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Documento DOUE-L-2008-81156

Reglamento (CE) nº 606/2008 de la Comisión, de 26 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 831/2002 por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 166, de 27 de junio de 2008, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81156

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, y su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 831/2002 de la Comisión (2) establece las condiciones en que se puede autorizar el acceso a los datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria, con objeto de permitir la extracción de conclusiones estadísticas con fines científicos. En él se enumeran las distintas encuestas y fuentes de datos a los que se aplica.

(2) Los investigadores y la comunidad científica en general solicitan también cada vez más el acceso con fines científicos a datos confidenciales de la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas (EEA). El acceso a los microdatos de la EEA permitiría a los investigadores estudiar las relaciones entre las diferentes características de cada explotación agrícola, tales como los tipos de cultivos practicados, el ganado y la mano de obra. También permitiría a los investigadores mejorar los modelos y los indicadores agroambientales regionales que se basan en la actualidad en datos agregados. Por consiguiente, esta encuesta debe añadirse a la lista que figura en el Reglamento (CE) nº 831/2002.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del secreto estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 831/2002 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La autoridad comunitaria podrá conceder el acceso en sus instalaciones a datos confidenciales obtenidos de las siguientes encuestas o fuentes de datos estadísticos:

— panel de hogares de la Comunidad Europea,

— encuesta de población activa,

— encuesta de la Comunidad sobre la innovación,

— encuesta sobre la formación profesional permanente,

— encuesta sobre la estructura de los salarios,

— estadísticas de la Unión Europea sobre la renta y las condiciones de vida,

— encuesta sobre la educación de adultos,

— encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas.

No obstante, a instancias de la autoridad nacional que haya facilitado los datos, no se concederá el acceso a los datos de esta autoridad nacional para un proyecto específico de investigación.

2) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La autoridad comunitaria podrá divulgar conjuntos de microdatos hechos anónimos obtenidos de las siguientes encuestas o fuentes de datos estadísticos:

— panel de hogares de la Comunidad Europea,

— encuesta de población activa,

— encuesta de la Comunidad sobre la innovación,

— encuesta sobre la formación profesional permanente,

— encuesta sobre la estructura de los salarios,

— estadísticas de la Unión Europea sobre la renta y las condiciones de vida,

— encuesta sobre la educación de adultos,

— encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas.

_____________

(1) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2) DO L 133 de 18.5.2002, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1000/2007 (DO L 226 de 30.8.2007, p. 7).

No obstante, a instancias de la autoridad nacional que haya facilitado los datos, no se concederá el acceso a los datos de esta autoridad nacional para un proyecto específico de investigación.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2008.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/06/2008
  • Fecha de publicación: 27/06/2008
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 557/2013, de 17 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81178).
  • Fecha de derogación: 08/07/2013
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5 y 6 del Reglamento 831/2002, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-2002-80859).
Materias
  • Acceso a la información
  • Bases de datos
  • Estadística
  • Investigación agraria
  • Investigación científica

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