red con dicha base de datos central («la base de datos central»).

2. Los Estados miembros cooperarán en la gestión de sus bases de datos centrales de conformidad con la Directiva 89/608/CEE.

3. Los Estados miembros comunicarán el nombre, la dirección y el código de identificación compatible con el UELN de seis dígitos de sus bases de datos centrales a los demás Estados miembros y al público en un sitio web.

Con objeto de ayudar a los Estados miembros a ofrecer esta información, la Comisión creará un sitio web en el que cada Estado miembro incluirá un vínculo a su sitio web nacional.

4. Los Estados miembros indicarán un punto de contacto para recibir el certificado mencionado en el artículo 19, apartado 1, letra c), para su distribución posterior a los respectivos organismos emisores autorizados en su territorio.

Ese punto de contacto podrá ser uno de los organismos de enlace a los que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) no 882/2004.

Los datos del punto de contacto, que pueden incorporarse a la base de datos central, se pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público en un sitio web.

Con objeto de ayudar a los Estados miembros a ofrecer esta información, la Comisión creará un sitio web en el que cada Estado miembro incluirá un vínculo a su sitio web nacional.

Artículo 24

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las mismas. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2009. Cualquier modificación posterior de estas disposiciones se notificará inmediatamente a la Comisión.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 25

Derogaciones

Quedan derogadas, con efectos a partir del 1 de julio de 2009, las Decisiones 93/623/CEE y 2000/68/CE.

Las referencias a las Decisiones derogadas se entenderán como referencias al presente Reglamento.

Artículo 26

Disposiciones transitorias

1. Los équidos nacidos como muy tarde el 30 de junio de 2009, e identificados hasta esa fecha de conformidad con las Decisiones 93/623/CEE o 2000/68/CE, se considerarán identificados de conformidad con el presente Reglamento.

Los documentos de identificación correspondientes a dichos équidos se registrarán conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del presente Reglamento, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009.

2. Los équidos nacidos como muy tarde el 30 de junio de 2009, y no identificados hasta esa fecha de conformidad con las Decisiones 93/623/CEE o 2000/68/CE, se identificarán de conformidad con el presente Reglamento, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 27

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN DE ÉQUIDOS

PASAPORTE

Aspectos generales — Instrucciones

Estas instrucciones tienen como objetivo ayudar al usuario y no van en detrimento de las normas que establece el Reglamento (CE) no 504/2008.

I. El pasaporte deberá llevar todas las instrucciones necesarias para su utilización y los datos del organismo emisor en francés, inglés, y en una de las lenguas oficiales del Estado miembro o del país donde tenga su sede el organismo emisor.

II. Información mostrada en el pasaporte A. El pasaporte deberá contener la información siguiente:

1. Secciones I y II — Identificación

El animal equino deberá ser identificado por la autoridad competente. El número de identificación deberá identificar claramente al animal y al organismo emisor del documento de identificación y deberá ser compatible con el UELN.

En la sección I, punto 5, se deberá prever espacio para al menos quince dígitos del código del transpondedor.

En el caso de los équidos registrados, el pasaporte deberá incluir los datos genealógicos y la clase del libro genealógico en que está inscrito el animal, de conformidad con las normas de la organización de criadores autorizada que emite el pasaporte.

2. Sección III — Propietario

Deberá indicarse el nombre del propietario o de su agente/representante cuando lo solicite el organismo emisor.

3. Sección IV — Registro de los controles de identidad Siempre que así lo exijan las leyes y reglamentos, las comprobaciones de la identidad del animal equino deberán ser registradas por parte de la autoridad competente.

4. Secciones V y VI — Registro de las vacunaciones Todas las vacunaciones deberán registrarse en la sección V (únicamente la peste equina) y en la sección VI (todas las demás vacunas). Esta información podrá indicarse en una etiqueta autoadhesiva.

5. Sección VII — Controles sanitarios realizados por laboratorios Deberán registrarse los resultados de todos los controles efectuados para la detección de enfermedades transmisibles.

6. Sección VIII — Validez del documento a efectos de movimientos Invalidación/revalidación del documento de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 90/426/CEE y lista de enfermedades de notificación obligatoria.

7. Sección IX — Administración de medicamentos veterinarios La parte I y la parte II o la parte III de la presente sección deberán cumplimentarse de acuerdo con las instrucciones establecidas en la misma.

