Está Vd. en

Documento DOUE-L-2008-81341

Reglamento (CE) nº 651/2008 de la Comisión, de 9 de julio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 1653/2004, por el que se aprueba el Reglamento financiero tipo de las agencias ejecutivas al amparo del Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios.

Publicado en:
«DOUE» núm. 181, de 10 de julio de 2008, páginas 15 a 22 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81341

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios [1] y, en particular, su artículo 15,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Consejo de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas [2],

Considerando lo siguiente:

(1) Tras la adopción del Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 del Consejo, de 13 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas [3], es necesario adaptar el Reglamento (CE) no 1653/2004 de la Comisión [4], al objeto de armonizarlo con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo "Reglamento financiero general") [5].

(2) Ha sido menester introducir otras modificaciones como consecuencia de la experiencia conseguida por las agencias existentes.

(3) Debe clarificarse el hecho de que una buena gestión financiera requiere un control interno efectivo y eficiente. Deben determinarse las principales características y objetivos de los sistemas de control interno.

(4) La publicación del presupuesto administrativo de las agencias debe simplificarse, preservando al mismo tiempo las prerrogativas de la Autoridad Presupuestaria y del Tribunal de Cuentas.

(5) El procedimiento relativo a las transferencias que deben ser adoptadas por los directores de las agencias se ha revelado confuso y lento en la práctica. Debe, pues, racionalizarse y acelerarse.

(6) También es conveniente clarificar en el Reglamento financiero tipo las situaciones de conflicto de interés, las nuevas disposiciones sobre verificación a priori de operaciones individuales similares concernientes a determinadas partidas de gastos corrientes, las disposiciones sobre la responsabilidad de los ordenadores y el recurso a un sistema de débito directo.

(7) Debe garantizarse una mayor transparencia para con la Autoridad Presupuestaria instaurando requisitos de información propios de las agencias en el procedimiento presupuestario, en particular por lo que se refiere al personal contratado y a las renuncias al cobro de títulos de crédito devengados.

(8) A los efectos de garantizar la transparencia en la utilización de los fondos procedentes del presupuesto, es necesario facilitar los datos relativos a los beneficiarios de estos fondos, respetando al mismo tiempo ciertos límites que la protección legítima de los intereses públicos y privados impone.

(9) A los efectos de garantizar la protección de los intereses financieros de las Comunidades, las agencias participarán en las acciones de prevención del fraude de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.

(10) A los efectos de garantizar que los datos relativos al personal no serán conservados durante más tiempo del que sea necesario para alcanzar los fines para los que fueron recabados o para los fines de su tratamiento ulterior, deben establecerse requisitos específicos en relación con los documentos justificativos.

(11) A los fines de reforzar la protección de los intereses financieros de las Comunidades, las agencias deben confeccionar una lista de títulos de crédito en la que figuren el nombre del deudor y el importe adeudado en aquellos casos en que se haya ordenado al deudor el pago mediante sentencia judicial con fuerza de res iudicata y cuando no se haya efectuado ningún pago o ningún pago significativo en el año que sigue al pronunciamiento de la misma. Tal lista será publicada con la debida observancia de la legislación aplicable a la protección de datos.

(12) También debe aclararse la responsabilidad de los contables en la certificación de cuentas sobre la base de la información financiera que los ordenadores les hubieren facilitado. Con este fin, debe autorizarse al contable a comprobar la información recibida del ordenador delegado y, en su caso, a formular reservas.

(13) Dado que las agencias actúan como ordenadores delegados por la Comisión, los temas de control interno relativos a la ejecución de los créditos operativos por parte de los directores de las mismas se recogen en los informes establecidos al amparo del artículo 86, apartados 3 y 4, del Reglamento financiero general. Para racionalizar los mecanismos de información y evitar que ésta sea poco clara, el informe del auditor interno relativo a los créditos administrativos de las agencias debería formar parte del informe del auditor interno, de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Reglamento financiero general. Por la misma razón, la Comisión debe incluir los informes elaborados por las agencias con arreglo al artículo 49, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) no 1653/2004 en el informe que remite a la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria con arreglo al artículo 86, apartado 4, del Reglamento financiero general.

(14) Deberían clarificarse las condiciones de utilización, por parte de las agencias, de los servicios y oficinas de la Comisión, de las Oficinas Europeas interinstitucionales y del Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea, creado por el Reglamento (CE) no 2965/1994 del Consejo [6]. Es conveniente insertar una disposición para la selección de expertos, que se corresponda con la que se introdujo en el Reglamento financiero general.

(15) A los efectos de reforzar la protección de los intereses financieros de las Comunidades, y dado que las agencias no pueden ejercitar ciertas prerrogativas reservadas exclusivamente a las instituciones comunitarias, debe exhortarse a aquéllas a insertar cláusulas concretas en sus contratos con terceros que les faculten a ejercitar ciertos derechos, incluyendo la suspensión y terminación de los contratos y los procedimientos de licitación y la fijación de un plazo de prescripción.

(16) Por razones de transparencia para con la Autoridad Presupuestaria debe habilitarse un procedimiento de información de aquellos proyectos que tengan una incidencia importante en el presupuesto administrativo de la agencia.

(17) El artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 58/2003 prevé la aprobación de la gestión presupuestaria, a más tardar, el 29 de abril del ejercicio n+2 y dispone expresamente que dicha aprobación se concederá al mismo tiempo que la aprobación de la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea. Tras la revisión del Reglamento financiero general, en el que se establece que la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea se producirá antes del 15 de mayo del ejercicio n+2, el contenido del artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 58/2003 no tiene ya sentido alguno. La fecha de aprobación de la gestión presupuestaria del presupuesto administrativo de las agencias debe, pues, armonizarse con la del presupuesto general.

(18) Es conveniente, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1653/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1653/2004 queda modificado como sigue:

1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 3

De acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Reglamento, el presupuesto deberá atenerse, en su establecimiento y ejecución, a los principios de unidad y veracidad presupuestaria, anualidad, equilibrio, unidad de cuenta, universalidad, especialidad, buena gestión financiera, lo que implica un control interno efectivo y eficiente, y transparencia.".

2) En el artículo 9, en el párrafo cuarto se añade el texto siguiente:

"La agencia informará a la Comisión, el 1 de junio del ejercicio n+1 como máximo, de la ejecución de los ingresos afectados que se hubieren prorrogado".

3) En el artículo 10, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

"No obstante, los gastos corrientes de gestión podrán ser comprometidos anticipadamente, a partir del 15 de noviembre, con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. Estos compromisos no podrán rebasar la cuarta parte de los créditos aprobados por el Comité de Dirección correspondientes a la línea presupuestaria del ejercicio en curso. No podrán referirse a gastos nuevos cuyo principio no hubiere sido admitido aún en el último presupuesto aprobado regularmente.".

4) En el artículo 18, se sustituye el párrafo primero por el texto siguiente:

"Corresponderá al Director decidir sobre transferencias de créditos dentro del presupuesto administrativo. Informará previamente de tal extremo al Comité de Dirección, que podrá manifestar su oposición a tales transferencias. Una vez aprobadas por el Comité de Dirección o a falta de respuesta en el plazo de tres semanas tras la remisión de la citada información, el Director podrá efectuar las transferencias previstas.".

5) En el título II, capítulo 7, se inserta el artículo 19 bis siguiente:

"Artículo 19 bis

1. El presupuesto se ejecutará al amparo de un control interno efectivo y eficiente.

2. A los efectos de la ejecución presupuestaria, el control interno se define como un proceso aplicable a todos los niveles de gestión y cuyo objetivo es ofrecer garantías razonables de que se alcanzarán los siguientes objetivos:

a) efectividad, eficiencia y economía de las operaciones,

b) fiabilidad de la información,

c) salvaguardia de los activos y de la información,

d) prevención y detección de fraudes e irregularidades,

e) gestión adecuada de los riesgos relativos a la legalidad y a la regularidad de las operaciones subyacentes, en función del carácter plurianual de los programas y de la naturaleza de los pagos correspondientes.".

6) El artículo 20 queda modificado del siguiente modo:

a) Se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente:

"El presupuesto y los presupuestos rectificativos definitivamente aprobados se remitirán a título informativo a la Autoridad Presupuestaria, al Tribunal de Cuentas y a la Comisión y se publicarán en el sitio Internet de la agencia concernida. En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un resumen de los presupuestos y de los presupuestos rectificativos en el plazo de tres meses a partir de su adopción.

En dicho resumen habrá de indicarse las cinco principales líneas presupuestarias de ingresos y las cinco principales líneas presupuestarias de gastos, la plantilla de personal, y una estimación del personal contratado, expresada en su equivalente de tiempo completo, cuyos créditos estén presupuestados, y los expertos nacionales en comisión de servicios. En el mismo se indicarán también las cifras correspondientes al ejercicio anterior.".

b) Se añaden los siguientes párrafos:

"La agencia publicará en su sitio Internet la información sobre los beneficiarios de fondos procedentes de su presupuesto, incluidos los expertos contratados con arreglo al artículo 50 ter. La publicación será fácilmente accesible, transparente y completa. Esta información se pondrá a disposición con la observancia debida de los requisitos de confidencialidad, en especial la protección de datos personales según lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos [], así como de los requisitos de seguridad.

Si los datos se publicaren únicamente de forma anónima, la agencia, previa solicitud, facilitará adecuadamente al Parlamento Europeo los datos sobre los beneficiarios en cuestión.

7) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 21

La agencia remitirá a la Comisión, no después del 5 de marzo de cada año, un estado de previsiones de los ingresos y gastos del ejercicio n+1, establecido por el Director y aprobado por el Comité de Dirección, las orientaciones generales que lo justifiquen y el proyecto de programa de trabajo.

El estado de previsiones de ingresos y gastos de la agencia incluirá:

a) la plantilla de personal con el número de puestos temporales autorizados dentro del límite de los créditos presupuestarios, por grado y por categoría;

b) en caso de variación de la plantilla, un estado justificativo con los motivos por los que se solicita la creación de nuevos puestos;

c) una previsión trimestral de los ingresos y pagos de la tesorería;

d) los efectivos de personal contratado y de expertos nacionales en comisión de servicios que trabajan en la agencia y las previsiones correspondientes para el ejercicio n+1;

e) una estimación de ingresos afectados;

f) información sobre la realización de todos los objetivos fijados anteriormente para las diversas actividades, así como los nuevos objetivos medidos mediante indicadores.

Los resultados de las evaluaciones serán examinados y utilizados para demostrar las ventajas que pudiere aportar un aumento o una reducción de la propuesta de presupuesto administrativo de la agencia en comparación con el presupuesto de administrativo del ejercicio n.".

8) El artículo 22 queda modificado del siguiente modo:

a) Se sustituye el párrafo primero por el texto siguiente:

"La Comisión, en el marco del procedimiento de aprobación del presupuesto general, remitirá a la Autoridad Presupuestaria el estado de previsiones de la agencia y propondrá el importe de la subvención destinada a la agencia, así como el personal que considere que ésta necesita. La Comisión establecerá la plantilla de personal de la agencia y una estimación del personal contratado, expresada en su equivalente de tiempo completo, y de los créditos correspondientes.".

b) En el párrafo tercero se añade la siguiente frase: "la plantilla de personal será publicada en un anexo de la Sección III — Comisión del presupuesto general.".

9) En el artículo 23, número 1, se sustituye la letra b) por el texto siguiente:

"b) los ingresos del ejercicio anterior y los ingresos del ejercicio n–2, incluyendo los ingresos afectados.".

10) En el artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, se sustituyen los términos, "sin contar los correspondientes a los grados A 1, A 2 y A 3" por "para los grados inferiores a AD13".

11) En el artículo 25, se añade el párrafo siguiente:

"Sin perjuicio de las competencias del ordenador en la prevención y detección de fraudes e irregularidades, las agencias participarán en las acciones de prevención del fraude de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.".

12) En el artículo 27, se sustituye el párrafo primero por el texto siguiente:

"Queda prohibido a todo agente financiero, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 2 del presente título, así como a cualquier otra persona implicada en la ejecución, gestión, auditoría o control presupuestarios, adoptar cualquier medida que pueda acarrear un conflicto entre sus propios intereses y los de la agencia o los de las Comunidades. Si se presentase un caso así, la persona en cuestión tendrá la obligación de abstenerse de actuar y de informar de tal extremo a su superior. El Director deberá informar de ello al Comité de Dirección.".

13) Se sustituyen los artículos 29 y 30 por el texto siguiente:

"Artículo 29

1. Compete al ordenador ejecutar los ingresos y gastos de acuerdo con el principio de buena gestión financiera y garantizar la legalidad y regularidad de los mismos. Custodiará asimismo los justificantes de las operaciones realizadas cinco años después de la fecha de la decisión de aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto. Los datos de carácter personal contenidos en documentos justificativos serán suprimidos, siempre que ello sea posible, cuando tales datos no fueren ya necesarios para la aprobación de la gestión presupuestaria, los controles o las auditorías. En cualquier caso, respecto de la conservación de datos de tráfico, se estará a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001.

2. El ordenador establecerá, de acuerdo con las normas mínimas adoptadas por la Comisión para sus propios servicios y en función de los riesgos específicos asociados a su entorno de gestión y de la naturaleza de la acción financiada, la estructura organizativa y los procedimientos de gestión y control interno que se adapten al ejercicio de sus funciones, incluyendo en su caso verificaciones a posteriori.

El ordenador podrá establecer en sus servicios, en función de la naturaleza y ámbito de sus competencias, funciones de peritaje y consejo para asesorarle en el control de los riesgos vinculados a sus actividades.

Antes de autorizar una operación, los aspectos operativos y financieros de la misma serán verificados por agentes distintos del agente que hubiere iniciado la operación.

A los fines de la verificación a priori, el ordenador competente podrá considerar como una única operación una serie de operaciones individuales similares relativas a gastos corrientes de personal en materia de sueldos, pensiones, reembolso de gastos de misión y gastos médicos. En este caso el ordenador competente, en función de su evaluación de riesgos, efectuará la adecuada verificación a posteriori.

El inicio y la verificación a priori y a posteriori de una operación serán funciones separadas.

3. De conformidad con el artículo 9, apartado 7, del Reglamento (CE) no 58/2003, el ordenador informará al Comité de Dirección, a más tardar, el 15 de marzo de cada año, sobre el ejercicio de sus competencias en el informe anual de actividades, conjuntamente con la información financiera y de gestión, en la que se confirme que los datos recogidos en el informe presentan una imagen fiel y veraz, excepto si se especifica otra cosa en las posibles reservas que pudieren formularse en sectores concretos de ingresos y gastos.

Artículo 30

1. Corresponde al Comité de Dirección el nombramiento de un contable, que será un funcionario en comisión de servicios o un agente temporal contratado directamente por la agencia, cuyas competencias serán las siguientes:

a) la correcta ejecución de los pagos, el cobro de los ingresos y la recaudación de los títulos de crédito devengados;

b) la preparación de las cuentas de la agencia de acuerdo con el título VI;

c) la teneduría de la contabilidad de acuerdo con el título VI;

d) la aplicación de las normas y métodos contables, así como el plan contable, de conformidad con las disposiciones aprobadas por el contable de la Comisión;

e) la definición y validación de los planes contables y, en su caso, la validación de los planes definidos por el ordenador que proporcionen o justifiquen datos contables; el contable podrá comprobar el cumplimiento de los criterios de validación;

f) la gestión de la Tesorería.

2. Antes de la aprobación de las cuentas por el Comité de Dirección, el contable deberá cerrarlas, certificando con ello que tiene una garantía razonable de que las cuentas presentan una imagen veraz y fiel de la situación financiera de la agencia.

Con este fin, el contable se asegurará de que las cuentas han sido elaboradas de conformidad con las normas, métodos y planes contables establecidos y que han sido contabilizados todos los ingresos y gastos.

El ordenador remitirá toda la información que el contable necesite para cumplir sus obligaciones.

El ordenador será enteramente responsable del uso apropiado de los fondos que gestione, así como de la legalidad y regularidad de los gastos que se efectúen bajo su control.

El contable estará autorizado a comprobar la información recibida y a proceder a cualquier otro control que considere necesario al efecto de cerrar las cuentas.

El contable formulará, en su caso, las reservas oportunas con detalles precisos sobre la naturaleza y alcance de las mismas.

El contable recibirá del ordenador, que garantizará su fiabilidad, toda la información necesaria para la elaboración de las cuentas, las cuales presentarán una imagen fidedigna de los activos de la agencia y de la ejecución presupuestaria.

3. Salvo que se disponga otra cosa en el presente Reglamento, el contable es el único habilitado para gestionar el efectivo y el equivalente de efectivo. Será responsable de su custodia.".

14) En el título IV, capítulo 2, se inserta el artículo 30 bis siguiente:

"Artículo 30 bis

En el ejercicio de sus funciones, el contable podrá delegar determinadas competencias en agentes temporales que estén a sus órdenes."

15) El artículo 34 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. El ordenador podrá incurrir en responsabilidad pecuniaria a tenor de las disposiciones del Estatuto.".

b) Se inserta el apartado 1 bis siguiente:

"1 bis. El ordenador incurrirá especialmente en responsabilidad pecuniaria en los siguientes supuestos:

a) si intencionalmente o por negligencia grave de su parte no se atiene a lo dispuesto en el presente Reglamento al realizar el devengo de los derechos de crédito por cobrar, al emitir órdenes de ingreso, al comprometer un gasto o al firmar una orden de pago;

b) si intencionalmente o por negligencia grave de su parte omite establecer un acto que genera un título de crédito, omite o retrasa sin justificación la emisión de órdenes de ingreso, o bien retrasa sin justificación la emisión de órdenes de pago, de modo que la agencia pueda incurrir en responsabilidad civil frente a terceros.".

16) En el artículo 35, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

"El Director se referirá, de forma anónima, a los dictámenes de la instancia en el informe anual de actividades e indicará las medidas de seguimiento adoptadas.".

17) En el artículo 38, se sustituye el párrafo tercero por el texto siguiente:

"En los contratos que concluya la agencia con operadores económicos habrá de preverse que los títulos de crédito no reembolsados en la fecha de vencimiento fijada en la nota de adeudo producirán intereses conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión []. Las condiciones según las cuales se adeudarán intereses de demora a la agencia, incluido el tipo de tales intereses, se indicarán explícitamente en los contratos.

18) En el artículo 40, se sustituye el párrafo primero por el texto siguiente:

"En los casos en que el ordenador competente tenga el propósito de renunciar, total o parcialmente, al cobro de un título de crédito devengado, deberá comprobar que dicha renuncia se ajusta a las normas y a los principios de buena gestión financiera y de proporcionalidad. Deberá informar al Comité de Dirección de su intención de renunciar a un título de crédito devengado. La citada renuncia deberá formalizarse mediante una decisión motivada del ordenador. Éste sólo podrá delegar dicha decisión cuando la cuantía del título de crédito fuere inferior a 5000 euros. En la decisión de renuncia se hará mención de las diligencias efectuadas para proceder a la recaudación y los elementos de iure y de facto en que se basa.".

19) Se sustituye el artículo 42 por el texto siguiente:

"Artículo 42

El contable, de acuerdo con el ordenador competente, no podrá conceder plazos suplementarios de pago, sino a petición escrita debidamente motivada del deudor y siempre y cuando éste se comprometa al pago de intereses por el período de prórroga concedido a partir de la fecha de vencimiento fijada en la nota de adeudo, debiendo constituir, con el fin de proteger los derechos de la agencia, una garantía financiera que cubra el principal de la deuda y los intereses de la misma.".

20) En el título IV, capítulo 4, se insertan los artículos 42 bis y 42 ter siguientes:

"Artículo 42 bis

El contable mantendrá una lista de cantidades por cobrar. Los títulos de crédito de la agencia se agruparán en esta lista según la fecha de emisión de la orden de ingreso. Indicará asimismo las decisiones de renuncia total o parcial al cobro de títulos de crédito devengados. La lista se añadirá al informe sobre la gestión presupuestaria y financiera de la agencia. La agencia establecerá una lista de los títulos de crédito relativos al presupuesto administrativo, en la que se recogerán los nombres de los deudores y la cantidad adeudada, en aquellos casos en que el deudor hubiere sido obligado al pago por sentencia judicial con fuerza de cosa juzgada y no hubiere efectuado pago alguno o ningún pago significativo en el año que sigue al pronunciamiento de la sentencia. La lista se publicará con estricto cumplimiento de la legislación pertinente sobre protección de datos.

Artículo 42 ter

Los títulos de crédito de la agencia frente a terceros, así como los títulos de crédito de terceros frente a la agencia estarán sujetos a un plazo de prescripción de cinco años. En los contratos concluidos por la agencia habrá de indicarse tal plazo de prescripción.".

21) En el artículo 47 tras primero se inserta el párrafo siguiente:

"Cuando se efectuaren pagos periódicos por prestación de servicios o por entrega de mercancías, el ordenador, en función de su análisis de riesgo, podrá ordenar que se aplique el método de débito directo.".

22) El artículo 49 queda modificado como sigue:

a) En el párrafo segundo, se sustituye la cuarta frase por el texto siguiente:

"El auditor interno indicará en el informe anual que presente a la Comisión de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Reglamento financiero general, el número y tipo de auditorías efectuadas a las agencias, las recomendaciones formuladas y las medidas tomadas a raíz de tales recomendaciones. Esta información se remitirá asimismo a la agencia en cuestión.".

b) Se sustituye el párrafo cuarto por el texto siguiente:

"El Director elaborará anualmente un informe recapitulativo del número y tipo de auditorías internas efectuadas por el auditor interno, de las recomendaciones formuladas y de las medidas tomadas a raíz de tales recomendaciones. Tras haber informado al Comité de Dirección, el Director remitirá el informe a la Comisión. Esta institución incluirá este informe en el informe contemplado en el artículo 86, apartado 4, del Reglamento financiero general.".

23) El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 50

1. Por lo que se refiere a la adjudicación de contratos públicos en relación con el funcionamiento de la agencia, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 a 5 del presente artículo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento financiero general y en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

2. Las agencias podrán intervenir como órgano de contratación en la adjudicación de contratos de la Comisión o de contratos interinstitucionales.

3. Las agencias recurrirán preferentemente a la Comisión, a las oficinas interinstitucionales o al Centro de Traducción en aquellos casos en que éstos estén en disposición de suministrar bienes, prestar servicios o ejecutar obras. Así se hará asimismo en caso de que los organismos citados puedan efectuar dichas prestaciones mediante contratos con operadores económicos, y puedan prestar importantes servicios complementarios superiores a los de un mero intermediario o consultor. La agencia concluirá acuerdos con tales organismos.

4. A los efectos de aplicación del artículo 101 del Reglamento financiero general, en la convocatoria de licitación habrá de preverse que, mientras no se haya firmado el contrato, la agencia podrá renunciar a la contratación o anular el procedimiento de adjudicación, sin que los candidatos o licitadores puedan exigir por ello ningún tipo de indemnización.

5. A los efectos de aplicación del artículo 103 del Reglamento financiero general, en las convocatorias de licitación organizadas por la agencia habrá de preverse que ésta podrá suspender el procedimiento y adoptar las medidas que considere necesarias, incluida la anulación del procedimiento conforme a los términos establecidos en el citado artículo.

A los efectos de aplicación del artículo 103 del Reglamento financiero general, en los contratos que concluya la agencia deberá estipularse que ésta podrá adoptar las medidas contempladas en el citado artículo conforme a los términos establecidos en el mismo.".

24) Se insertan los títulos V bis y V ter siguientes:

"TÍTULO V bis

PROYECTOS CON INCIDENCIA PRESUPUESTARIA IMPORTANTE

Artículo 50 bis

El Comité de Dirección informará lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria en caso de que tenga la intención de ejecutar un proyecto que pueda tener una incidencia financiera significativa en su presupuesto administrativo, en particular si el proyecto se refiere a bienes inmuebles, como por ejemplo el arrendamiento o adquisición de edificios. Informará también a la Comisión de tal extremo.

Si cualquiera de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria decidiere emitir un dictamen a este respecto, deberá notificarlo a la agencia en el plazo de dos semanas tras la recepción de la notificación del proyecto. A falta de respuesta en este plazo, la agencia podrá iniciar el proyecto planificado.

El dictamen será transmitido a la agencia en cuestión y a la Comisión en el plazo de dos semanas a partir de la notificación contemplada en el párrafo segundo.

TÍTULO V ter

EXPERTOS

Artículo 50 ter

El artículo 265 bis del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 se aplicará mutatis mutandis a la selección de expertos que, remunerados con una cantidad fija, ayudarán a la agencia, en particular, a evaluar propuestas, solicitudes de subvención y licitaciones públicas, y proporcionarán asistencia técnica para la supervisión y evaluación final de los proyectos. Las agencias podrán utilizar, asimismo, las listas de expertos elaboradas por la Comisión.".

25) El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 51

Las cuentas de la agencia incluirán los estados financieros y los estados de ejecución presupuestaria. A ellas habrá de adjuntarse un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio, en el que se dará cuenta, inter alia, del porcentaje de ejecución de los créditos, así como de datos sumarios sobre las transferencias de créditos entre las diferentes partidas presupuestarias.".

26) El artículo 57 queda modificado como sigue:

a) La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

"a) el Comité de Dirección remitirá al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, no más tarde del 1 de marzo tras el cierre del ejercicio, las cuentas provisionales y un informe adjunto a las mismas sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio, informe que en esa misma fecha enviará al Parlamento Europeo y al Consejo.".

b) En la letra c) se sustituye la fecha "31 de octubre" por "15 de noviembre".

27) En el artículo 66 se sustituye el párrafo primero por el texto siguiente:

"El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo aprobada por mayoría cualificada, aprobará la gestión del Director en la ejecución del presupuesto administrativo del ejercicio n antes del 15 de mayo del ejercicio n+2. El Director informará al Comité de Dirección de las observaciones del Parlamento Europeo recogidas en la resolución adjunta al procedimiento de aprobación de dicha gestión.".

28) Se suprime el artículo 68.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2008.

Por la Comisión

Dalia Grybauskaitė

Miembro de la Comisión

_____________

[1] DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.

[2] DO C 216 de 14.9.2007, p. 1.

[3] DO L 390 de 30.12.2006, p. 1.

[4] DO L 297 de 22.9.2004, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1821/2005 (DO L 293 de 9.11.2005, p. 10).

[5] DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).

[6] DO L 314 de 7.12.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1645/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 13).

[] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.".

[] DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.".

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/07/2008
  • Fecha de publicación: 10/07/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Contabilidad
  • Financiación comunitaria
  • Gestión presupuestaria
  • Ordenación de gastos y pagos
  • Presupuestos comunitarios
  • Programas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid