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Documento DOUE-L-2008-81316

Decisión del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la adhesión de Bulgaria y Rumanía al Convenio de 23 de julio de 1990 relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 174, de 3 de julio de 2008, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81316

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista el Acta de adhesión de 2005 y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Vista la recomendación de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Convenio 90/436/CEE, de 23 de julio de 1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas [1] ("el Convenio de arbitraje"), se firmó en Bruselas el 23 de julio de 1990 y entró en vigor el 1 de enero de 1995.

(2) El Convenio de arbitraje quedó modificado por un Protocolo [2], firmado el 25 de mayo de 1999 y que entró en vigor el 1 de noviembre de 2004, el Convenio de 21 de diciembre de 1995 [3], firmado el 21 de diciembre de 1995, y el Convenio de 8 de diciembre de 2004 [4], firmado el 8 de diciembre de 2004.

(3) El artículo 3, apartado 3, del Acta de adhesión de 2005 dispone que Bulgaria y Rumanía se adhieren a los convenios y protocolos celebrados entre los Estados miembros que figuran en el anexo I del Acta de adhesión de 2005. Dicho anexo, completado por la Decisión 2008/493/CE del Consejo, de 23 de junio de 2008, por la que se modifica el anexo I del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía [5], incluye el Convenio de arbitraje, el Protocolo firmado el 25 de mayo de 1999, el Convenio de 21 de diciembre de 1995 y el Convenio de 8 de diciembre de 2004. Estos deben entrar en vigor respecto de Bulgaria y Rumanía en la fecha fijada por el Consejo.

(4) Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, del Acta de adhesión de 2005, el Consejo ha de efectuar todas las adaptaciones que sean necesarias como consecuencia de la adhesión a los citados convenios y protocolos.

DECIDE:

Artículo 1

El Convenio de arbitraje queda modificado como sigue:

1) En el artículo 2, apartado 2, las letras a) a y) se sustituyen por el texto siguiente:

"i) en Bélgica:

a) impôt des personnes physiques/personenbelasting

b) impôt des sociétés/vennootschapsbelasting

c) impôt des personnes morales/rechtspersonenbelasting

d) impôt des non-résidents/belasting der niet-verblijfhouders

e) taxe communale et la taxe d'agglomération additionnelles à l'impôt des personnes physiques/aanvullende gemeentebelasting en agglomeratiebelasting op de personenbelasting

ii) en Bulgaria:

a) данък върху доходите на физическите лица

b) корпоративен данък

iii) en la República Checa:

a) daň z příjmů fyzických osob

b) daň z příjmů právnických osob

iv) en Dinamarca:

a) indkomstskat til staten

b) den kommunale indkomstskat

c) den antskommunale indkomstskat

v) en Alemania:

a) Einkommensteuer

b) Koerperschaftsteuer

c) Gewerbesteuer, en la medida en que este impuesto esté calculado sobre los beneficios de explotación

vi) en Estonia:

a) tulumaks

vii) en Irlanda:

a) Cáin Ioncaim

b) Cáin Chorparáide

viii) en Grecia:

a) φόρος εισοδήματος φυσικών προσώπων

b) φόρος εισοδήματος νομικών προσώπων

c) εισφορά υπέρ των επιχειρήσεων ύδρευσης και αποχέτευσης

ix) en España:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

b) Impuesto sobre Sociedades

c) Impuesto sobre la Renta de no Residentes

x) en Francia:

a) impôt sur le revenu

b) impôt sur les sociétés

xi) en Italia:

a) imposta sul reddito delle persone fisiche

b) imposta sul reddito delle società

c) imposta regionale sulle attività produttive

xii) en Chipre:

a) Φόρος Εισοδήματος

b) Έκτακτη Εισφορά για την Άμυνα της Δημοκρατίας

xiii) en Letonia:

a) uzņēmumu ienākuma nodoklis

b) iedzīvotāju ienākuma nodoklis

xiv) en Lituania:

a) Gyventojų pajamų mokestis

b) Pelno mokestis

xv) en Luxemburgo:

a) impôt sur le revenu des personnes physiques

b) impôt sur le revenu des collectivités

c) impôt commercial, en la medida en que este impuesto esté calculado sobre los beneficios de explotación

xvi) en Hungría:

a) személyi jövedelemadó

b) társasági adó

c) osztalékadó

xvii) en Malta:

a) taxxa fuq l-income

xviii) en los Países Bajos:

a) inkomstenbelasting

b) vennootschapsbelasting

xix) en Austria:

a) Einkommensteuer

b) Körperschaftsteuer

xx) en Polonia:

a) podatek dochodowy od osób fizycznych

b) podatek dochodowy od osób prawnych

xxi) en Portugal:

a) imposto sobre o rendimento das pessoas singulares

b) imposto sobre o rendimento das pessoas colectivas

c) derrama para os municípios sobre o imposto sobre o rendimento das pessoas colectivas

xxii) en Rumanía:

a) impozitul pe venit

b) impozitul pe profit

c) impozitul pe veniturile obținute din România de nerezidenți

xxiii) en Eslovenia:

a) dohodnina

b) davek od dobička pravnih oseb

xxiv) en Eslovaquia:

a) daň z príjmov právnických osôb

b) daň z príjmov fyzických osôb

xxv) en Finlandia:

a) valtion tuloverot/de statliga inkomstskatterna

b) yhteisöjen tulovero/inkomstskatten för samfund

c) kunnallisvero/kommunalskatten

d) kirkollisvero/kyrkoskatten

e) korkotulon lähdevero/källskatten å ränteinkomst

f) rajoitetusti verovelvollisen lähdevero/källskatten för begränsat skattskyldig

xxvi) en Suecia:

a) statlig inkomstskatt

b) kupongskatt

c) kommunal inkomstskatt

xxvii) en el Reino Unido:

a) Income Tax

b) Corporation Tax."

2) En el artículo 3, apartado 1, se añaden los guiones siguientes:

"— en Bulgaria:

Министъра на финансите или негов упълномощен представител,

— en Rumanía:

Președintele Agenției Naționale de Administrare Fiscală sau un reprezentant autorizat."

Artículo 2

Los textos del Convenio de arbitraje y del Protocolo de 25 de mayo de 1999, junto con los de los Convenios de 21 de diciembre de 1995 y de 8 de diciembre de 2004, redactados en lenguas búlgara y rumana [6] serán auténticos en las mismas condiciones que las demás versiones lingüísticas de los citados Convenios y Protocolo.

Artículo 3

El Convenio de arbitraje y el Protocolo de 25 de mayo de 1999, junto con los Convenios de 21 de diciembre de 1995 y de 8 de diciembre de 2004 entrarán en vigor en relación con Bulgaria y Rumanía el 1 de julio de 2008.

Artículo 4

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de julio de 2008.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. Jarc

____________

[1] DO L 225 de 20.8.1990, p. 10.

[2] DO C 202 de 16.7.1999, p. 1.

[3] DO C 26 de 31.1.1996, p. 1.

[4] DO C 160 de 30.6.2005, p. 1.

[5] Véase la página 6 del presente Diario Oficial.

[6] Los textos en lengua búlgara y rumana de los Convenios y el Protocolo se publicarán en una edición especial del Diaro Oficial en fecha posterior.

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DECLARACIONES UNILATERALES SOBRE EL CONVENIO DE 23 DE JULIO DE 1990 RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN EN CASO DE CORRECCIÓN DE LOS BENEFICIOS DE EMPRESAS ASOCIADAS

Declaraciones unilaterales sobre el artículo 7 del Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas:

Italia, Lituania y Malta declaran que aplicarán el apartado 3 del artículo 7.

Declaraciones unilaterales sobre el artículo 8 del Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas:

Declaración de Bulgaria:

Por "sanciones graves" se entienden todo tipo sanciones, impuestas por actos constitutivos de infracción administrativa o tributaria, incluidas las infracciones de derecho procesal en relación con la liquidación del impuesto y la recaudación de impuestos, así como delitos contra el sistema tributario. También se considerará que se han impuesto "sanciones graves" a una empresa cuando se impongan penas por delitos cometidos contra el sistema tributario a un particular de dicha empresa cuyos actos hayan influido en el importe de la deuda tributaria de la empresa o en la recaudación de la misma.

Declaración de Rumanía:

La noción de "sanción grave" incluye la pena impuesta por la comisión de todo acto delictivo previsto en la Ley de evasión fiscal, la Ley de contabilidad, la Ley de Sociedades o la legislación tributaria. Incluye asimismo las sanciones administrativas impuestas por:

- negarse a presentar las declaraciones fiscales o la información adicional que soliciten las autoridades fiscales;

- negarse a presentar documentos y registros solicitados por las autoridades de inspección fiscal;

- no presentación de los documentos financieros periódicos e informes contables o, presentación de tales documentos o informes con datos incorrectos;

- acciones incluidas en el expediente fiscal, de conformidad con la legislación vigente.

Declaración de la República Eslovaca:

Por "sanción grave" se entiende la pena impuesta de conformidad con el Código Penal por la comisión de un delito contra las leyes tributarias pertinentes, la Ley de la Administración Fiscal o la Ley de Contabilidad.

Declaración del Reino de España:

Las "sanciones graves" comprenden las sanciones administrativas por infracciones tributarias muy graves, graves, así como las penas en caso de delitos contra la Hacienda Pública.

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ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/06/2008
  • Fecha de publicación: 03/07/2008
  • Contiene DECLARACIONES unilaterales, adjuntas a la misma.
  • Efectos desde el 1 dejulio de 2008.
Referencias anteriores
  • MODIFICA Convenio 90/436, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1990-81110).
  • CITA:
    • Convenio de 8 de diciembre de 2004 (Ref. DOUE-Z-2005-70003).
    • Convenio de 21 de diciembre de 1995 (DOCE C 26, de 31 de enero de 1996).
    • Protocolo de 25 de mayo de 1999 (DOCE C 202, de 16 de julio de 1999).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Bulgaria
  • Doble imposición
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre la Renta de los no Residentes
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Rumanía

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