B. El pasaporte puede contener la información siguiente:

Sección X — Requisitos sanitarios básicos

SECCIÓN I

Parte A — Datos de identificación

(Tabla omitida)

SECCIÓN I

Parte B — Esquema

(Gráfico omitido)

Nota para el organismo emisor [no imprimir en el documento de identificación]: Se permiten ligeras variaciones del presente modelo de esquema, siempre que se hubieran utilizado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

SECCIÓN II

Certificat d'origine

Certificate of Origin

Certificado de origen

(Tabla omitida)

SECCIÓN III

[Solo debe completarse si así lo exigen las reglas de las organizaciones mencionadas en el artículo 2, letra c), de la Directiva 90/426/CEE y de conformidad con las mismas] Détails de droit de propriété

1. Pour les compétitions sous compétence de la Fédération équestre internationale, la nationalité du cheval est celle de son propriétaire.

2. En cas de changement de propriétaire, le passeport doit être immédiatement déposé auprès de l'organisation, l'association ou le service officiel l'ayant délivré avec le nom et l'adresse du nouveau propriétaire afin de le lui transmettre après réenregistrement.

3. S'il y a plus d'un propriétaire ou si le cheval appartient à une société, le nom de la personne responsable pour le cheval doit être inscrit dans le passeport ainsi que sa nationalité. Si les propriétaires sont de nationalités différentes, ils doivent préciser la nationalité du cheval.

4. Lorsque la Fédération équestre internationale approuve la location d'un cheval par une Fédération équestre nationale, les détails de ces transactions doivent être enregistrés par la Fédération équestre nationale intéressée.

Información sobre el derecho de propiedad 1. En el caso de las competiciones organizadas bajo los auspicios de la Federación Ecuestre Internacional, la nacionalidad del caballo es la nacionalidad de su propietario.

2. En caso de cambio de propietario, el pasaporte debe presentarse inmediatamente a la organización, la asociación o el servicio oficial que lo haya expedido, apuntando el nombre y la dirección del nuevo propietario para entregárselo después de haberlo registrado de nuevo.

3. Si hubiera más de un propietario o el caballo perteneciera a una empresa, el nombre y la nacionalidad de la persona responsable del caballo deben figurar en el pasaporte. Si los propietarios fueran de diferente nacionalidad, éstos deben precisar la nacionalidad del caballo.

4. Cuando la Federación Ecuestre Internacional apruebe el alquiler de un caballo por una federación ecuestre nacional, esta federación ecuestre nacional debe registrar los detalles de la transacción.

Details of ownership

1. For competition purposes under the auspices of the Fédération équestre internationale the nationality of the horse is that of its owner.

2. On change of ownership the passport must immediately be lodged with the issuing organization, association or official agency, giving the name and address of the new owner, for re-registration and forwarding to the new owner.

3. If there is more than one owner or the horse is owned by a company, then the name of the individual responsible for the horse must be entered in the passport together with his nationality. If the owners are of different nationalities, they have to determine the nationality of the horse.

4. When the Fédération équestre internationale approves the leasing of a horse by a national equestrian federation, the details of these transactions must be recorded by the national equestrian federation concerned.

(Tabla omitida)

SECCIÓN IV

Contrôles d'identité du cheval décrit dans ce passeport L'identité de l'équidé doit être contrôlée chaque fois que les lois et règlements l'exigent: signer cette page signifie que le signalement du cheval/de l'équidé présenté est conforme à celui de la section I du passeport.

Controles de identidad del caballo descrito en este pasaporte La identidad del animal equino debe controlarse cada vez que las leyes o reglamentos así lo exijan; la firma de la presente página certifica que el animal presentado es conforme con la descripción dada en la sección I de su pasaporte.

Control of identification of the horse described in the passport

The identity of the equine animal must be checked each time this is required by rules and regulations and certified that it conforms to the description given in Section I of the passport.

(Tabla omitida)

SECCIÓN VI

(Tabla omitida)

SECCIÓN VII

Contrôles sanitaires effectués par des laboratoires Le résultat de tout contrôle effectué par un vétérinaire pour une maladie transmissible ou par un laboratoire agréé par le service vétérinaire gouvernemental du pays doit être noté clairement et en détails par le vétérinaire qui représente l'autorité demandant le contrôle.

Controles sanitarios efectuados por los laboratorios El resultado de cada control sobre una enfermedad transmisible efectuado por un veterinario o por un laboratorio autorizado por el servicio veterinario oficial del país debe anotarlo claramente y en detalle un veterinario que represente a la autoridad solicitante del control.

Laboratory health test

The result of every test carried out for a transmissible disease by a veterinarian or a laboratory authorised by the official veterinary service of the country must be entered clearly and in detail by the veterinarian acting on behalf of the authority requesting the test.

(Tabla omitida)

SECCIÓN VIII

(Tabla omitida)

SECCIÓN IX

Administración de medicamentos veterinarios

(Tabla omitida)

SECCIÓN X

Exigences sanitaires de base

Les exigences ne sont pas valables pour l'introduction dans la Communauté Basic health requirements

These requirements are not valid to enter the Community Requisitos sanitarios básicos

Estos requisitos no son válidos para entrar en la Comunidad Je soussigné (1) certifie que l'équidé décrit dans ce passeport satisfait aux conditions suivantes:

I, the undersigned (1), hereby certify that the equine animal described in this passport satisfies the following conditions:

El abajo firmante (1) certifica que el équido descrito en el presente pasaporte cumple los siguientes requisitos:

(a) il a été examiné ce jour, ne présente aucun signe clinique de maladie et est apte au transport; it has been examined this day, presents no clinical sign of disease and is fit for transport; ha sido examinado hoy, no presenta signo clínico alguno de enfermedad y se encuentra en condiciones de ser transportado;

(b) il n'est pas destiné à l'abattage dans le cadre d'un programme national d'éradication d'une maladie transmissible; it is not intended for slaughter under a national eradication programme for a transmissible disease; no ha de ser sacrificado con arreglo a ningún programa nacional de erradicación de enfermedades transmisibles; (c) il ne provient pas d'une exploitation faisant l'objet de mesures de restriction pour des motifs de police sanitaire et n'a pas été en contact avec des équidés d'une telle exploitation; it does not come from a holding subject to restrictions for animal health reasons and has not been in contact with equidae on such a holding;

no procede de una explotación sometida a medidas restrictivas por motivos de policía sanitaria ni ha estado en contacto con équidos de explotaciones de tales características; (d) à ma connaissance, il n'a pas été en contact avec des équidés atteints d'une maladie transmissible au cours des 15 jours précédant l'embarquement.

to the best of my knowledge, it has not been in contact with equidae affected by a transmissible disease during the 15 days prior to loading.

según me consta, no ha estado en contacto con équidos afectados por una enfermedad transmisible durante los quince días anteriores a su transporte

LA PRÉSENTE CERTIFICATION EST VALABLE 10 JOURS À COMPTER DE LA DATE DE SA SIGNATURE PAR LE VÉTÉRINAIRE OFFICIEL

THIS CERTIFICATION IS VALID FOR 10 DAYS FROM THE DATE OF SIGNATURE BY THE OFFICIAL VETERINARIAN

EL PRESENTE CERTIFICADO SERÁ VÁLIDO DURANTE DIEZ DÍAS A PARTIR DE LA FECHA DE SU FIRMA POR EL VETERINARIO OFICIAL

________________

(1) Ce document doit être signé dans les 48 heures précédant le déplacement international de l’équidé.

This document must be signed within 48 hours prior to international transport of equine animal.

Este documento debe firmarse en las cuarenta y ocho horas previas al transporte internacional de los animales equinos.

(Tabla omitida)

ANEXO II

Información almacenada en la tarjeta inteligente

La tarjeta inteligente incluirá, como mínimo:

1. Información visible

- organismo emisor

- número permanente único

- nombre

- sexo

- color

- los últimos quince dígitos del código transmitido por el transpondedor (si procede)

- fotografía del animal equino

2. Información electrónica accesible mediante un programa informático estándar:

- al menos toda la información obligatoria de la sección I, parte A, del documento de identificación.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/06/2008
  • Fecha de publicación: 07/06/2008
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2009.
  • Fecha de derogación: 01/01/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2015/262, de 17 de febrero (Ref. DOUE-L-2015-80416).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 519/2013, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-2013-81134).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 347, de 24 de diciembre de 2009 (Ref. DOUE-L-2009-82550).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina: Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre (Ref. BOE-A-2009-16796).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Etiquetas
  • Formularios administrativos
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Información
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid