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Documento DOUE-L-2008-81165

Reglamento (CE) nº 617/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las normas de comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral.

Publicado en:
«DOUE» núm. 168, de 28 de junio de 2008, páginas 5 a 16 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81165

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 121, letra f), en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) A partir del 1 de julio de 2008, el Reglamento (CEE) no 2782/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (2) quedará derogado por el Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2) Determinadas disposiciones y obligaciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2782/75 no se recogen en el Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3) Por tanto, deben adoptarse las disposiciones y obligaciones pertinentes en un reglamento que establezca disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 para garantizar la continuidad y el correcto funcionamiento de la organización común de mercados y, concretamente, de las normas de comercialización.

(4) El Reglamento (CE) no 1234/2007 establece los requisitos mínimos que deben cumplir los huevos para incubar y los pollitos de aves de corral para poder ser comercializados en la Comunidad. Por motivos de claridad, es preciso establecer nuevas disposiciones de aplicación de esos requisitos. Por ello, procede derogar el Reglamento (CEE) no 1868/77 de la Comisión (3), el cual establecía modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 2782/75, y sustituirlo por un nuevo reglamento.

(5) El Reglamento (CE) no 1234/2007 establece determinadas normas para la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral. La aplicación de estas normas exige el establecimiento de disposiciones de aplicación destinadas, entre otros objetivos, a evitar que los huevos retirados de las incubadoras puedan comercializarse sin distintivos especiales, a fijar las indicaciones impresas sobre los huevos y los embalajes que contengan huevos para incubar y pollitos, así como a establecer las comunicaciones necesarias.

(6) Resulta necesario asignar a cada granja un número de registro distintivo, de acuerdo con un código fijado por cada Estado miembro, con objeto de permitir la identificación del sector de actividad de cada una de las granjas.

(7) Procede mantener el sistema de recopilación de datos sobre comercio intracomunitario y producción de pollitos y huevos para incubar, efectuada con el rigor indispensable para poder elaborar previsiones de producción a corto plazo. Corresponde a cada Estado miembro establecer las sanciones aplicables a los infractores de las normas.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) huevos para incubar: los huevos de aves de corral de las subpartidas 0407 00 11 y 0407 00 19 de la nomenclatura combinada destinados a la producción de pollitos, diferenciados en función de la especie, la categoría y el tipo e identificados de conformidad con el presente Reglamento, producidos en la Comunidad o importados de terceros países;

2) pollitos: las aves de corral vivas, cuyo peso no supere los 185 gramos, correspondientes a las subpartidas 0105 11 y 0105 19 de la nomenclatura combinada, producidas en la Comunidad o importadas de terceros países, de las siguientes categorías:

_______________

(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2) DO L 282 de 1.11.1975, p. 100. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(3) DO L 209 de 17.8.1977, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).

a) pollitos comerciales: los pollitos de uno de los siguientes tipos:

i) pollitos para carne: los pollitos destinados al engorde y al sacrificio antes de la madurez sexual,

ii) pollitas de puesta: las pollitas destinadas a ser criadas con vistas a la producción de huevos de consumo,

iii) pollitas de aptitud mixta: las pollitas destinadas bien a la puesta de huevos, bien a la producción de carne;

b) pollitos de multiplicación: los pollitos destinados a la producción de pollitos comerciales;

c) pollitos de reproducción: los pollitos destinados a la producción de pollitos de multiplicación;

3) granja: el establecimiento o la parte de un establecimiento dedicado a uno de los sectores de actividad siguientes:

a) granja de selección: el establecimiento cuya actividad consiste en la producción de huevos para incubar destinados a la producción de pollitos de reproducción, de multiplicación o comerciales;

b) granja de multiplicación: el establecimiento cuya actividad consiste en la producción de huevos para incubar destinados a la producción de pollitos comerciales;

c) sala de incubación: el establecimiento cuya actividad consiste en la puesta en incubación, la incubación de huevos para incubar y el suministro de pollitos;

4) capacidad: el número máximo de huevos para incubar que puedan colocarse simultáneamente en las incubadoras sin contar las cámaras de nacimiento.

Artículo 2

Registro de las granjas

1. El organismo competente designado por el Estado miembro registrará las granjas a petición propia y les asignará un número de identificación.

Podrá retirarse el derecho al uso de dicho número a toda granja que incumpla las disposiciones del presente Reglamento.

2. Toda solicitud de registro de una de las granjas contempladas en el apartado 1 se dirigirá a la autoridad competente del Estado miembro en que esté situada dicha granja. Esta instancia asignará a la granja registrada un número de identificación compuesto por uno de los códigos que figura en el anexo I y una cifra de identificación asignada de forma que se pueda determinar el sector de actividad de la granja.

3. Los Estados miembros comunicarán de inmediato a la Comisión toda modificación que se introduzca en el código utilizado para la asignación de los números de identificación que permitan la identificación de los sectores de actividad de las distintas granjas.

Artículo 3

Marcado de los huevos para incubar y sus embalajes

1. Los huevos para incubar que se utilicen para la producción de pollitos se marcarán individualmente.

2. El marcado individual de los huevos para incubar destinados a la producción de pollitos se hará en la granja productora, la cual imprimirá su número de identificación sobre los huevos. Las letras y las cifras se marcarán con tinta indeleble de color negro y medirán como mínimo 2 milímetros de alto por 1 milímetro de ancho.

3. Los Estados miembros podrán, por vía de excepción, autorizar el marcado de huevos para incubar de un modo diferente del mencionado en el apartado 2, siempre que se haga con tinta indeleble de color negro, que resulte claramente visible y que cubra una superficie de un mínimo de 10 milímetros cuadrados. Dicho marcado deberá llevarse a cabo antes de la introducción de los huevos en la incubadora, bien en una granja productora, bien en una sala de incubación. Los Estados miembros que hagan uso de dicha facultad informarán de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y les comunicarán las medidas adoptadas a tal efecto.

4. Los huevos para incubar se transportarán en paquetes perfectamente limpios que contengan solo huevos para incubar de una misma especie, categoría y tipo de ave de corral, que procedan de la misma granja y que lleven una de las indicaciones recogidas en el anexo II.

5. Para ajustarse a las disposiciones vigentes en determinados terceros países importadores, los huevos para incubar destinados a la exportación y sus embalajes podrán presentar indicaciones distintas de las previstas en el presente Reglamento, siempre que no puedan confundirse con estas últimas ni con las contempladas en el artículo 121, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en sus reglamentos de aplicación.

6. Cualquier tipo de embalaje utilizado para el transporte de dichos huevos deberá llevar el número de identificación de la granja de producción.

7. Únicamente los huevos para incubar marcados de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo podrán ser transportados o comercializados entre los Estados miembros.

8. Solo podrán importarse huevos para incubar procedentes de terceros países cuando lleven impresos, en caracteres de al menos 3 milímetros de altura, el nombre del país de origen y una de las siguientes indicaciones: «à couver», «broedei», «rugeaeg », «Bruteier», «προς εκκόλαψιν», «para incubar», «hatching», «cova», «para incubação», «haudottavaksi», «för kläckning», «líhnutí », «haue», «inkubācija», «perinimas», «keltetésre», «tifqis», «do wylęgu», «valjenje», «liahnutie», «за люпене», «incubare». Los embalajes deberán contener exclusivamente huevos para incubar de una misma especie, de una misma categoría y de un mismo tipo de ave de corral, de un mismo país de origen y de un mismo expedidor, y en ellos figurarán al menos los datos siguientes:

a) las indicaciones que figuren sobre los huevos;

b) la especie de ave de corral de la que procedan los huevos;

c) el nombre o razón social y la dirección del expedidor.

Artículo 4

Marcado de los embalajes que contengan pollitos

1. Los pollitos se empaquetarán por especie, categoría y tipo de ave de corral.

2. Cada caja contendrá solo pollitos de la misma sala de incubación y llevará visible al menos el número de identificación de dicha sala.

3. Los pollitos procedentes de terceros países se importarán solo si están agrupados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. Cada caja contendrá únicamente pollitos del mismo país de origen y expedidor, y llevará al menos las siguientes indicaciones:

a) el nombre del país de origen;

b) la especie de ave a la que pertenezcan los pollitos;

c) el nombre o la razón social y la dirección del expedidor.

Las indicaciones que deben figurar en el embalaje se inscribirán con tinta indeleble de color negro y en caracteres de al menos 20 milímetros de alto por 10 milímetros de ancho; los trazos serán de 1 milímetro de grosor.

Artículo 5

Documentos de acompañamiento

1. Se redactará un documento de acompañamiento en el que figurará para cada lote de huevos para incubar o de pollitos expedidos al menos las siguientes indicaciones:

a) el nombre o la razón social y la dirección de la granja, así como su número de identificación;

b) el número de huevos para incubar o de pollitos en función de la especie, la categoría y el tipo de ave;

c) la fecha de expedición;

d) el nombre y la dirección del destinatario.

2. En los lotes de huevos para incubar y de pollitos importados de terceros países, el número de identificación de la granja se sustituirá por el nombre del país de origen.

Artículo 6

Registros

Cada sala de incubación registrará, por cada especie, categoría (pollitos de selección, pollitas de reproducción o pollitos comerciales) y por tipo (de carne, de puesta, de aptitud mixta):

a) la fecha de entrada en la incubadora y el número de huevos puestos a incubar, así como el número de identificación de la granja productora de los huevos para incubar;

b) la fecha de nacimiento y el número de pollitos nacidos destinados a ser realmente utilizados;

c) el número de huevos incubados retirados de la incubadora y la identidad del comprador.

Artículo 7

Utilización de los huevos retirados de la incubadora

Los huevos incubados retirados de la incubadora deberán utilizarse para fines distintos del consumo humano. Podrán utilizarse como huevos industriales en la acepción del artículo 1, párrafo segundo, letra h), del Reglamento (CE) no 589/2008 de la Comisión (1).

Artículo 8

Comunicaciones

1. Cada sala de incubación comunicará mensualmente al organismo competente del Estado miembro, desglosados por especie, categoría y tipo, el número de huevos para incubar puestos en incubación y el número de pollitos nacidos de los huevos destinados a ser realmente utilizados.

2. Cuando sea necesario, se pedirán datos estadísticos relativos al censo de aves de selección y de multiplicación a las granjas distintas de las contempladas en el apartado 1, según las disposiciones y en las condiciones fijadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

3. Tras recibir y examinar los datos contemplados en los apartados 1 y 2, los Estados miembros remitirán todos los meses a la Comisión un resumen basado en dichos datos correspondientes al mes anterior.

En los resúmenes presentados por los Estados miembros se consignará, además, el número de pollitos importados y exportados durante el mismo mes, desglosados por especie, categoría y tipo de aves.

______________

(1) DO L 163 de 24.6.2008, p. 6.

4. El modelo de resumen contemplado en el apartado 3 se recoge en el anexo III. Los Estados miembros enviarán a la Comisión el resumen correspondiente a cada mes del año civil, a más tardar cuatro semanas después del mes de que se trate.

5. Los Estados miembros podrán utilizar el modelo de resumen (parte I) que figura en el anexo III para recabar de las salas de incubación los datos contemplados en los apartados 1 y 2.

6. Los Estados miembros podrán exigir que se expidan para los pollitos varios ejemplares del documento de acompañamiento contemplado en el artículo 5. En tal caso, se remitirá un ejemplar de dicho documento al organismo competente contemplado en el artículo 9 tanto en las importaciones como en las exportaciones, además de en los intercambios intracomunitarios.

7. Los Estados miembros que recurran al procedimiento contemplado en el apartado 6 informarán de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 9

Organismos de control

Los organismos designados por cada Estado miembro se ocuparán del control de la observancia de las disposiciones del presente Reglamento. La lista de dichos organismos se comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión, a más tardar, un mes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Toda modificación de dicha lista se comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión a más tardar en un plazo de un mes a partir de la modificación.

Artículo 10

Sanciones

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para sancionar las infracciones a las disposiciones de los reglamentos relativos a la producción y la comercialización de huevos para incubar y pollitos de aves de corral.

Artículo 11

Informes

Antes del 30 de enero de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe estadístico que refleje la estructura y la actividad de las salas de incubación, basado en el modelo recogido en el anexo IV.

Artículo 12

Derogación

El Reglamento (CEE) no 1868/77 queda derogado a partir del 1 de julio de 2008.

Las referencias al Reglamento derogado y al Reglamento (CEE) no 2782/75 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Códigos a que se refiere el artículo 2, apartado 2

BE para Bélgica

BG para Bulgaria

CZ para la República Checa

DK para Dinamarca

DE para la República Federal de Alemania

EE para Estonia

IE para Irlanda

EL para Grecia

ES para España

FR para Francia

IT para Italia

CY para Chipre

LV para Letonia

LT para Lituania

LU para Luxemburgo

HU para Hungría

MT para Malta

NL para los Países Bajos

AT para Austria

PL para Polonia

PT para Portugal

RO para Rumanía

SI para Eslovenia

SK para Eslovaquia

FI para Finlandia

SE para Suecia

UK para el Reino Unido

ANEXO II

Indicaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 4

— En búlgaro: яйца за люпене

— En español: huevos para incubar

— En checo: násadová vejce

— En danés: Rugeæg

— En alemán: Bruteier

— En estonio: Haudemunad

— En griego: αυγά προς εκκόλαψιν

— En inglés: eggs for hatching

— En francés: oeufs à couver

— En italiano: uova da cova

— En letón: inkubējamas olas

— En lituano: kiaušiniai perinimui

— En húngaro: Keltetőtojás

— En maltés: bajd tat-tifqis

— En neerlandés: Broedeieren

— En polaco: jaja wylęgowe

— En portugués: ovos para incubação

— En rumano: ouă puse la incubat

— En eslovaco: násadové vajcia

— En esloveno: valilna jajca

— En finés: munia haudottavaksi

— En sueco: Kläckägg

ANEXO III

RESUMEN MENSUAL DE LA PRODUCCIÓN Y LA COMERCIALIZACIÓN DE HUEVOS PARA INCUBAR Y DE POLLITOS DE AVES DE CORRAL

PARTE I

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 11 A13

Destinatarios: 1. Direction générale de l'agriculture, Division des produits de l'aviculture, rue de la Loi 200, B-1049 Bruxelles.

2. Office statistique des Communautés européennes, Statistique agricole, Luxembourg 1, Centre européen, boîte postale 1907, Luxembourg.

ANEXO IV

ESTRUCTURA DE LAS SALAS DE INCUBACIÓN Y UTILIZACIÓN

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 14 A 15

ANEXO V

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/06/2008
  • Fecha de publicación: 28/06/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 05/07/2008
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2008.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 8 y SE SUPRIME el art. 11 y los anexos III y IV, por Reglamento 2022/2379, de 23 de noviembre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81799).
    • por Reglamento 519/2013, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-2013-81134).
  • SE CORRIGEN errores, por Reglamento 939/2011, de 23 de septiembre (Ref. DOUE-L-2011-81794).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 557/2010, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-2010-81109).
Referencias anteriores
Materias
  • Aves de corral
  • Comercialización
  • Comercio intracomunitario
  • Granjas avícolas
  • Huevos

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