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Documento DOUE-L-2008-81410

Reglamento (CE) nº 668/2008 de la Comisión, de 15 julio de 2008, que modifica los anexos II a V del Reglamento (CE) nº 2096/2005 por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea, en lo que se refiere a los métodos de trabajo y procedimientos operativos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 188, de 16 de julio de 2008, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81410

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) [1], y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Los anexos II, III, IV y V del Reglamento (CE) no 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea [2], remiten a varios anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Desde la adopción del Reglamento (CE) no 2096/2005, dichos anexos han sido modificados por la Organización Internacional de Aviación Civil, tal como se indica en las cartas dirigidas a los Estados 2001/74, de 10 de agosto de 2001; 2003/29, de 28 de marzo de 2003; 2004/16, de 26 de marzo de 2004; 2005/35 y 2005/39, de 24 de marzo de 2005; 2006/38, de 24 de marzo de 2006; 2006/64, de 18 de agosto de 2006; 2007/11, 2007/13, 2007/19, 2007/20, 2007/23 y 2007/24, de 30 de marzo de 2007. Las referencias en el Reglamento (CE) no 2096/2005 deben actualizarse para cumplir las obligaciones jurídicas internacionales de los Estados miembros y garantizar la coherencia con el marco reglamentario internacional.

(2) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 2096/2005 en consecuencia.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2096/2005 queda modificado como sigue:

1) En el anexo II, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

"4. MÉTODOS DE TRABAJO Y PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS

El proveedor de servicios de tránsito aéreo deberá poder demostrar que sus métodos de trabajo y procedimientos operativos cumplen las normas que figuran en los siguientes anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que resulten pertinentes para la prestación de servicios de tránsito aéreo en el espacio aéreo de que se trate:

a) anexo 2 — Reglamento del aire (10a edición, julio de 2005, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 40);

b) anexo 10 — Telecomunicaciones aeronáuticas, volumen II — Procedimientos de comunicación incluso los que tienen categoría de PANS (6a edición, octubre de 2001, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 82);

c) anexo 11 — Servicios de tránsito aéreo (13a edición, julio de 2001, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 45).".

2) En el anexo III, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. MÉTODOS DE TRABAJO Y PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS

El proveedor de servicios meteorológicos deberá poder demostrar que sus métodos de trabajo y procedimientos operativos cumplen las normas que figuran en los siguientes anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que resulten pertinentes para la prestación de servicios meteorológicos en el espacio aéreo de que se trate:

a) anexo 3 — Servicio meteorológico para la navegación aérea internacional (16a edición, julio de 2007, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 74);

b) anexo 11 — Servicios de tránsito aéreo (13a edición, julio de 2001, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 45);

c) anexo 14 — Aeródromos, en las siguientes versiones:

i) volumen I sobre diseño y operaciones de aeródromos (4a edición, julio de 2004, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 9),

ii) volumen II sobre helipuertos (2a edición, julio de 1995, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 3).".

3) En el anexo IV, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. MÉTODOS DE TRABAJO Y PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS

El proveedor de servicios de información aeronáutica deberá poder demostrar que sus métodos de trabajo y procedimientos operativos cumplen las normas que figuran en los siguientes anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que resulten pertinentes para la prestación de servicios de información aeronáutica en el espacio aéreo de que se trate:

a) anexo 3 — Servicio meteorológico para la navegación aérea internacional (16a edición, julio de 2007, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 74);

b) anexo 4 — Cartas aeronáuticas (10a edición, julio de 2001, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 54);

c) anexo 15 — Servicios de información aeronáutica (12a edición, julio de 2004, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 34.".

4) En el anexo V, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. MÉTODOS DE TRABAJO Y PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS

El proveedor de servicios de comunicación, navegación o vigilancia deberá poder demostrar que sus métodos de trabajo y procedimientos operativos cumplen las normas que figuran en anexo 10 — Telecomunicaciones aeronáuticas del Convenio sobre Aviación Civil Internacional en las siguientes versiones, en la medida en que resulten pertinentes para la prestación de servicios de comunicación, navegación o vigilancia en el espacio aéreo de que se trate:

a) Volumen I — Radioayudas para la navegación (6a edición, julio de 2006, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 82);

b) Volumen II — Procedimientos de comunicación incluso los que tienen categoría de PANS (6a edición, octubre de 2001, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 82);

c) Volumen III — Sistemas de comunicación (2a edición, julio de 2007, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 82);

d) Volumen IV — Sistema de radar de vigilancia y sistema anticolisión (4a edición, julio de 2007, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 82);

e) Volumen V — Utilización del espectro de radiofrecuencias aeronáuticas (2a edición, julio de 2001, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 82).".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2008.

Por la Comisión

Antonio Tajani

Vicepresidente

______________

[1] DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.

[2] DO L 335 de 21.12.2005, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 482/2008 (DO L 141 de 31.5.2008, p. 5).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/07/2008
  • Fecha de publicación: 16/07/2008
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1035/2011, de 17 de octubre; (Ref. DOUE-L-2011-82116).
  • Fecha de derogación: 07/11/2011
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo II punto 4, el anexo III punto 2, el anexo IV punto 2 y el anexo V punto 3 del Reglamento 2096/2005, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2005-82522).
Materias
  • Navegación aérea
  • Normas de calidad

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